...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.059.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.064 y 270.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.503.613.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 272.116 y 184.080, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE Nro. 21.773.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 27.07.2022, fue recibida procedente del sistema de distribución de causas la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHNO contra la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. (f. 01 al 06).
Mediante auto fechado 27.07.2022, este tribunal le dio entrada en los libros respectivos a la presente causa bajo el número 21.773. (f. 07).
Mediante diligencia de fecha 01.08.2022 (f. 08) los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 09 al 20).
Por auto de fecha 04.08.2022 (f. 21 y 22) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, a fin de que compareciera por ante este despacho judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, y efectuara la respectiva oposición o no a la partición propuesta. Se libró oficio al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), a fin de que dicho organismo informara la titularidad de los vehículos señalados por el accionante en su escrito libelar.
En fecha 08.08.2022 (f. 25 y 26) este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación y asimismo abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 14.03.2023, las abogadas CINDY CRISTINA MOLINA GARCIA y JESSIKA LISBETH CONTRERAS, consignaron poder que las acredita como apoderadas judiciales de la parte demandada (f. 48 al 51).
En fecha 13.04.2023 (f. 52) las abogadas CINDY CRISTINA MOLINA GARCIA y JESSIKA LISBETH CONTRERAS, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda y anexos (f. 53 al 136).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.
El demandante, JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, asistido de abogados alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:
o “(…) Que desde el día 14 de febrero del año 2015, su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.503.613, la cual fue formalizada en fecha 25 de enero del año 2021, a través de un acta de Unión Estable de Hecho suscrita por los concubinos ante la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se levantó acta Nº 06, del día 5 de enero de 2021, del Tomo 1 del Folio 6 de los libros de Unión Estable de Hecho, llevados por ese Registro donde fijaron en principio su domicilio en la Av. Francisco Solano, Conjunto Residencial Sans Souci, edificio Mijau, Piso 03, Apartamento 36, Urbanización El Bosque, municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual consigna marcada literal “B”.

o Que en fecha 20 de enero de 2022, el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, procedió a solicitar ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la Disolución de Unión Estable de Hecho, que venia manteniendo con la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, en esa misma fecha el Registrador ordenó notificarle a la ciudadana y se procedió a levantar Acta signada con el Nº 07, Tomo 01, donde se evidencia que quedó disuelta la unión estable de hecho con todas las formalidades de ley constituyendo esto un documento público indubitable (...), la cual consigna marcada literal “C”. Que en virtud de dicha actuación el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, desde el mes de octubre del año 2021 fijó su domicilio en la ciudad de Los Teques, del Estado (sic) Miranda.

o Que de esa unión estable de hecho no se procrearon hijos.

o Que en razón de lo anterior, su patrocinado ha quedado en comunidad ordinaria con quien fuera su concubina por unión estable de hecho, y en las condiciones establecidas en el Código Civil venezolano, en sus artículos “de la comunidad de bienes” (...)

o Que deben resaltar, que la comunidad de bienes, también se denomina sociedad de gananciales, es decir, que los ciudadanos JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO y DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, son copropietarios de un 50% en los derechos pro-indivisos en los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de la unión estable de hecho.

o Que es el caso, que la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO fue convocada en varias oportunidades a su Bufete para conminarle realizar la partición de manera amistosa los cuales fueron infructuosas, logrando tener una reunión en la ciudad de Caracas con sus abogados ubicados en la Torre Phellps en la Plaza Venezuela, donde se debatió sobre la adquisición de 4 vehículos durante la unión estable de hecho los cuales están en posesión de la demandada y asimismo la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 105.000,00 (...).

o Que a pesar de las gestiones que han realizado para lograr la partición amistosa de los bienes gananciales que forman parte del patrimonio conyugal sin que ello lograse algo y que le ampara el derecho como el legítimo propietario de esos bienes, es por lo que solicita la partición de los bienes a la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO (...)

o Que por lo expuesto es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para formalmente demandar como en efecto demanda a la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO para que convenga en partir o en efecto a ello sea condenada por el tribunal de la siguiente manera:
PRIMERO: En partir en cincuenta por ciento (50%) proindiviso que en copropiedad mantiene con nuestro representado sobre los siguientes vehículos: a) FORTUNER 4X4, AÑO 2010, PLACA AA492NL, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV50A6002045, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1GR00937709; b) FORTUNER 4X4 AÑO 2012, PLACA AE102JG, SERIAL DE CARROCERIA 8XAYU59G8CR011817, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1GRA494502; c) COROLLA AÑO 2013, PLACA AC505CB, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E1DR829128, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 1ZZB110363; D) TOYOTA PRADO 5 PUERTAS, AÑO 2003, SERIAL 5VZ1514892, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA GCC32K, SERIAL DE MOTOR 9FH11V9539007354.

