REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: EIMY DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.877.008.

APORDERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ROBERTO JOSÉ D`HOY MURO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.409.

PRESUNTA ENTREDICHA: ENID VANESSA UGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 32.362.109.

MOTIVO: INTERDICCIÒN (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nº: 21.751

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13.05.2022 (f. 01) fue recibida la presente demanda mediante distribución según Acta número 2.315, procedente de la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
En fecha 16.05.2022, la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA, asistida de abogado consignó escrito libelar contentivo de la INTERDICCIÓN de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA y los recaudos en los cuales fundamenta su acción. (f. 02 al 11).
Por auto de fecha 17.05.2022 (f. 12 y vto) este tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Asimismo ordenó interrogar a la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente ordenó la notificación del Ministerio Público.
Cursa a los autos (f. 13 y 14) diligencia suscrita en fecha 23.05.2022 por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 24.05.2022 (f. 15), la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, manifestó estar atenta al desarrollo de la causa.
Por auto de fecha 25.05.2022 (f.16), este tribunal fijó oportunidad para interrogar a los parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia de la entredicha.
Cursa a los autos diligencia de fecha 26.05.2022 (f. 17) suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber notificado a la parte solicitante del auto de fecha 25.05.2022.
En fecha 07.06.2022 (f. 22) el abogado ROBERTO JOSÉ D`HOY MURO, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 07.06.2022 (f. 24), este tribunal a solicitud de la parte actora fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 08.07.2022 (f. 30) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA.
En fecha 14.07.2022, este tribunal ordenó librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz y a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Departamento de Psiquiatría, a fin de que examinaran a la presunta entredicha ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA. (f. 32 al 34)
Cursa a los autos diligencia de fecha 19.07.2022 (f. 35 al 37) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz y a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Departamento de Psiquiatría.
Por auto de fecha 22.09.2022 (f. 151 y 153) este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, libró nuevo oficio al Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz y a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, fuese evaluada por un neurólogo, a cuyo fin en fecha 10.11.2022 (f. 43 al 45) el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios librados al efecto.
En fecha 21.11.2022 (f. 48 y su vto), este tribunal a solicitud de parte, libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que realizara la evaluación general a la presunta notada.
Cursa a los autos, diligencia de fecha 24.11.2022 (f. 49 y 50), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 088/460 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por auto de fecha 16.01.2022 (f.65 al 68), este tribunal ordenó oficiar a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que dicho organismo informara el médico encargado de realizar las evaluaciones generales, a fin de practicar la misma a la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.02.2023 (f. 69 y 70) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de hacer entrega del oficio Nro. 0855/019 al Director de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 22.02.2023 (f. 71 y 72) este tribunal nuevamente ordenó oficiar a la DIRECCION NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que practicara la evaluación general a la presunta notada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 22.03.2023 (f. 73 y 74) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nro. 0855/075.
En fecha 28.03.2023 (f. 75 al 77) el abogado ROBERTO D`HOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos INFORME DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL, expedido en fecha 24.03.2023, por la DIRECCIÓN DE SALUD INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 30.03.2023 (f. 78 y 79) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, libró edicto el cual seria publicado en prensa.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la interdicción civil.

 Precisiones conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Por su parte, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual”, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad.
 Del Trámite.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que, una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
 Competencia y legitimación activa.
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
 Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “…que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”.
Del pre insertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí solo. En tanto que, con respecto al segundo, ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. De la interdicción provisoria.
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 734 (CPC) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, esta referida solo a lo que se decida en fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en esta fase, cuando se acuerda la interdicción provisional, no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la tutela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto en el artículo 734, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisorio se constituye en criterio discrecional del juez de primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
3.- De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, se puede afirmar que corresponde verificar la procedencia o reafirmación de la interdicción provisional decretada y dictar sentencia en la fase plenaria relativa a la interdicción definitiva de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA.
Así las cosas, alegó en su escrito de solicitud la ciudadana EMY DEL VALLE PARRA (progenitora de la presunta notada), lo que a continuación textualmente se transcribe:
 “(...) Que soy madre de la ciudadana venezolana ENID VANESSA UGARTE PARRA, nacida en fecha 17 de septiembre de 1991 y fruto de mi relación conyugal con el ciudadano José Luís Ugarte Muñoz, quien en vida fuera venezolano, abogado y titular de la cédula de identidad número 6.841.780 y quien falleciera ab-intestato en la ciudad de Caracas, Venezuela el día 26 de septiembre de 2020.
 Que el parentesco aquí alegado, puede evidenciarse en acta de nacimiento número doscientos setenta y nueve (279), emitida por la ciudadana Dra. Gladys Herrera Silva, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda en fecha 13 de abril de 1992 y la cual acompaño a la presente en copia simple y original Ad Effectum videndi, así como igualmente el acta de defunción del arriba identificado ciudadano José Luís Ugarte Muñoz.
 Ciudadano Juez, mi hija, la arriba identificada ENID VANESSA UGARTE PARRA, nació a las 36 semanas de gestación por cesárea en la Clínica Santa Sofía, Municipio Libertador, Caracas Venezuela.
 Que su peso al nacer fue de apenas 1500 gramos con una talla de 32 centímetros presentando RETRASO INTREUTERINO SEVERO, CON DIAGNOSTICO DE SINDROME DE CORNELIA DE LANGE TIPO I (severo).
 Que asimismo, del examen físico realizado se observó microcefalia acentuada, hirsutismo en rejas y espalda, sinofris. A nivel ocular presenta estrabismo pronunciado y reflejo macular débil. Fosas nasales antevertidas, puente nasal ancho y bajo, labios finos y dirigidos hacia abajo, pocas estructuras dentales, hendidura central a nivel de la porción dura del paladar.
