...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A,” inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 1990, asentado bajo el Nº 4 tomo 36-A, Pro, y cuya última modificación estatutaria fue realizada ante el mismo Registro en fecha 03 de septiembre de 2022, expediente Nº 289763.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.392, 38.259 y 87.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANTO,C.A, Rif J-30749336-4, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, tomo 132-A-VII, de fecha 20 de octubre de 2000, expediente 8844, siendo su última modificación de estatutos efectuada de conformidad al contenido de Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro, en fecha 27 de septiembre de 2022, bajo el Nº 3, tomo 234-A, Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, representada por el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.879.053; y el ciudadano KHALIL ZEBIB HUSSEIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.931.813.
APODERADA JUDCIIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES FRANTO, C.A: ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº284.497.-.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA HUSSEIN KHALIL ZEBIB: ANDREA FABIANA GEYMONAT MÁS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº84.140.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 21.806.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 11 de noviembre del 2022, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por DESALOJO incoada por la abogada en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A”, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANTO, C.A. y el ciudadano KHALIL ZEBIB HUSSEIN. (Folios 01 al 21).-
En fecha 15 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, Ipsa Nº 18.392, consignó los recaudos pertinentes a los fines de pronunciarse sobre la demanda. (F. 23 al 106)
Mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2022, este tribunal, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 107).
En fecha 21 de noviembre del 2022, compareció ante este Despacho la abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, y consignó escrito en el cual sustituyó parcialmente, las facultades y atribuciones en el ámbito jurisdiccional a favor del abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ.(Folios 108 al 110).-
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de noviembre del 2022, solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada, pedimento que fue acordado el día 23 de noviembre del 2022. (Folios 111 al 115).-
El Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de noviembre del 2022, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GERERDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ. (Folios 116 y 117).-
Mediante diligencia de fecha 28 y 30 de noviembre del 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas de citación la inserta al folio (116-117), debidamente firmada y la inserta a los folios (119 al 143), sin firmar.
En fecha 05 de diciembre del 2022, se dictó auto mediante el cual a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se libró cartel de citación dirigido al co-demandado KHALIL ZEBIB HUSSEIN, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 145 y 146).-
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora en fechas 09 y 12 de diciembre del 2022, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa. (Folios 148 al 151).-
La Secretaria titular de este Órgano Judicial en fecha 12 de diciembre del 2022, consignó diligencia mediante el cual dejó constancia de haber fijado en la puerta del inmueble cartel de citación dirigido al co-demandado KHALIL ZEBIB HUSSEIN. (Folio 152).-
Cursa a los autos diligencia presentada en fecha 16 de enero del 2023, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de un defensor ad-litem, con el objeto de que ejerza la defensa del co-demandado arriba mencionado. (Folio153).-
En fecha 19 de enero del 2023, se dictó auto en la cual se designó como defensora judicial del co-demandado KHALIL ZEBIB HUSSEIN, a la abogada en ejercicio KARINNE TROYA, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 154 y 155).-
Seguidamente, el Alguacil en fecha 20 de enero del 2023, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem. (Folios 156 y 157).-
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de enero del 2023, compareció ante este Despacho y mediante diligencia solicitó se librara compulsa de citación a la defensora judicial, pedimento que acordado por este Tribunal en fecha 26 de enero del 2023. (Folios 159 al 161).-
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del 2023, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado. (Folios 162 y 163).-
En fecha 07 de febrero del 2023, compareció el co-demandado ciudadano HUSSEIN KHALIL ZEBIB, y confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ANDREA FABIANA GEYMONAT MÁS. (Folio 164).-
En fecha 22 de febrero del 2023, el co-demandado HUSSEIN KHALIL ZEBIB, debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 165 al 172).-
Compareció ante este Despacho en fecha 22 de febrero del 2023, el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRANTO C.A”, debidamente asistido de abogada confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES. (Folios 173 y 174).-
En fecha 23 de febrero del 2023, el ciudadano GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ, debidamente asistido de abogada consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 175 al 184).-
En fecha 22 de marzo del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito haciendo oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 188 al 191).-
En fecha 28 de marzo de 2023, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (F. 192 al 197).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De las cuestión previa opuesta.
Fue alegada por la parte co-demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) II Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez mi representada se encuentra haciendo uso del derecho de prorroga legal, derecho contemplado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, al encontrarnos en vigencia la prórroga legal, la presente causa debe quedar desechada y extinguido el proceso, porque la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el último contrato que suscribió mi representada con la arrendadora. (…)”
Vista la cuestión previa opuesta, la parte actora, en el plazo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 22 de marzo de 2023, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas, alegando lo siguiente:
“(...) Muy respetuosamente, de conformidad a lo previsto en el numeral 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, procedo EXPRESAMENTE a CONTRADECIR, la cuestión previa planteada por el representante legal de la demanda, referida al numeral 11 del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En el presente asunto, pretende la promovente de la cuestión previa, que la presente causa sea desechada y extinguido el proceso, en virtud que se representada se encuentra haciendo uso del derecho de prorroga legal, contemplado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (…).
Ahora bien, es de destacar que la prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que la vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. (…)
En el presente caso, hemos afirmado en nuestro libelo de demanda, que la relación contractual existente entre las partes, se inicio el primero 1º de octubre del año dos mil trece (2013) y consecutivamente fue renovado al vencimiento al vencimiento de cada contrato de arrendamiento, siendo el último contrato suscrito el primero 1º de octubre del año dos mil veinte (2020) con una duración de dos (02) años, hasta el primero 1º de octubre de del año dos mil veintidós (2022), siendo el caso que el arrendamiento dejó de cumplir, sus obligaciones legales y contractuales, después de haber quedado sin efecto en el mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Decreto Presidencial Nº 4577, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 7 de abril de dos mil veintiuno (2021), de suspensión de pago de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, (…)
Así las cosas, la arrendataria al dejar de cumplir con su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, incurrió por una parte en la causal de desalojo contemplado en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Ley de Alquileres de Locales Comerciales) y por la otra PERDIÓ el derecho de hacer uso del beneficio de prórroga legal establecido en la ley, debido a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, situación esta que habilita a mí representada para plantear la presente demanda de desalojo de local comercial.
En este orden de ideas, en el presente caso, es errónea la posición que asume el arrendatario al plantear la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como cuestión previa de conformidad a lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado su promoción en el hecho referente a su derecho a seguir haciendo uso del inmueble dado en arrendamiento, en virtud de estar haciendo uso de la prorroga legal, lo cual es completamente erróneo, ya que siendo- la prorroga un derecho que se ha contemplado precisamente en protección del arrendatario, para que pueda continuar ocupando o poseyendo precariamente el inmueble recibido en arrendamiento por determinado tiempo, aun en contra de la voluntad del arrendador, la misma puede ser ejercida siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales legales, lo cual no ocurre en le presente caso, (…). De allí que la defensa previa propuesta no puede prosperar en el presente caso.
En definitiva, EXPRESAMENTE CONTRADECIMOS la cuestión previa planteada, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (ex artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil), en virtud de no existir en el presente asunto tal prohibición legal que impida el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la actora, ya que como precedentemente se ha indicado la insolvencia denunciada en el presente asunto, trae como consecuencia la perdida del derecho a la prorroga legal establecida en la Ley. (…)”
En la oportunidad probatoria fijada en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas.
Así las cosas, precisados los alegatos esgrimidos por ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
Al respecto tenemos que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I 2000) se consideran un “… medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”, por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis…
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno o cualquiera de ellos alegare cuestiones previas no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”.
En la misma sintonía, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancia pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessioactoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Así pues, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa, alegando que su representada se encuentra haciendo uso de la prorroga legal, conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de la ley, es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.