o A su vez a partir el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de ciento cinco mil dólares americanos (105.000$) que fueron sustraídos de la cuenta del demandado para la compra de un inmueble desconocido cuya finalidad era fijarlo como domicilio principal de la unión estable de hecho (...)”

b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2023, las abogadas CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, alegan en su escrito denominado CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, los hechos siguientes:
 “(...) Como bien alega la parte actora en su Escrito Libelar, iniciaron una relación concubinaria en fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), y que luego formalizaron, tal y como consta en Acta de Unión Estable de Hecho, identificada con el número 06, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que cursa inserta en los libros correspondientes del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.

 Fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano, Conjunto Residencial Sans Souci, EDIFICIO Mijau, Piso 03, Apartamento 36, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

 En este sentido siendo que las partes establecieron como DOMICILIO CONYUGAL, en el Municipio Chacao, hecho este que puede verificarse en el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, identificada con el número 07 del día 20 de enero del año Dos Mil Veintidós (2022), cuya solicitud se realizó mediante la manifestación unilateral de la representación judicial de la parte actora, en donde se indicó que el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, antes identificado se encuentra residenciado y citamos: “...residenciado en Avenida Francisco Solano, Conjunto Residencial Sand Municipio Chacao, Estado (Sic) Miranda”. Situación que, de igual manera manifestaron en la formalización de su Unión estable de Hecho donde, ambas partes señalaron como domicilio el anteriormente señalado que es propiedad de la parte demandada (...)

 En el presente caso, la demanda interpuesta fue presentada ante la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, sin haber tomado en cuenta que el último domicilio conyugal fue (.,..), siendo los Tribunales competentes los ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Es por lo antes referido, que oponemos respetuosamente la Falta de Competencia por razón del Territorio de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

 “(...) Solicita la parte actora en su Escrito (sic), y se cita textualmente:

 “...A su vez partir el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de (...).

 Dichos hechos, fueron denunciados ante la Fiscalía Quincuagésimo (Sic) Noveno (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que cursa inserto en el Expediente identificado con el Nro. MP21973-2022, por el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA MARTINHO, en contra de la demandada DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, por los delitos de Estafa Continuada, Apropiación Indebida y agavillamiento, tal y como hicieron referencia en escrito consignado en el Cuaderno de Medidas del Expediente Nro. 21.773.

 De lo anterior se desprende, que toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, se entiende como una prejudicialidad. (...)

 Ahora bien, basados en la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso aunado a que la parte demandada tiene suficientes elementos probatorios para desvirtuar lo alegado ante la Fiscalía que conoce la denuncia que fuera presentada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, antes identificado, quien con alevosía y premeditación ha tratado por todos los medios de desprestigiar a la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, y que además pretende la Partición de la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES (USD 105.000$), que en ningún momento estuvo en posesión de la demandada por ser una cuenta personal en el Bank Of América de Estados Unidos y dado que existe una vinculación directa entre la cuestión planteada en un proceso penal y la pretensión planteada en la demanda, siendo que su Resolución (sic) influye directamente en la decisión de esta Partición de la Comunidad Concubinaria, es por lo que oponemos la Cuestión Prejudicial de conformidad a lo establecido en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)”

 Como fue señalado con anterioridad, mientras existió la Unión Estable de Hecho, se fijó como domicilio conyugal el Apartamento ubicado en la Avenida Francisco Solano, Conjunto Residencial Sans Souci, Edificio Mijau, Piso 03, Apartamento 36, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.

 Asimismo, como bien alegó la representación judicial de la parte actora, la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, fue convocada en varias oportunidades “a nuestro bufete para conminarle realizarla (sic) partición de manera amistosa”, a sabiendas de que nuestra representada se encontraba bajo un Trastorno mixto- ansioso debido al maltrato psicológico por parte del ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, desde el momento de la separación, siéndole diagnosticado, Depresión con ideas de daño (autolesión) que requirió tratamiento psicofarmacológico (...)