 Que a nivel de las extremidades superiores presenta Phocometia tipo III, y en ambos codos un dedo y una sola falange. Extremidades inferiores con atrofia ósea y muscular, unión parcial del 1er y 2do dedo en ambos pies lo cual limita su movilidad.
 Que presenta retraso psicomotor, comportamiento repetitivo y estereotipado, poca expresión facial de emociones, poca habilidad para las relaciones sociales.
 Que bajo estas condiciones de salud, mi hija vive conmigo, en mi casa, ubicada en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde esa atendida apropiadamente y donde la he criado todos sus 30 años de vida con la ayuda de mi madre la ciudadana Elisia Omaira Olivero de Parra y de mi hermana Enid Parra.
 Ciudadano Juez, si bien mientras era menor de edad, poseíamos sus padres la patria potestad sobre ella, una vez alcanzada la mayoría se hace necesario que se establezcan las estructuras legales necesarias para poder atender sus negocios e intereses jurídicos en virtud de la incapacidad que presenta para realizarlos de forma autónoma, careciendo no solo de la posibilidad motora sino incluso de la capacidad de discernimiento requerido.
 Que en virtud de los asertos anteriores y de conformidad con lo establecido en (...), acudo ante su prudente autoridad para solicitar la interdicción legal de mi hija ENID VANESSA UGARTE PARRA (...)”.
De tal manera, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1 al 3), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.008, madre de la presunta entredicha acreditada por copia de acta de nacimiento, y quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, la mencionada ciudadana, es persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de pariente por afinidad de la denotada en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. Y ASI SE DECLARA.
Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.
4.- Aportaciones probatorias.
a) De los recaudos acompañados a la solicitud.
Primero.- (f.04 al 06) Copia simple de certificación de acta de nacimiento N° 279, folio 140, expedida por el Registrador Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legitima de la hoy demandante, ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA y del causante ciudadano JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos y así se decide.
Segundo.- (f. 08) Copias simples de cédulas de identidad de las ciudadanas de la demandante, ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO y de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, las cuales sirven para demostrar la identidad de las mismas y así se decide.
Tercero.- (f. 09) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos AINHOA CRISTINA RIGUAL PARRA, ELISIA OMAIRA OLIVERO DE PARRA, OMAR EDUARDO RIGUAL CORDERO y ENID PARRA DE RIGUAL, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos y así se precisa.
Cuarto.- (f. 10) Copia simple de INFORME CLINICO NUTRICIONAL, fechado 28.03.2016, expedido por la Lic. YASMIN OLIVAR M., (Nutricionista Dietista), a la ciudadana ENID UGARTE, quien determinó: “(...) las características físicas de la misma, dejando constancia que observó microcefalia acentuada, cabello de implantación baja, hirsutismo en orejas y espalda, sinofris, pestañas largas y abundantes, estrabismo pronunciado, reflejo macular débil, labios finos, presenta Phocomelia tipo III, en ambos codos un dedo y una sola falange entre otros; asimismo dejó constancia que presenta un peso corporal de 26 kilos, con una talla de 132 cm; basada en una dieta semilíquida, uso de pañal (...)”. Al respecto, se observa que el anterior informe clínico emana de un tercero ajeno al juicio, por tanto el mismo debió ratificarse en juicio mediante testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede valorarse como prueba, no obstante lo anterior, este tribunal lo valora como indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dicho diagnóstico originó la solicitud que hoy nos ocupa, ello en concordancia entre dicho informe y las demás pruebas producidas por la parte y a las que se les confirió el valor respectivo para los efectos de la presente decisión. ASI SE DECLARA. -
Quinto.- (f. 11) Copia simple de Constancia de Residencia, expedida en fecha 10 de mayo de 2022 por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a favor de la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO, en la cual se dejó constancia que la misma se encuentra residenciada en el estado Miranda, municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de Los Altos, El Picacho, Edificio Residencias Trebol Hills, Edificio Bello Monte, piso 5, apartamento C-5, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, como demostrativa del domicilio actual de la solicitante y así se decide.
b) De las testimoniales.
 De la ciudadana ELISIA OMAIRA OLIVERO DE PARRA (f. 25) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante que nexo le une con la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA? CONTESTO: Soy su abuela vivimos juntas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuando? CONTESTO: Desde que nació tiene una malformación se llama Síndrome de Cornelia de Lange. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana?. CONTESTO: Su mamá, su abuela, sus tías tiene y sus dos hermanos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante como es el trato que le profiere (sic) las personas que cuidan a la ciudadana? CONTESTO: Perfecto, porque somos nostras mismas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si le consta que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA puede valerse por si misma? CONTESTO: No puede valerse por sí misma? SEXTA PREGUNTA.- ¿Puede la declarante dar razones de sus dichos? CONTESTO: porque hemos vivido juntas desde que nació, somos las que llevamos su crecimiento, y sabemos como cuidarla”.
 De la ciudadana ENID PARRA DE RIGUAL, (f. 26) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante que nexo le une con la ciudadana ENID VANNESSA UGARTE PARRA?, CONTESTO: Soy su tía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la declarante si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuándo?. CONTESTÓ: Sí, desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana?, CONTESTÓ: Su mamá, EIMI PARRA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante como es el trato que le profiere las personas que cuidan a la ciudadana? CONTESTÓ: El mejor a mi criterio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si le consta que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: No puede. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede la declarante dar razón de sus dichos ¿. CONTESTÓ: Porque la conozco y he convivido con ella toda la vida”.
 Del ciudadano OMAR EDUARDO RIGUAL CORDERO (f. 27) este testigo al ser interrogado contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el declarante que nexo le une con la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA?. CONTESTÓ: Soy tío `político. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuando? CONTESTÓ: Desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana? CONTESTÓ: Su mamá y su abuela. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante como es el trato que le profiere las personas que cuidan a la ciudadana? CONTESTÒ: Buenísimo. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el declarante si le consta que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA puede valerse por sí misma?. CONTESTÓ: No puede. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede el declarante dar razón de sus dichos? CONTESTÓ: Desde que nació no puede valerse por si misma”.
