REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
212° y 164°
Visto el escrito de fecha 11 de abril de 2023, inserto al folio 11 al 13, pieza Nº VIII, presentado por el abogado en ejercicio LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.298, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSÉ SANTANA MUENTES, contentivo de la acción de TERCERO OPOSITOR en fase de ejecución de sentencia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO se sustancia en el expediente 19.671, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la ACCION DE LA TERCERÍA, procede a realizar las siguientes consideraciones:
• Que desde el año 2001 la presente causa civil bajo el fuero de atracción penal, conforme al artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Sala Constitucional y Sala Penal dispuso que ningún Juez civil puede emitir pronunciamiento hasta tanto no se resuelva la acción penal con sentencia definitivamente firme.
• Que la Juez Provisoria que antecedió actuó fuera de su jurisdicción e incurrió en fraude procesal.
• Que la Juez superior Primero Civil incurrió en ultrapetita al conocer la causa de nuevo y anuló el documento de propiedad sobre los 1.000 mt2, de terreno protocolizado de la empresa Inversiones San Miguel Arcángel C.A., mediante sentencia.
• Que la empresa Inversiones San Miguel Arcángel C.A., nunca fue demandada y no existe un juicio previo contra ella.
• Que invoca sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, expediente Nº 00-2587.
• Que el inmueble objeto de la demanda es el local de 126 mt2, el cual pertenece a la parte actora para honrar la obligación que asumió con la empresa Inversiones 315725 C.A.
• Que existe fuera de atracción penal ya que el demandado fue imputado por el Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2022.
• Que la Sala de Casación Civil, remitió el expediente a este Juzgado, en virtud de la limitante legal prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apoyando la tercería en base a la Sentencia de Sala de Casación Civil, Nº 127 de fecha 12 de abril 2002, expediente Nº 03-020.
• Que la petición se hace conforme al debido proceso, tutela judicial efectiva y garantías constitucionales, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/03/2000.
Vistos los alegatos esgrimidos por el accionante, y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la admisión de la tercería (oposición a la ejecución), debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La tercería es una institución por medio de la cual se permite a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos e intereses en caso de que ellos puedan verse afectados por la decisión definitiva dictada en aquel proceso judicial, siendo menester precisar que, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Es así como nuestro legislador consagró en el citado artículo 370 eiusdem, la intervención de terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para lograr incoar una acción de tercería.
La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
Será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem; la contenida en el ordinal 2º se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma; la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público; en los ordinales 4to y 5to se hará en la contestación de la demanda, la cual no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba fundamental; o la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, el tercerista ha ejercido su acción de tercería aduciendo entre otras cosas que, actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., por poder otorgado por el ciudadano Guillermo José Santana Muentes, quien dice ser socio de la mencionada sociedad mercantil, alegando que el bien inmueble objeto de la demanda es el local de 126 mt2, y se mantiene en el patrimonio de la parte actora reconvenida, y el otro lote de terreno de 1000 mt2, es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A. Por ello alega que ejerce oposición al existir un fuero de tracción penal y que hubo fraude procesal, que hubo ultrapetita por parte del Juzgado Superior Primero Civil del estado Miranda, al anular el documento de propiedad sobre los 1000 mt2 propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A.
TERCERO: Establecido lo anterior resulta menester señalar que en el caso de autos el tercero al ejercer su acción, en primer lugar no indica cual de los supuestos de hecho contenidos en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil invoca como fundamento de su pretensión de tercería, por lo que esta sentenciadora no puede determinar si se invoca la tercería del ordinal 1ero, 2do, 3ero, 4to. 5to, o 6to de la norma in comento, puesto que, además de tramitarse y plantearse de manera diferente, en el presente escrito el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, Ipsa Nº 108.298, ejerce la oposición en representación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ SANTANA MUENTES, como socio de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., sin fundamentar la misma. Así se establece.
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior Primero Civil del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2022, dictó sentencia en la cual fue anulado el documento de transferencia del inmueble constituido por (1.000 mt2), de lote de terreno ubicado en el sector Guadalupe, municipio Carrizal del estado Miranda, el cual forma parte de uno de mayor extensión, hecho por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, a la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., el cual quedo registrado ante Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2010.361 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.840, y en la fundamentación y criterios del jerárquico civil, sostuvo que la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de compradora y representante de vendedora, ya estaba en pleno conocimiento de la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio, se evidenció “ánimo de defraudación”, a la parte demandada reconviniente, al actuar la hoy ejecutada obstaculizando una posible ejecución de sentencia a favor de la reconviniente en Cumplimiento de Contrato, igualmente se observa, que la Juez Superior Primero Civil de esta sede, dejó por sentado que el hoy opositor ciudadano GUILLERMO JOSÉ SANTANA MUENTES, es presumiblemente hijo de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, existiendo entre estos ciudadanos un concierto para trasgredir los principios jurídicos de lealtad y probidad, e igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, declaró PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana ANAN MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y del tercero opositor INVERSIONES ANNY SAN MIGEUL ARCÁNGEL C.A., contra sentencia emitida en fecha 22/04/2022, por el Juzgado Superior Primero Civil del estado Miranda, quedando ésta definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Así se precisa.