 Aun así bajo los efectos del tratamiento, tal como señala la parte actora, “se debatió sobre la adquisición de 3 vehículos durante la unión estable de hecho los cuales están en posesión de la demandada”, donde verbalmente estableció la venta de los vehículos que formaban parte de la comunidad conyugal, y en dicha reunión se acordó, que una vez realizada la venta, el dinero se repartiría en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%), tal y como está previsto en el ordenamiento jurídico.

 Con relación a lo acordado en la reunión indicada, fue realizada la venta de los siguientes bienes objeto de la presente Partición:

 1.- Vehículo con las siguientes características: Placa: AA492NL; Serial Carrocería: 8XA11ZV50A6002045; Serial N.I.V: 8XA11ZV50A6002045; Serial Chasis: 8XA11ZV50A6002045; Serial del Motor. 1GR0957769; Modelo: FORTUNER 4X4 A//GGN50L- NKASKL-A; Marca TOYOTA; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2010; Nro. De Autorización: 033VXY099WX4. Según consta en el Certificado de Registro de Vehículo número 8XA11VZ50A6002045-3-1/190105742851; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 30 de agosto de 2019. Venta que se encuentra debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, inscrita bajo el Número: 02, Tomo 21, Folios 11 hasta el 14 de fecha Veintisiete (27) de octubre de 2022. El Precio de la Venta fue por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD 10.000,00), equivalentes al cambio para la fecha de venta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 84.000,00), en concordancia con el artículo 130 de la Reforma Parcial de Ley del Banco Central de Venezuela, Decreto Nº 2.179, de fecha 30/12/2015.

 2.- Un Vehículo con las siguientes características: Placas: AE102JG; Serial Carrocería: N/A; Serial N.I.V: 8XAYU59G8CR011817: Serial Chasis: N/A; Serial del Motor: 1GRA494502; Modelo: FORTUNER 4X4 A/GGN50L- NKASKL-B; Marca: TOYOTA; Color: DORADO; Clase CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2012; Nro. De Autorización: 0039XY000WX5. Según consta en el Certificado de Registro de Vehículo número 8XAYU59G8CR011817-5-1/200106240124; emitido por el Instituto de Transporte Terrestres (INTT) de fecha 03 de Julio de 2020. Venta que se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, inscrita bajo el Número: 38, Tomo 20, Folios 160 hasta el 163 de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2022. El Precio de Venta fue por la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD 12.000,00), equivalentes al cambio para la fecha de venta por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (BS 98.400,00), en concordancia con el artículo 130 de la Reforma Parcial de Ley del Banco de Venezuela, Decreto Nº 2.179, de fecha 30/12/2015.

 3.- Un Vehículo con las siguientes características: Placa: AC505CB; Serial Carrocería: N/A; Serial N.I.V: 8XBBA42E1DR829128; Serial Chasis: N/A; Serial del Motor: 1ZZB110363; Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; Marca: TOYOTA; Color: DORADO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2013; Nro. De Autorización 0032XY000W16. Según consta en el Certificado de Registro de Vehículo número 8XBBA42E1DR829128-3-1/200106240128; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 03 de Julio de 2020. Venta que se encuentra debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, inscrita bajo el Número: 37, Tomo: 20, Folios 156 hasta el 159 de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2022. El Precio de la Venta fue por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD 7.000,00), equivalentes al cambio para la fecha de venta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 57.820,00), en concordancia con el artículo 130 de la Reforma Parcial de Ley del Banco de Venezuela, Decreto Nº 2.179, de fecha 30/12/2015.

 La suma total de la venta de los referidos vehículos es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 29.000$) de los cuales le corresponden a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 14.500$); una vez subsanado el ocultamiento que realizo (sic) el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, de once (11) vehículos que se encuentran bajo su cuidado y que no fueron señalados en el libelo de demanda (...)

 Durante dicha unión, es decir, desde el Catorce (14) de febrero del año Dos Mil Quince (2015) hasta el Diez (10) de enero del año Dos Mil Veintidós (2022), pocos días antes de la disolución de nuestra Unión Concubinaria, trabajamos en conjunto para lograr el crecimiento económico y administrativo de la Sociedad Mercantil denominada OXIGENO J.M C 2000 C.A., debidamente inscrita (...), desempeñando el cargo de Administradora, Sociedad Mercantil que le pertenece al ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO (...).