 De la ciudadana AINHOA CRISTINA RIGUAL PARRA (f. 28) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante que nexo le une con la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA?. CONTESTO: Es mi prima hermana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuando? CONTESTÒ: Desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana? CONTESTÓ: Su mamá. CUARTA PREGUNTA: Diga la declarante como es el trato que le profiere las personas que cuidan a la ciudadana? CONTESTÓ: Perfecto para su condición. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si le consta que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA puede valerse por si misma? CONTESTÓ: Me consta que no puede valerse por si misma. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede la declarante dar razón de sus dichos?. CONTESTÓ: Porque he convivido con ella toda mi vida”.
Al respecto, se observa que fueron interrogadas cuatro (4) personas, entre ellas a la abuela, la tía, el tío político y a la prime de la presunta entredicha, quienes coincidieron en afirmar que la notada de presunta interdicción presenta la enfermedad desde el momento de su nacimiento, que las personas encargadas de cuidarla son su madre, abuela, tía y hermanos; que el trato dado a la misma es perfecto; que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA no puede valerse por si misma, que nació con una malformación que se llama Síndrome de Corenelia de Lange.
Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Juzgadora les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa quien decide, que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Del interrogatorio de la denotada.
Igualmente, este tribunal en fecha 08.07.2022 (f. 30) fijó oportunidad para que tuviese lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA; a cuyo fin quien aquí suscribe en fecha 13.07.2022 (f. 31 y vto) se trasladó al domicilio de la referida ciudadana; dejando constancia de lo siguiente: “(...) ¿Cuál es tu nombre? Contestó: No contestó. SEGUNDO: ¿Qué edad tienes? Contestó: No contestó. En este estado el tribunal deja constancia que la presunta entredicha se encuentra con buena presencia de higiene y cuidado personal y en buenas condiciones de salud, salvo la condición especial que padece, asimismo se deja constancia que no emite sonidos, ni puede hablar y se mantiene con los ojos cerrados, tiene apariencia de una niña de menos de 10 años, físicamente y mentalmente de un bebe recién nacido. Es evidente el cuadro clínico descrito en el escrito libelar (Diagnóstico de Síndrome de Cornelia Lange Tipo I severo). Sus extremidades superiores no se encuentran desarrolladas, en ambos codos un dedo y una sola falange, extremidades inferiores con atrofia ósea y muscular por lo cual limita su movilidad, poca expresión facial de sus emociones poca o ninguna habilidad para socializar, carece de capacidad de discernimiento. Requiere atención y cuidado constante toda vez que no se vale por si misma en absoluto. La vivienda en la cual se encuentra esta en excelentes condiciones generales y de higiene y en un ambiente de cariño y bien trato. Se deja constancia que como la afectada no puede firmar se le tomará solo impresiones dactilares (...)”, dándose cumplimento a lo estatuido en el artículo 396 del Código Civil, determinándose que se encuentra afectada la capacidad de juicio de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA. Y ASÍ SE DECLARA.
d.- Del peritaje médico forense.
Ahora bien, en el caso sub judice constan de las actas procesales informe médico, al cual se le analizó y no se le confirió pleno valor probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, no obstante se valoró como indicio de peritaje clínico, modalidad diferente al peritaje forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además de la no reserva o no confidencialidad que tiene el peritaje forense.
A los autos corre inserto Informe de fecha 01.12.2022, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), suscrito por la médico, MIRAMAR SILVA, Experto en Medicina General, mediante el cual concluyó: (f. 64).
“(...) Se trata de mujer adulta con condición del Síndrome de Cornelia de Lange, Tipo 1 (severa) que es evaluada a solicitud presentada por el Juzgado II de 1º instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito –edo Miranda, con los siguientes resultados:
-A. Respiratorio: no se constatan signos o síntomas que sugieran patologías.
-A. Digestivo: presenta paladar hundido, masticación accidentada, se alimenta con licuados y mamila o “pitillo”, utiliza pañal porque no tiene control de esfínteres.
-A. Genitourinario: presentes los rasgos propios del sexo biológico, sin signos de alteración.
-A. Nervioso: Síndrome Cornelia de Lange, Tipo 1 (severo) que le impide relacionarse de forma fluida con personas diferentes al núcleo familiar, no se desplaza de forma independiente, no tiene lenguaje creativo (solo dice mamá y papá), no orientada en tiempo-espacio-personas depende totalmente del cuidado y atención de la madre biológica y abuela materna para cubrir y atender sus necesidades en general.
-Soma: miembros superiores con agenesia de manos, solo vestigios de dedos con movimiento independiente; miembros inferiores con atrofia anatómica en ambos pies que no permiten bipedestación, ni gateo, solo arrastra.
I.D (x): 1.-Sindrome Cornelia de Lange tipo1 (severo)
2.- Paciente adulta femenina que depende totalmente de la madre biológica y abuela para cuidado y atención.”
Asimismo corre inserto al folio setenta y seis (76) del expediente informe de fecha 24.03.2023, emanado de la DIRECCIÓN DE SALUD INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por la Lic. YORLLERIN PAREDES, en su carácter de Directora (E) Regional de Salud Integral para Personas con Discapacidad, mediante el cual indicó:
“(...) INFORME. DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL.- Apellido y Nombre: Ugarte Parra Enid Vanessa (...). Diagnóstico: Síndrome de Cornelia Lange tipo I (severo). Tipo de Deficiencia: Mental/Intelectual (S)/ Neuromusculoesquelético (S).
FUNCIONALIDAD PARA EL DESEMPEÑO OCUPACIONAL. ASPECTOS EVALUADOS.
