REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
213º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: 4838-23
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ GRATEROL titular de la cédula de identidad número. V-12.418.474
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA y ALEXIS ERIC MORÓN YANEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 222.513 y 85.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPER LIDER CHARALLAVE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 36-A,de fecha 03/05/2010,posteriormente traslado su expediente al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el número 3, tomo 62-A, de fecha 04/11/2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIO DEJADOS DE PERCIBIR
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 10/03/2023, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), constante de seis (06) folios útiles, y un (01) anexo de tres (03) folios, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIO DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por el abogado Samuel Villegas Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.513, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSÉ GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº V-12.418.474, en contra de la entidad de Trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE C.A., se da por recibido y entrada a la causa principal, distinguido con el número 4838-23 (nomenclatura interna de este Juzgado).
- En fecha 13/03/2023, este juzgado dicta auto mediante el cual da por recibido el presente expediente, en virtud de la distribución correspondiente a través de mecanismo de insaculación, según acta número 112-23, de fecha 10/03/2023. (f. 11).
- En fecha 15/03/2023, se dicta auto de despacho Saneador mediante el cual este juzgado ordena corregir el libelo de la demanda, librándose la respectiva boleta de notificación. (f. 12 al 14).
- En fecha 21/03/2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito donde se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia y subsana el escrito libelar de la demanda. (f. 16 al 18).
- En fecha 22/03/2023, comparece el alguacil adscrito a este Juzgado y suscribe diligencia mediante la cual consigna dos (02) ejemplares de la boleta de notificación dirigida a la parte actora sin efecto de firma, en virtud que el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y renunció al lapso de comparecencia (f. 28).
- En fecha 23/03/2023, este juzgado dicta auto mediante el cual se admite la demanda, se emiten carteles de notificación a la parte accionada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 31 y vuelto).
- En fecha 30/03/2023, comparece el alguacil adscrito a este Juzgado y suscribe diligencia mediante la cual consigna cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo accionada, debidamente recibido, firmado y sellado, por la ciudadana Katherine Monasterio, titular de la cedula de identidad numero V-19.085.266, en su carácter de Analista de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Super Lider Charallave C.A., asimismo dejó constancia que fijó ejemplar de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en la dirección indicada en el cartel de notificación en las instalaciones de la entidad de trabajo. (f. 32).
- En fecha 31/03/2023, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia y certificó que la notificación practicada cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva laboral, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme lo indica en auto de admisión y Cartel de notificación. (f.34)
- En fecha 21/04/2023, oportunidad fijada para la apertura de la celebración de la Audiencia Preliminar, se levanta acta en la cual este juzgado dejó constancia de la comparecencia de los abogados Samuel Lemuer Villegas Estrada y Alexis Eric Morón Yanez inscritos en el Inpreabogado bajo los números 222.513 y 85.642, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis José Graterol parte actora en el presente procedimiento, quienes consignaron escrito de promoción de prueba. La entidad de trabajo Super Lider Charallave C.A., parte demandada estando legalmente notificada y por tanto a derecho, NO compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal, estatutarios o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el acta de audiencia preliminar de fecha 21 de Abril de 2023, para la publicación del texto integro de la sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Argumentó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 02/02/2013, comenzó a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Super Lider Charallave C.A., desempeñándose con el cargo supervisor de carnicería, el cual cumplía con las actividades de los objetivos del proceso, con una jornada de trabajo límite establecida por la ley. Asimismo, señala que en fecha 24/05/2017 fue despedido Injustificadamente por la entidad de trabajo antes identificada, interpuso una denuncia de restitución por inmovilidad laboral, la cual fue declarada con lugar el reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, mediante providencia administrativa de fecha 31/10/2017, signada con el Nº 311-17 contenida en el expediente 017-2017-01-01023, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en Charallave, agotando todos los lapsos y el proceso de la orden administrativa, devengando un salario, durante los primeros diez (10) años y un (01) mes de la relación laboral, el cual fue aumentando de manera progresiva hasta alcanzar al termino por la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00) mensuales, un salario diario normal de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26,66), e integral diario de treinta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 37,39), culminando la relación laboral por retiro justificado en fecha 02/03/2023. (subrayado por el tribunal)
Asimismo sostiene, el demandante, que se le adeuda: (i) Prestaciones sociales y días adicionales por año de servicios, por la cantidad de Bs. 11.964,80; (ii) Indemnización por retiro justificado artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 11.217,00; (iii) Intereses sobre Prestaciones sociales articulo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 1.233,00; (iv) Vacaciones, Bono vacacional y días adicionales por año de servicios por la cantidad de Bs. 9.064,40; (v) Beneficio anual o utilidad, la cantidad de Bs. 3.865,46; (vi) Intereses de Mora por pago no oportuno de la Utilidad, por la cantidad de Bs.1.265,00; (vii) Salarios Caídos ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 31/10/2017 la cantidad de Bs. 9.776,21; y (viii) Bono de Alimentación la cantidad de Bs 3.150,00, en virtud de lo cual su pretensión es incoada por la totalidad de cincuenta y un mil quinientos treinta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 51.535,87).