 Situación laboral que consta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia mi fecha de egreso el día 10 de enero de 2022 de la sociedad mercantil OXIGENO J.M C 2000 C.A.,

 Ahora bien, durante el tiempo de Unión Concubinaria, al inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil identificado como denominada J.M C 2000 C.A., propiedad del Demandante y que se evidencia en el Documento de Partición, Adjudicación y Liquidación Amistosa de los bienes adquiridos en su Unión Conyugal, y que se encuentra referido en el Item 25 de los bienes liquidados, cuyos datos de Registro se desconocen, y que se encuentra ubicado en la Zona Industrial La Cumaca entre Calle Capriles y Calle Coto, Parcelas 110 y 111, Paracotos, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a las cuales se le realizaron mejoras estructurales y de acondicionamiento como miras a expansión y revalorización del inmueble antes descrito, con las ganancias de la Sociedad Mercantil OXIGENO J.M.C 2000 C.A (...).

 Por tanto aun cuando dicho inmueble ubicado en Paracotos forma parte de los bienes propios del demandante, no es menos cierto que el valor actual de la propiedad es producto de la inversión de las ganancias obtenidas en la Sociedad Mercantil OXIGENO J.M.C 2000 C.A.

 Asimismo es necesario acotar que fueron adquiridos una serie de vehículos que no fueron mencionados en el Escrito Libelar por la parte actora y que se describen a continuación: (...)
 Ahora bien, el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA MARTINHO, plenamente identificado en autos, CON EL FIN DE EVITAR QUE NUESTRA REPRESENTADA HAGA PLENO USO DEL DERECHO QUE LE CORRESPONDE DE LOS GANACIALES OBTENIDOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, realizó en fecha Diez (10) de enero del año dos mil veintidós (2022) un Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil OXIGENO J.M.C 2000 C.A., debidamente protocolizada (...), mediante la cual procedió a gravar bienes muebles, a nombre de la prenombrada compañía, alegando que “(...)”, pero que dichos bienes se encontraban a nombre de JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, y que fueron adquiridos dentro de la Unión Concubinaria con las ganancias y beneficios obtenidos de manera conjunta. Además desde la fecha de inicio de nuestra relación ha realizado aumentos de Capital con los gananciales obtenidos de la referida Sociedad Mercantil (...)”.

Ahora bien, en el sub iudice tenemos que citada como quedó la parte demandada, en fecha 14 de marzo de 2023, según se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera a “LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA” y la segunda “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.

Precisado lo anterior, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Primeramente observamos que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA”, fue promovida en los siguientes términos:
“(…) Como bien alega la parte actora en su Escrito Libelar, iniciaron una relación concubinaria en fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), y que luego formalizaron, tal y como consta en Acta de Unión Estable de Hecho, identificada con el número 06, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que cursa inserta en los libros correspondientes del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Fijaron como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano, Conjunto Residencial Sans Souci, E DIFICIO Mijau, Piso 03, Apartamento 36, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido siendo que las partes establecieron como DOMICILIO CONYUGAL, en el Municipio Chacao, hecho este que puede verificarse en el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, identificada con el número 07 del día 20 de enero del año Dos Mil Veintidós (2022), cuya solicitud se realizó mediante la manifestación unilateral de la representación judicial de la parte actora, en donde se indicó que el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, antes identificado se encuentra residenciado y citamos: “...residenciado en Avenida Francisco Solano, Conjunto Residencial Sand Municipio Chacao, Estado (Sic) Miranda”. Situación que, de igual manera manifestaron en la formalización de su Unión estable de Hecho donde, ambas partes señalaron como domicilio el anteriormente señalado que es propiedad de la parte demandada (...)
En el presente caso, la demanda interpuesta fue presentada ante la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, sin haber tomado en cuenta que el último domicilio conyugal fue (.,..), siendo los Tribunales competentes los ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por lo antes referido, que oponemos respetuosamente la Falta de Competencia por razón del Territorio de conformidad a lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

En relación a la segunda cuestión previa referida a “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”, la parte demandada la fundamentó:

