...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “INVERSIONES VINFRAN C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de julio del 2004, bajo el Nº 11, Tomo 15-A Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGLYS CAROLINA MONCADA MÉNDEZ y EMILIO ANÑTONIO MONCADA ATENCIO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.302 y 22.900, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN A.J MENDOZA C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de noviembre del 2017, anotada bajo el Nº 32, Tomo 11-A Tro, representada por el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.809.976.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 21.731.-
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por DESALOJO en fecha 04 de marzo de 2022, incoada por la Sociedad Mercantil Sociedad de Comercio “INVERSIONES VINFRAN C.A” contra Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN A.J MENDOZA C.A. (Folios 03 al 06).-
Por auto de fecha 07 de marzo del 2022, este Tribunal -previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. (Folio 24).-
En fecha 11 de marzo del 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medida. (Folios 26 y 27).-
El Alguacil de este Despacho en fecha 28 de abril del 2022, mediante diligencia consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. (Folios 32 al 39).-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue acordada por esta Juzgadora en fecha 29 de abril del 2022. (Folios 40 al 42).-
Seguidamente, en fecha 16 de mayo del 2022, compareció el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó cartel debidamente publicados en prensas. (Folios 44 al 46).-
La Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de mayo del 2022, dejó constancia de haberse traslado al sector La Rosaleda, Multicentro Empresarial Coliseo, nivel 4, local L-183, Corporación AJ Mendoza, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de fijar el cartel de citación que fue librado en fecha 29 de abril del 2022. (Folio 47).-
En fecha 03 de junio del 2022, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designara un defensor ad-litem a la parte demandada, requerimiento que fue acordado por este Tribunal en fecha 08 de junio del 2022, designándose como defensora ad-litem, a la abogada en ejercicio GINETTE SERRRANO, asimismo, se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 48 y 49).-
El Alguacil titular de este recinto en fecha 28 de junio del 2022, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora GINETTE SERRANO. (Folios 53 y 54).-
Posteriormente, en fecha 04 de julio del 2022, se dictó auto mediante el cual por solicitud del apoderado judicial de la parte actora se ordenó librar compulsa de citación a la defensora ad-litem. (Folio 57).-
Finalmente, en fecha 13 de abril del 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento del presente procedimiento. (Folio 58).-
Vista la solicitud de homologación del desistimiento, este tribunal para dar respuesta a tal petición, pasa a realizar el siguiente análisis:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• Del desistimiento:
En el caso bajo estudio, como ya se mencionó anteriormente, se observa que en fecha 13 de abril del 2023, el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó su desistimiento del presente procedimiento de la siguiente manera:
“(…) En vista de que el representante legal de la parte demandada CORPORACIOÓN A.J MENDOZA, C.A entregó a la representante legal de mi mandante el inmueble identificado en autos es por lo que DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente litis. (…)”
Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, expresa en forma clara y precisa su voluntad de desistir del presente procedimiento, en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de “terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
De esta manera, en atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe observa que el apoderado judicial de la parte actora, acudió ante este despacho judicial con el objeto de desistir del procedimiento, en virtud de que la representante legal de la parte demandada hizo entrega del inmueble objeto de la presente controversia. Así se precisa.
Establecido lo anterior, y por cuanto se observa que el profesional del derecho EMILIO MONCADA ATENCIO, quien actúa en representación de la parte actora, tiene cualidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, cursa a los autos poder que le fue conferido por la Sociedad de Comercio, INVERSIONES VINFRAN C.A, - parte actora- en el cual se evidencia que el mencionado abogado tiene cualidad para desistir del procedimiento véase folio 11, y en virtud de que la parte demandada no procedió a contestar la demandada, es por lo que esta juzgadora, considera PROCEDENTE en derecho el desistimiento propuesto por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, quien actúa en representación de la parte actora, HOMOLOGA el mismo, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO propuesto por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, surtiendo únicamente para ello los efectos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento contra el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.809.976.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, veinte (20) de abril del dos mil veintitrés (2023).-. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL*
Exp. N° 21.731
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