De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual ratifica este Juzgado, que lo alegado por la parte demandada a través de su representante judicial, por sí solo no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.

Por lo tanto, esta Juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por DESALOJO.
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la abogada IRIS MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A., arrendadora, pretende el Desalojo de un local comercial de su propiedad; el cual a su decir, por falta de pago, alegando que la arrendataria sociedad mercantil “INVERSIONES FRANTO C.A., no cumplió con las obligaciones adquiridas en el pago de los cánones de arrendamiento y no cancela los alquileres desde el mes de junio de 2021, pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el Desalojo de Local Comercial, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta: de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASI SE DECLARA.
Luego, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el demandado en la presente causa. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “a la prohibición de admitir la acción...”, que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES FRANTO C.A”, representada legalmente por los ciudadanos GERARDO RAFAEL GOLLO REGARDIZ y KHALIL ZEBIB HUSSEIN, todos anteriormente identificados, en el procedimiento que por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, incoara la sociedad mercantil “PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A.” inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 1990, asentado bajo el Nº 4 tomo 36-A, Pro, y cuya última modificación estatutaria fue realizada ante el mismo Registro en fecha 03 de septiembre de 2022, expediente Nº 289763.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el QUINTO de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar de juicio; una vez vencido el lapso de apelación establecido en el artículo 867.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ




RGM/JAD/DERB
Exp. N° 21.806
Desalojo/Civil/Int.
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