1.- Procesos Mentales.-
a.- Comprensión: No emite palabras que puedan indicar tal acción, sin embargo, atiende al llamado de la madre y colabora en los procesos básicos para vestido, aseo e higiene el mismo lo realiza en este caso su cuidadora (Madre de la Participante).
b.- Atención: Cuando se le habla mira a su interlocutor por cortos periodos de tiempo.
c.- Memoria: No puede ser explorado, debido al compromiso cognitivo y la microcegalia que presenta, ya que no posee lenguaje verbal.
2.- Procesos Perceptuales.-
No se logra explorar reconocimiento de propiocepción, estereognosia, debido al compromiso del sistema osteoarticular y el déficit cognitivo severo.
Depende de un cuidador para lograr sus actividades básicas de la vida diaria (Vestido, Aseo, Alimentación, Traslado), su desempeño ocupacional es totalmente dependiente de un cuidador, en este caso su madre.
3.- Motricidad Gruesa.-
• Transportar Peso: No lo ejecuta
• Alcanzar: Puede con miembros superiores tomar un objeto en este caso el tetero, para su alimentación.
• Halar: Es capaz de tomar la cobija y arroparse.
• Empujar: Logra dar patadas, cuando rechaza alguna situación que no le agrada.
• Posición de Pie: No logra colocarse en bipedestación debido a la displasia de cadera derecha.
• Posición Sentado: Es capaz de mantener esta posición.
• Posición de cuclillas: No logra colocarse en dicha posición debido la displasia de cadera derecha.
• Equilibrio Estático: En posición sedente su control postural es bueno.
4.- Motricidad Fina: No logra actividades que implique precisión, pulso fino, destreza manual digital fina que le permitan manejar objetos pocos controlables o muy pequeños. Así mismo para realizar actividades que impliquen coordinación bimanual simultáneamente y de manera disociada de antebrazo, muñeca.
5.- Comunicación: *Oral: No puede transmitir mensajes cognitivos o afectivos a través del lenguaje oral, sin embargo, aunque presenta déficit cognitivo logra demostrar a través del lenguaje gestual afecto a la madre, con quien ha desarrollado su conexión, y puede entender cuando hay malestar, dolor, alegría, hambre.
6.- Conocimiento Académico: Debido a la complejidad de las secuelas presente por el síndrome de Cornelia, Enid no logro el desarrollo académico esperado.
RECOMENDACIONES: Enid se aprecia durante la evaluación, colaboradora y atenta, su madre es quien cuida y mantiene a Enid en un entorno lleno de estímulos, y debe continuar así para su bienestar y calidad de vida.
CONCLUSIÓN: Una vez realizada la valoración ocupacional de Ugarte Parra Enid Vanessa, se concluye que su nivel autonomía es bajo, por lo que requiere cuidados y supervisión constantes, generando como desempeño ocupacional totalmente dependiente de su cuidador, su discapacidad Mental/Intelectual y Neuromusculoesquelética, grado severo no le permiten desempeñar por si sola su proceso vital correspondiente a las áreas básicas del ser humano (AVD)”
Los peritajes clínicos, son de modalidad diferente al peritaje forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además de la no reserva o no confidencialidad que tiene el peritaje forense.
Al analizar las anteriores evaluaciones médicas forenses, se observa que cursan en autos en su forma original y en las mismas se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico, tomando en consideración según se desprende, de: (i) versión de los hechos; (ii) entrevista familiar -su madre; (iii) examen y diagnostico mental (iv) funcionalidad ocupacional; y (v) impresión diagnostica; por lo que quien aquí decide, los aprecia y le das pleno valor probatorio para acreditar la situación psicológica y neurocognitiva de la presunta entredicha, ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, quien debido al trastorno neurocognitivo grave por enfermedad de Síndrome de Cornelia de Lange tipo I (severo), diagnosticado, la incapacita permanentemente de sus funciones físicas y mentales, ameritando atención constante de terceros para cubrir sus necesidades básicas y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido a los procesos patológicos presentados. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-32.362.109, domiciliada en el estado Bolivariano de Miranda, municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de Los Altos, El Picacho, edificio Residencias Trebol Hills, edificio Bello Monte, piso 5, apartamento C-5, y la coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y designa TUTOR INTERINO a su madre, ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.877.008, del mismo domicilio de la antes nombrada, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, a quien se ordena notificar a fin de que acuda al tribunal a prestar el juramento de ley. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 del Texto Sustantivo Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Público del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por este tribunal en esta misma fecha, para que proceda a la protocolización del decreto provisional de interdicción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por ser el municipio Los Salias tanto de la solicitante como de la entredicha, se ordena oficiar al Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Los Salias del estrado Bolivariano de Miranda, con el fin de realizar la inserción del decreto provisional en los libros respectivos, así como su publicación en prensa, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha conforme a lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacerle saber de la presente decisión.
SÉPTIMO: No hay pronunciamiento sobre las costas, por ser el presente procedimiento materia de estado y capacidad de las personas.
OCTAVO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.).
LA SECRETARIA,
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.751
Def./Interdicción/Civ.
























Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
IV. DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.119.624, domiciliado en la Urbanización Los Castores, Calle Don Blas, Quinta JOVI, N° 6, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, formulada por la ciudadanaVICENTA GRANELL DE TAMARIT, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.961.172, en su carácter de legitima cónyuge.
SEGUNDO:SE DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del mencionadociudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, identificadoprecedentemente. En consecuencia, se establece que el preidentificado ciudadano pierde el gobierno de su persona por encontrarse afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representacióny queda sometido a la potestad dela tutora. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 16.04.2021, fecha del decreto de la interdicción provisional (art. 403 Cciv).