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal útil, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual ratifica documentales adjuntas al escrito de subsanación y promueve:
1. Marcado con la letra “A”, documental denominada “providencia administrativa” emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en Charallave, en fecha 31/10/2017, signada con el Nº 311-17 contenida en el expediente 017-2017-01-01023, (f. 19 al 27 ambos inclusive). En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Marcado con la letra “B”, documento “copia certificada de carta de renuncia o retiro Justificado”, cursante a los folios 39 al 41 de presente expediente. Se le otorga pleno valor probatorio.
3. Solicitó prueba de exhibición de las nominas de trabajadores, correspondiente a los periodos 2021, 2022 y 2023 declarada trimestralmente ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al respecto no hay material sobre el cual pronunciarse.
4. Solicitó prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo, al respecto no hay material sobre el cual pronunciarse.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba legal y correctamente notificada y por consiguiente, a derecho, NO compareció en forma alguna; en lo concerniente, este Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados en su demanda, el ciudadano Luis José Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.474. Así se deja establecido.
Así las cosas, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo y su subsanación, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no haber contradictorio ni prueba alguna que los enerve en la presente causa; están evidentemente amparados por la legislación laboral venezolana; la presente acción prospera en derecho, como así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
En atención a la incomparecencia del accionado en la oportunidad fijada (fecha y hora) para la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
• La relación de trabajo que unió al ciudadano Luis José Graterol, antes identificado y a la entidad de trabajo Super Lider Charallave, C.A.
• La fecha de inicio: 02/02/2013.
• La fecha de terminación: 02/03/2023.
• Retiro justificado alegado: 02/03/2023
• La jornada de trabajo límite establecida por la ley.
• El salario alegado de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00) mensuales, un salario diario normal de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26,66), e integral diario de treinta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 37,39).
Luego entonces, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
PRESTACIONES SOCIALES
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en su literal “B”, días adicionales después del primer año de servicio depositara dos (02) días de salario por año. Igualmente en su literal “C” el concepto que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por año, al último salario devengado. Asimismo, el cálculo efectuado al final de la relación laboral es de acuerdo a los literales “B y C”. Así se decide
De lo anterior corresponden las siguientes operaciones aritméticas:
Último salario integral diario = Bs. 37,39.
Duración de la relación laboral = 10 años de servicio.
Prestación de antigüedad = 10 años x 30 días x Bs. 37,39 = Bs.11.217,00.
Día Adicional = 10 años x 20 días x Bs. 37,39 = Bs. 747,80
Ahora bien, la demandada debe cancelar al accionante, por concepto de prestaciones sociales y días adicionales, la cantidad de once mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11.964,80). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL TRABAJADOR
Al respecto, al literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“Indemnización al trabajador o trabajadora que fue reenganchado por orden de Autoridad
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro… literal “i” En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.”
El demandado presentó una conducta procesal contumaz, en todo el proceso tanto administrativo como judicial, siendo ello así, se tiene como cierto el modo de culminación de la relación laboral alegada por el demandante –retiro justificado-; ello así en virtud de la presunción admisión de los hechos habida en la presente causa, hechos que no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno; y por tanto es procedente en derecho.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de indemnización por el retiro justificado de la terminación de la relación de trabajo por no acatado el reenganche ordenado, el monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto de prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir, la cantidad de once mil doscientos diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 11.217,00). Así se decide.
DEPOSITO DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES:
En relación con los intereses de las prestaciones sociales, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses. En el caso que nos ocupa, el actor calculó la cantidad de un mil doscientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 1.233,00), siendo el monto calculado a razón de los diez (10) años de la relación laboral. Asimismo, por tratarse de una presunción de la admisión de hecho, se acuerda lo alegado por el accionante, en consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de Deposito de la Garantía de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, el monto por la cantidad de un mil doscientos treinta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 1.233,00). Así se decide.
VACACIONES, y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto a vacaciones los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante el año respectivo.
Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en la norma que antecede, por lo que al demandante le corresponde:
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2016/2017 Bs 26,66 24 24 Bs. 1.279,68
2017/2018 Bs 26,66 24 24 Bs. 1.279,68
2018/2019 Bs 26,66 24 24 Bs. 1.279,68
2019/2020 Bs 26,66 24 24 Bs. 1.279,68
2020/2021 Bs 26,66 24 24 Bs. 1.279,68
2021/2022 Bs 26,66 24 24 Bs. 1.279,68
2022/2023 Bs 26,66 24 24 Bs. 1.279,68
2023/2024 Bs 26,66 2 2 Bs. 106,64
TOTAL VACACIONES Y BONOS VACACIONALES Bs 9.064,40
En total, le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional y bono fraccionado, en los periodos desde 2016 hasta 2024, la cantidad de nueve mil sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.064,40). Y así se decide.