Ahora bien, precisado lo anterior el Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de la admisibilidad de la presente tercería (oposición) pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, resulta oportuno referirse al procesalista JAIME GUASP, quien señaló en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), que la cosa juzgada es la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado (…)”; en este mismo orden de ideas, HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualiza la figura en cuestión como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”.
También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; ello quedó establecido mediante sentencia N° 084 proferida en fecha 10 de mayo del 2000, por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) la cosa juzgada es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…)”.(Negritas y subrayado de este Tribunal)
De allí, puede entenderse que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que lo decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; así, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida de oficio por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente decisión contentiva de la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal (sujeto, objeto y causa), lo cual destaca su carácter de orden público y justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior.
En tal orden, tenemos que el Título VI de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos:
Articulo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Articulo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no puede ser sentenciada dos veces por la misma causa, ello en virtud que el dispositivo normativo va más allá cuando exige que una persona ni siquiera debe ser obligada a seguir un juicio o ser sometida a participar en un proceso judicial ya resuelto; de manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el Juez un valor absoluto.
En este sentido, partiendo de una revisión realizada específicamente de la causa signada con el número (22-9812), nomenclatura del Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial y sede, referente a la apelación ejercida por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en fecha 22 de abril de 2022, en su parte dispositiva de decretó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio EMILIA ESTHER LATOUCHE FALCÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, EDUARDO JOSÉ CISNERO BARRETO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques en fecha 31 de enero de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: NULO el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 2010.361, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.840, como consecuencia inmediata del fraude y colusión respecto al mencionado contrato, realizado entre la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., ya identificadas, con el ánimo de paralizar la ejecución del fallo dictado en el presente juicio.
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., en la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNERO BARRETO, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la continuación del presente juicio en el estado que se encontraba antes de proferir el fallo aquí revocado. (…)”
En efecto, siendo que en el caso de marras el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SANTANA MUENTES, pretende ejercer una acción que ya fue decidida previamente por el Juzgado Ad quem, en fecha 22 de abril de 2022, la cual sustancialmente es idéntica a la primera, por cuanto se da entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales (ciudadano GUILLERMO JOSÉ SANTANA MUENTES, – en calidad de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., ejerciendo oposición contra la ejecución de la sentencia recaída contra la sentencia definitivamente firme de fecha 17/09/2019, y confirmada por el Superior Primero Civil en fecha 18/02/2020, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNERO BARRETO y reconvenida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la pretensión es exactamente la misma (la oposición a la ejecución de la sentencia antes mentada, reuniendo así todos los elementos para la configuración de la triple identidad; y en virtud que, de volver este tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados en fecha 11/04/2023, estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de un nuevo examen de lo que ya fue resuelto, consecuentemente, quien aquí decide en apegó al criterio del Juzgado Superior Primero Civil de esta sede, estima que la presente tercería en oposición debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a la ley, ello, de conformidad con los artículos 272, 273 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Que la presente acción de tercería no se encuentra enunciada ni subsumida en ninguna de las causales taxativas contenidas en el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, no se encuentran dados los presupuestos procesales para proceder a su admisión y posterior trámite, razón por la cual resulta obligante declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SANTANA MUENTES. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que existe cosa juzgada en cuanto a la oposición ejercida por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SANTANA MUENTES, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL C.A., contra la ejecución de la sentencia recaída definitivamente firme de fecha 17/09/2019, y confirmada por el Superior Primero Civil en fecha 18/02/2020, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ CISNERO BARRETO y reconvenida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, declaró PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y del tercero opositor INVERSIONES ANNY SAN MIGEUL ARCÁNGEL C.A., contra sentencia emitida en fecha 22/04/2022, por el Juzgado Superior Primero Civil del estado Miranda, lo cual pretensión es exactamente la misma (la oposición a la ejecución de la sentencia antes mentada, reuniendo así todos los elementos para la configuración de la triple identidad; y en virtud que, de volver este tribunal a pronunciarse sobre los hechos alegados en fecha 11/04/2023, estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de un nuevo examen de lo que ya fue resuelto, consecuentemente, quien aquí decide y en apegó al criterio del Juzgado Superior Primero Civil de esta sede, en sentencia de fecha 22/04/2023.- ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes por la vía telemática. Cúmplase.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Darwin
Exp. No. 19.671
Oposición a la ejecución/Int.
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