TERCERO:SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTORA DEFINITIVA del entredicho, ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, a su cónyuge, ciudadana VICENTA GRANELL DE TAMARIT, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.961.172.
CUARTO: Se ordena se constituya de manera permanente el Consejo de Tutela (art. 325 Cciv) y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, ser materia del estado y capacidad de las personas.
SEXTO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. N° 21.607
Def./Interdicción/Civ.




















































JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: EIMY DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.877.008.

APORDERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ROBERTO JOSÉ D`HOY MURO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.409.

PRESUNTA ENTREDICHA: ENID VANESSA UGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 32.362.109.

MOTIVO: INTERDICCIÒN (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nº: 21.751

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13.05.2022 (f. 01) fue recibida la presente demanda mediante distribución según Acta número 2.315, procedente de la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
En fecha 16.05.2022, la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA, asistida de abogado consignó escrito libelar contentivo de la INTERDICCIÓN de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA y los recaudos en los cuales fundamenta su acción. (f. 02 al 11).
Por auto de fecha 17.05.2022 (f. 12 y vto) este tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Asimismo ordenó interrogar a la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente ordenó la notificación del Ministerio Público.
Cursa a los autos (f. 13 y 14) diligencia suscrita en fecha 23.05.2022 por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 24.05.2022 (f. 15), la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, manifestó estar atenta al desarrollo de la causa.
Por auto de fecha 25.05.2022 (f.16), este tribunal fijó oportunidad para interrogar a los parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia de la entredicha.
Cursa a los autos diligencia de fecha 26.05.2022 (f. 17) suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber notificado a la parte solicitante del auto de fecha 25.05.2022.
En fecha 07.06.2022 (f. 22) el abogado ROBERTO JOSÉ D`HOY MURO, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 07.06.2022 (f. 24), este tribunal a solicitud de la parte actora fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 08.07.2022 (f. 30) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA.
En fecha 14.07.2022, este tribunal ordenó librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz y a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Departamento de Psiquiatría, a fin de que examinaran a la presunta entredicha ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA. (f. 32 al 34)
Cursa a los autos diligencia de fecha 19.07.2022 (f. 35 al 37) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz y a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Departamento de Psiquiatría.
Por auto de fecha 22.09.2022 (f. 151 y 153) este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, libró nuevo oficio al Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz y a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, fuese evaluada por un neurólogo, a cuyo fin en fecha 10.11.2022 (f. 43 al 45) el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios librados al efecto.
En fecha 21.11.2022 (f. 48 y su vto), este tribunal a solicitud de parte, libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que realizara la evaluación general a la presunta notada.
Cursa a los autos, diligencia de fecha 24.11.2022 (f. 49 y 50), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 088/460 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por auto de fecha 16.01.2022 (f.65 al 68), este tribunal ordenó oficiar a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que dicho organismo informara el médico encargado de realizar las evaluaciones generales, a fin de practicar la misma a la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.02.2023 (f. 69 y 70) suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de hacer entrega del oficio Nro. 0855/019 al Director de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 22.02.2023 (f. 71 y 72) este tribunal nuevamente ordenó oficiar a la DIRECCION NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que practicara la evaluación general a la presunta notada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 22.03.2023 (f. 73 y 74) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nro. 0855/075.
En fecha 28.03.2023 (f. 75 al 77) el abogado ROBERTO D`HOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos INFORME DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL, expedido en fecha 24.03.2023, por la DIRECCIÓN DE SALUD INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 30.03.2023 (f. 78 y 79) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, libró edicto el cual seria publicado en prensa.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la interdicción civil.

 Precisiones conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Por su parte, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual”, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad.
 Del Trámite.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que, una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
 Competencia y legitimación activa.
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
 Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “…que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”.
Del pre insertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí solo. En tanto que, con respecto al segundo, ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. De la interdicción provisoria.
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art. 734 (CPC) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, esta referida solo a lo que se decida en fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en esta fase, cuando se acuerda la interdicción provisional, no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la tutela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto en el artículo 734, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisorio se constituye en criterio discrecional del juez de primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
3.- De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, se puede afirmar que corresponde verificar la procedencia o reafirmación de la interdicción provisional decretada y dictar sentencia en la fase plenaria relativa a la interdicción definitiva de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA.
Así las cosas, alegó en su escrito de solicitud la ciudadana EMY DEL VALLE PARRA (progenitora de la presunta notada), lo que a continuación textualmente se transcribe:
 “(...) Que soy madre de la ciudadana venezolana ENID VANESSA UGARTE PARRA, nacida en fecha 17 de septiembre de 1991 y fruto de mi relación conyugal con el ciudadano José Luís Ugarte Muñoz, quien en vida fuera venezolano, abogado y titular de la cédula de identidad número 6.841.780 y quien falleciera ab-intestato en la ciudad de Caracas, Venezuela el día 26 de septiembre de 2020.
 Que el parentesco aquí alegado, puede evidenciarse en acta de nacimiento número doscientos setenta y nueve (279), emitida por la ciudadana Dra. Gladys Herrera Silva, Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda en fecha 13 de abril de 1992 y la cual acompaño a la presente en copia simple y original Ad Effectum videndi, así como igualmente el acta de defunción del arriba identificado ciudadano José Luís Ugarte Muñoz.
 Ciudadano Juez, mi hija, la arriba identificada ENID VANESSA UGARTE PARRA, nació a las 36 semanas de gestación por cesárea en la Clínica Santa Sofía, Municipio Libertador, Caracas Venezuela.
 Que su peso al nacer fue de apenas 1500 gramos con una talla de 32 centímetros presentando RETRASO INTREUTERINO SEVERO, CON DIAGNOSTICO DE SINDROME DE CORNELIA DE LANGE TIPO I (severo).