BENEFICIO ANUAL O UTILIDAD
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demanda, debe esta Juzgadora verificar si es procedente y no es contrario en Derecho para su procedencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido, se establece que el cálculo se hará por el monto de 120 días de utilidades generado durante desde el período 2015 hasta 2023, en atención al salario expresado por la parte actora, en virtud de haber quedado admitida la composición del salario para el accionante creado en el cuadro contenido en el libelo de la demanda. Ello así en razón de la presunción de la admisión de los hechos se tiene como cierto el salario, así como la no satisfacción por parte de la demandada, de la totalidad del pago de los 120 días por año, a continuación se detalla:
PERIODO SALARIO DÍAS TOTAL
2015/2016 Bs 0,00021 120 Bs. 0,026
2016/2017 Bs 0,00000 120 Bs. 0
2017/2018 Bs 0,00043 120 Bs. 0,052
2018/2019 Bs 0,015 120 Bs. 1,80
2019/2020 Bs 0,16 120 Bs. 19,20
2020/2021 Bs 0,93 120 Bs. 111,99
2021/2022 Bs 26,66 120 Bs. 3.199,20
2022/2023 Bs 26,66 20 Bs. 533,20
TOTAL BENEFICIO ANUAL Bs 3.865,46
En total, le corresponde al trabajador por concepto de Beneficio Anual o Utilidad, la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.865,46). Y así se decide.
SALARIOS CAÍDOS
En cuanto a la solicitud de pago de los salarios caídos o dejados de percibir, fundamentado en la Providencia Administrativa N° 0311 de fecha 31/10/2017 emanada del la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el 17 de mayo del 2017 hasta 02 de Marzo del 2023, considera esta Juzgadora que al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la parte reclamante ha desistido del reenganche, por lo tanto los salarios caídos serán calculados hasta la fecha de presentación de la demanda, o sea, el 10/03/2023, Asimismo, esta juzgadora observa al salario a computar para el cálculo de los salarios caídos reclamados, pasa a calcular los mismos con base a los salarios señalados en el escrito libelar, en este sentido, quedan establecidos los salarios dejados de percibir a favor del demandante, son los siguientes términos:
Último salario diario normal = Bs. 26,66
Duración de la relación laboral = 10 años de servicio.
Duración del Procedimiento de Reenganche: 6 años
Salarios Caídos = 6 años x 30 días x Bs. 26,66 = Bs. 4.798,80
Ahora bien, la demandada debe cancelar al accionante, por concepto de Salarios caídos, la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.798,80). Así se decide.-
BONO DE ALIMENTACIÓN
En este contexto, es menester para este Juzgado señalar lo peticionado por la parte demandante en relación al bono de alimentación que se condeno a cancelar en la Providencia Administrativa N° 0311 de fecha 31/10/2017 emanada del la Inspectoría del Trabajo, ya que este es un beneficio que garantiza al trabajador su alimentación balanceada durante la relación laboral, esta es calculada desde el 17/05/2017 hasta 02/03/2023, motivado al retiro efectuado por el trabajador, siendo esto setenta (70) meses a razón de cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 45,00), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y Decreto N°4.654 de fecha 15/03/2022, que fija en la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con céntimos (bs. 45,00), a continuación se detalla:
PERIODO MONTO MESES TOTAL
2017 Bs. 45,00 8 Bs. 360,00
2018 Bs. 45,00 12 Bs. 540,00
2019 Bs. 45,00 12 Bs. 540,00
2020 Bs. 45,00 12 Bs. 540,00
2021 Bs. 45,00 12 Bs. 540,00
2022 Bs. 45,00 12 Bs. 540,00
2023 Bs. 45,00 2 Bs. 90,00
TOTAL Bs 3.150,00
En total, le corresponde al trabajador por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.150,00). Y así se decide.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
CONCEPTO Monto condenado
Prestaciones sociales Art. 142 LOTTT Bs.11.964,80
Indemnización literal “i”Art. 80 LOTTT Bs.11.217,00
Deposito de la Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 1.233,00
Vacaciones, no Disfrutadas y Fraccionadas; y Bono Vacacional Bs. 9.064,40
Beneficio de Utilidades anuales Bs. 3.865,46
Salarios Caídos Bs. 4.798,80
Bono de Alimentación Bs. 3.150,00
TOTAL CONDENADO Bs. 45.293,46
INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA
En este contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, y concordancia en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar cuarenta y cinco mil doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 45.293,46), contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Por cuanto a la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales -02/03/2023-; y, desde la notificación -30/03/2023- de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados; hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ GRATEROL, titular de la cedula de identidad número V-12.418.474, en contra de la entidad de trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el Nº 15, Tomo 36-A,de fecha 03/05/2010, posteriormente traslado su expediente al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el número 3, tomo 62-A, de fecha 04/11/2010. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SUPER LIDER CHARALLAVE C.A. al pago de la cantidad condenada de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.293,46), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se advierte que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, para lo cual se otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir del día de su publicación exclusive, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte competente por distribución.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
MC/LM /mc
Exp. Nº 4838-23
Pieza I
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