“(...) Solicita la parte actora en su Escrito (sic), y se cita textualmente:
“...A su vez partir el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de (...).
Dichos hechos, fueron denunciados ante la Fiscalía Quincuagésimo (Sic) Noveno (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que cursa inserto en el Expediente identificado con el Nro. MP21973-2022, por el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA MARTINHO, en contra de la demandada DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, por los delitos de Estafa Continuada, Apropiación Indebida y agavillamiento, tal y como hicieron referencia en escrito consignado en el Cuaderno de Medidas del Expediente Nro. 21.773.
De lo anterior se desprende, que toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, se entiende como una prejudicialidad. (...)
Ahora bien, basados en la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso aunado a que la parte demandada tiene suficientes elementos probatorios para desvirtuar lo alegado ante la Fiscalía que conoce la denuncia que fuera presentada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO, antes identificado, quien con alevosía y premeditación han tratado por todos los medios de desprestigiar a la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, y que además pretende la Partición de la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES (USD 105.000$), que en ningún momento estuvo en posesión de la demandada por ser una cuenta personal en el Bank Of América de Estados Unidos y dado que existe una vinculación directa entre la cuestión planteada en un proceso penal y la pretensión planteada en la demanda, siendo que su Resolución (sic) influye directamente en la decisión de esta Partición de la Comunidad Concubinaria, es por lo que oponemos la Cuestión Prejudicial de conformidad a lo establecido en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “(…) no prevé que se tramiten cuestiones previas (…)”, ya que ésta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso Yamilex González Justo contra José Reyes Parra Leal).
Sobre este particular, la referida Sala mediante sentencia No. 188, que fuera dictada en fecha 09 de abril de 2008 (caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín), en el Expediente N° AA20-C-2007-000705, estableció lo siguiente:

“(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
(…Omissis…)
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. (…)”

De esta manera, con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede concluirse que en las particiones de comunidad, la oportunidad para contestar la demanda está limitada a la aceptación u oposición de los términos fijados en el libelo de la demanda, no pudiendo entonces promoverse en ésta oportunidad cuestiones previas, por tales razones quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTES las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 1º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a ello, una vez revisado el escrito denominado contestación a la demanda se puede evidenciar que la representación judicial de la parte demandada, en su CAPITULO VIII-DEL PETITORIO, procedió a oponerse parcialmente a la demanda; ante tal argumentación es importante para este tribunal resaltar que resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensa y excepciones que no sean las que expresa y señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como motivos de la oposición. “Las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla.
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe estando en la oportunidad de dictar sentencia, procede a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa, lo ejercen extemporáneamente, o efectúan en su defecto una oposición en términos generales, toda vez que la simple contradicción supone solo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más; toda vez que la frase “si hubiere oposición a la partición (...)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los tramites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla, es decir, no habiendo controversia y no hay discusión el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, representada por las profesionales del derecho, abogadas en ejercicio CINDY CRISTINA MOLINA GARCÍA y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, en su condición de apoderadas judiciales, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éstas dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento una vez opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expusieron los alegatos que consideraron pertinentes; y de la lectura de los mismos puede observarse que, la parte demandada, no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados. Y ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO y DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, hoy demandada adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo concubinario que los unía, tal y como consta de Acta Nro. 07, de fecha 20 de enero de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E). Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, contentiva de la disolución de la unión de estable de hecho (Manifestación Unilateral) de los ciudadanos JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO y DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, toda vez que la misma fue presentada en forma genérica; a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declarar con lugar la PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO. Y ASÍ SE RESUELVE.
El tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumentos que acreditaron la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO y DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma:
PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes;
SEGUNDO: Los bienes partibles se encuentran constituidos por:
1.- Un (1) vehículo a) FORTUNER 4X4, AÑO 2010, PLACA AA492NL, SERIAL DE CARROCERIA 8XA11ZV50A6002045, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1GR00937709;
2.- FORTUNER 4X4 AÑO 2012, PLACA AE102JG, SERIAL DE CARROCERIA 8XAYU59G8CR011817, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 1GRA494502;
3.- COROLLA AÑO 2013, PLACA AC505CB, SERIAL DE CARROCERIA 8XBBA42E1DR829128, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR 1ZZB110363;
4.- TOYOTA PRADO 5 PUERTAS, AÑO 2003, SERIAL 5VZ1514892, CLASE RUSTICO, TOIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACA GCC32K, SERIAL DE MOTOR 9FH11V9539007354.
5.-.El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de CIENTO CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (105.000$) así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del DÉCIMO (10º) de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA”.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO contra la ciudadana DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, ampliamente identificados anteriormente.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición de los bienes que conformó la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS GOUVEIA MARTINHO y DIANA ROMELIA SEVILLA GUERRERO, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que en ella se especifican y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por haber sido la parte demandada totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana*
Exp. N° 21.773
Civil/Partición/Def.








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