 Que asimismo, del examen físico realizado se observó microcefalia acentuada, hirsutismo en rejas y espalda, sinofris. A nivel ocular presenta estrabismo pronunciado y reflejo macular débil. Fosas nasales antevertidas, puente nasal ancho y bajo, labios finos y dirigidos hacia abajo, pocas estructuras dentales, hendidura central a nivel de la porción dura del paladar.
 Que a nivel de las extremidades superiores presenta Phocometia tipo III, y en ambos codos un dedo y una sola falange. Extremidades inferiores con atrofia ósea y muscular, unión parcial del 1er y 2do dedo en ambos pies lo cual limita su movilidad.
 Que presenta retraso psicomotor, comportamiento repetitivo y estereotipado, poca expresión facial de emociones, poca habilidad para las relaciones sociales.
 Que bajo estas condiciones de salud, mi hija vive conmigo, en mi casa, ubicada en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde esa atendida apropiadamente y donde la he criado todos sus 30 años de vida con la ayuda de mi madre la ciudadana Elisia Omaira Olivero de Parra y de mi hermana Enid Parra.
 Ciudadano Juez, si bien mientras era menor de edad, poseíamos sus padres la patria potestad sobre ella, una vez alcanzada la mayoría se hace necesario que se establezcan las estructuras legales necesarias para poder atender sus negocios e intereses jurídicos en virtud de la incapacidad que presenta para realizarlos de forma autónoma, careciendo no solo de la posibilidad motora sino incluso de la capacidad de discernimiento requerido.
 Que en virtud de los asertos anteriores y de conformidad con lo establecido en (...), acudo ante su prudente autoridad para solicitar la interdicción legal de mi hija ENID VANESSA UGARTE PARRA (...)”.
De tal manera, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1 al 3), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.008, madre de la presunta entredicha acreditada por copia de acta de nacimiento, y quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, la mencionada ciudadana, es persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de pariente por afinidad de la denotada en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. Y ASI SE DECLARA.
Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.
4.- Aportaciones probatorias.
a) De los recaudos acompañados a la solicitud.
Primero.- (f.04 al 06) Copia simple de certificación de acta de nacimiento N° 279, folio 140, expedida por el Registrador Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadana es hija legitima de la hoy demandante, ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA y del causante ciudadano JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos ciudadanos y así se decide.
Segundo.- (f. 08) Copias simples de cédulas de identidad de las ciudadanas de la demandante, ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO y de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, las cuales sirven para demostrar la identidad de las mismas y así se decide.
Tercero.- (f. 09) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos AINHOA CRISTINA RIGUAL PARRA, ELISIA OMAIRA OLIVERO DE PARRA, OMAR EDUARDO RIGUAL CORDERO y ENID PARRA DE RIGUAL, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos y así se precisa.
Cuarto.- (f. 10) Copia simple de INFORME CLINICO NUTRICIONAL, fechado 28.03.2016, expedido por la Lic. YASMIN OLIVAR M., (Nutricionista Dietista), a la ciudadana ENID UGARTE, quien determinó: “(...) las características físicas de la misma, dejando constancia que observó microcefalia acentuada, cabello de implantación baja, hirsutismo en orejas y espalda, sinofris, pestañas largas y abundantes, estrabismo pronunciado, reflejo macular débil, labios finos, presenta Phocomelia tipo III, en ambos codos un dedo y una sola falange entre otros; asimismo dejó constancia que presenta un peso corporal de 26 kilos, con una talla de 132 cm; basada en una dieta semilíquida, uso de pañal (...)”. Al respecto, se observa que el anterior informe clínico emana de un tercero ajeno al juicio, por tanto el mismo debió ratificarse en juicio mediante testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede valorarse como prueba, no obstante lo anterior, este tribunal lo valora como indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dicho diagnóstico originó la solicitud que hoy nos ocupa, ello en concordancia entre dicho informe y las demás pruebas producidas por la parte y a las que se les confirió el valor respectivo para los efectos de la presente decisión. ASI SE DECLARA. -
Quinto.- (f. 11) Copia simple de Constancia de Residencia, expedida en fecha 10 de mayo de 2022 por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a favor de la ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA OLIVERO, en la cual se dejó constancia que la misma se encuentra residenciada en el estado Miranda, municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de Los Altos, El Picacho, Edificio Residencias Trebol Hills, Edificio Bello Monte, piso 5, apartamento C-5, este tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana, como demostrativa del domicilio actual de la solicitante y así se decide.
b) De las testimoniales.
 De la ciudadana ELISIA OMAIRA OLIVERO DE PARRA (f. 25) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante que nexo le une con la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA? CONTESTO: Soy su abuela vivimos juntas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuando? CONTESTO: Desde que nació tiene una malformación se llama Síndrome de Cornelia de Lange. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana?. CONTESTO: Su mamá, su abuela, sus tías tiene y sus dos hermanos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante como es el trato que le profiere (sic) las personas que cuidan a la ciudadana? CONTESTO: Perfecto, porque somos nostras mismas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si le consta que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA puede valerse por si misma? CONTESTO: No puede valerse por sí misma? SEXTA PREGUNTA.- ¿Puede la declarante dar razones de sus dichos? CONTESTO: porque hemos vivido juntas desde que nació, somos las que llevamos su crecimiento, y sabemos como cuidarla”.
 De la ciudadana ENID PARRA DE RIGUAL, (f. 26) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante que nexo le une con la ciudadana ENID VANNESSA UGARTE PARRA?, CONTESTO: Soy su tía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga la declarante si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuándo?. CONTESTÓ: Sí, desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana?, CONTESTÓ: Su mamá, EIMI PARRA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante como es el trato que le profiere las personas que cuidan a la ciudadana? CONTESTÓ: El mejor a mi criterio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si le consta que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA puede valerse por sí misma? CONTESTÓ: No puede. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede la declarante dar razón de sus dichos ¿. CONTESTÓ: Porque la conozco y he convivido con ella toda la vida”.
 Del ciudadano OMAR EDUARDO RIGUAL CORDERO (f. 27) este testigo al ser interrogado contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el declarante que nexo le une con la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA?. CONTESTÓ: Soy tío `político. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuando? CONTESTÓ: Desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana? CONTESTÓ: Su mamá y su abuela. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el declarante como es el trato que le profiere las personas que cuidan a la ciudadana? CONTESTÒ: Buenísimo. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el declarante si le consta que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA puede valerse por sí misma?. CONTESTÓ: No puede. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede el declarante dar razón de sus dichos? CONTESTÓ: Desde que nació no puede valerse por si misma”.
 De la ciudadana AINHOA CRISTINA RIGUAL PARRA (f. 28) esta testigo al ser interrogada contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante que nexo le une con la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA?. CONTESTO: Es mi prima hermana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento de la enfermedad que presenta la ciudadana antes mencionada y desde cuando? CONTESTÒ: Desde que nació. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante quien ha sido la persona encargada de cuidar a la referida ciudadana? CONTESTÓ: Su mamá. CUARTA PREGUNTA: Diga la declarante como es el trato que le profiere las personas que cuidan a la ciudadana? CONTESTÓ: Perfecto para su condición. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si le consta que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA puede valerse por si misma? CONTESTÓ: Me consta que no puede valerse por si misma. SEXTA PREGUNTA: ¿Puede la declarante dar razón de sus dichos?. CONTESTÓ: Porque he convivido con ella toda mi vida”.
Al respecto, se observa que fueron interrogadas cuatro (4) personas, entre ellas a la abuela, la tía, el tío político y a la prime de la presunta entredicha, quienes coincidieron en afirmar que la notada de presunta interdicción presenta la enfermedad desde el momento de su nacimiento, que las personas encargadas de cuidarla son su madre, abuela, tía y hermanos; que el trato dado a la misma es perfecto; que la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA no puede valerse por si misma, que nació con una malformación que se llama Síndrome de Corenelia de Lange.
Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Juzgadora les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa quien decide, que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Del interrogatorio de la denotada.
Igualmente, este tribunal en fecha 08.07.2022 (f. 30) fijó oportunidad para que tuviese lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA; a cuyo fin quien aquí suscribe en fecha 13.07.2022 (f. 31 y vto) se trasladó al domicilio de la referida ciudadana; dejando constancia de lo siguiente: “(...) ¿Cuál es tu nombre? Contestó: No contestó. SEGUNDO: ¿Qué edad tienes? Contestó: No contestó. En este estado el tribunal deja constancia que la presunta entredicha se encuentra con buena presencia de higiene y cuidado personal y en buenas condiciones de salud, salvo la condición especial que padece, asimismo se deja constancia que no emite sonidos, ni puede hablar y se mantiene con los ojos cerrados, tiene apariencia de una niña de menos de 10 años, físicamente y mentalmente de un bebe recién nacido. Es evidente el cuadro clínico descrito en el escrito libelar (Diagnóstico de Síndrome de Cornelia Lange Tipo I severo). Sus extremidades superiores no se encuentran desarrolladas, en ambos codos un dedo y una sola falange, extremidades inferiores con atrofia ósea y muscular por lo cual limita su movilidad, poca expresión facial de sus emociones poca o ninguna habilidad para socializar, carece de capacidad de discernimiento. Requiere atención y cuidado constante toda vez que no se vale por si misma en absoluto. La vivienda en la cual se encuentra esta en excelentes condiciones generales y de higiene y en un ambiente de cariño y bien trato. Se deja constancia que como la afectada no puede firmar se le tomará solo impresiones dactilares (...)”, dándose cumplimento a lo estatuido en el artículo 396 del Código Civil, determinándose que se encuentra afectada la capacidad de juicio de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA. Y ASÍ SE DECLARA.
d.- Del peritaje médico forense.
Ahora bien, en el caso sub judice constan de las actas procesales informe médico, al cual se le analizó y no se le confirió pleno valor probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, no obstante se valoró como indicio de peritaje clínico, modalidad diferente al peritaje forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además de la no reserva o no confidencialidad que tiene el peritaje forense.
A los autos corre inserto Informe de fecha 01.12.2022, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), suscrito por la médico, MIRAMAR SILVA, Experto en Medicina General, mediante el cual concluyó: (f. 64).
“(...) Se trata de mujer adulta con condición del Síndrome de Cornelia de Lange, Tipo 1 (severa) que es evaluada a solicitud presentada por el Juzgado II de 1º instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito –edo Miranda, con los siguientes resultados:
-A. Respiratorio: no se constatan signos o síntomas que sugieran patologías.
-A. Digestivo: presenta paladar hundido, masticación accidentada, se alimenta con licuados y mamila o “pitillo”, utiliza pañal porque no tiene control de esfínteres.
-A. Genitourinario: presentes los rasgos propios del sexo biológico, sin signos de alteración.
-A. Nervioso: Síndrome Cornelia de Lange, Tipo 1 (severo) que le impide relacionarse de forma fluida con personas diferentes al núcleo familiar, no se desplaza de forma independiente, no tiene lenguaje creativo (solo dice mamá y papá), no orientada en tiempo-espacio-personas depende totalmente del cuidado y atención de la madre biológica y abuela materna para cubrir y atender sus necesidades en general.
-Soma: miembros superiores con agenesia de manos, solo vestigios de dedos con movimiento independiente; miembros inferiores con atrofia anatómica en ambos pies que no permiten bipedestación, ni gateo, solo arrastra.
I.D (x): 1.-Sindrome Cornelia de Lange tipo1 (severo)
2.- Paciente adulta femenina que depende totalmente de la madre biológica y abuela para cuidado y atención.”
Asimismo corre inserto al folio setenta y seis (76) del expediente informe de fecha 24.03.2023, emanado de la DIRECCIÓN DE SALUD INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por la Lic. YORLLERIN PAREDES, en su carácter de Directora (E) Regional de Salud Integral para Personas con Discapacidad, mediante el cual indicó:
“(...) INFORME. DIAGNÓSTICO OCUPACIONAL.- Apellido y Nombre: Ugarte Parra Enid Vanessa (...). Diagnóstico: Síndrome de Cornelia Lange tipo I (severo). Tipo de Deficiencia: Mental/Intelectual (S)/ Neuromusculoesquelético (S).
FUNCIONALIDAD PARA EL DESEMPEÑO OCUPACIONAL. ASPECTOS EVALUADOS.
1.- Procesos Mentales.-
a.- Comprensión: No emite palabras que puedan indicar tal acción, sin embargo, atiende al llamado de la madre y colabora en los procesos básicos para vestido, aseo e higiene el mismo lo realiza en este caso su cuidadora (Madre de la Participante).
b.- Atención: Cuando se le habla mira a su interlocutor por cortos periodos de tiempo.
c.- Memoria: No puede ser explorado, debido al compromiso cognitivo y la microcegalia que presenta, ya que no posee lenguaje verbal.
2.- Procesos Perceptuales.-
No se logra explorar reconocimiento de propiocepción, estereognosia, debido al compromiso del sistema osteoarticular y el déficit cognitivo severo.
Depende de un cuidador para lograr sus actividades básicas de la vida diaria (Vestido, Aseo, Alimentación, Traslado), su desempeño ocupacional es totalmente dependiente de un cuidador, en este caso su madre.
3.- Motricidad Gruesa.-
• Transportar Peso: No lo ejecuta
• Alcanzar: Puede con miembros superiores tomar un objeto en este caso el tetero, para su alimentación.
• Halar: Es capaz de tomar la cobija y arroparse.
• Empujar: Logra dar patadas, cuando rechaza alguna situación que no le agrada.
• Posición de Pie: No logra colocarse en bipedestación debido a la displasia de cadera derecha.
• Posición Sentado: Es capaz de mantener esta posición.
• Posición de cuclillas: No logra colocarse en dicha posición debido la displasia de cadera derecha.
• Equilibrio Estático: En posición sedente su control postural es bueno.
4.- Motricidad Fina: No logra actividades que implique precisión, pulso fino, destreza manual digital fina que le permitan manejar objetos pocos controlables o muy pequeños. Así mismo para realizar actividades que impliquen coordinación bimanual simultáneamente y de manera disociada de antebrazo, muñeca.
5.- Comunicación: *Oral: No puede transmitir mensajes cognitivos o afectivos a través del lenguaje oral, sin embargo, aunque presenta déficit cognitivo logra demostrar a través del lenguaje gestual afecto a la madre, con quien ha desarrollado su conexión, y puede entender cuando hay malestar, dolor, alegría, hambre.
6.- Conocimiento Académico: Debido a la complejidad de las secuelas presente por el síndrome de Cornelia, Enid no logro el desarrollo académico esperado.
RECOMENDACIONES: Enid se aprecia durante la evaluación, colaboradora y atenta, su madre es quien cuida y mantiene a Enid en un entorno lleno de estímulos, y debe continuar así para su bienestar y calidad de vida.
CONCLUSIÓN: Una vez realizada la valoración ocupacional de Ugarte Parra Enid Vanessa, se concluye que su nivel autonomía es bajo, por lo que requiere cuidados y supervisión constantes, generando como desempeño ocupacional totalmente dependiente de su cuidador, su discapacidad Mental/Intelectual y Neuromusculoesquelética, grado severo no le permiten desempeñar por si sola su proceso vital correspondiente a las áreas básicas del ser humano (AVD)”
Los peritajes clínicos, son de modalidad diferente al peritaje forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además de la no reserva o no confidencialidad que tiene el peritaje forense.
Al analizar las anteriores evaluaciones médicas forenses, se observa que cursan en autos en su forma original y en las mismas se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico, tomando en consideración según se desprende, de: (i) versión de los hechos; (ii) entrevista familiar -su madre; (iii) examen y diagnostico mental (iv) funcionalidad ocupacional; y (v) impresión diagnostica; por lo que quien aquí decide, los aprecia y le das pleno valor probatorio para acreditar la situación psicológica y neurocognitiva de la presunta entredicha, ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, quien debido al trastorno neurocognitivo grave por enfermedad de Síndrome de Cornelia de Lange tipo I (severo), diagnosticado, la incapacita permanentemente de sus funciones físicas y mentales, ameritando atención constante de terceros para cubrir sus necesidades básicas y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido a los procesos patológicos presentados. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ENID VANESSA UGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-32.362.109, domiciliada en el estado Bolivariano de Miranda, municipio Los Salias, Parroquia San Antonio de Los Altos, El Picacho, edificio Residencias Trebol Hills, edificio Bello Monte, piso 5, apartamento C-5, y la coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y designa TUTOR INTERINO a su madre, ciudadana EIMY DEL VALLE PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.877.008, del mismo domicilio de la antes nombrada, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, a quien se ordena notificar a fin de que acuda al tribunal a prestar el juramento de ley. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 del Texto Sustantivo Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil se ordena oficiar al Registro Público del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por este tribunal en esta misma fecha, para que proceda a la protocolización del decreto provisional de interdicción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por ser el municipio Los Salias tanto de la solicitante como de la entredicha, se ordena oficiar al Registro Civil de Personas y Electoral del municipio Los Salias del estrado Bolivariano de Miranda, con el fin de realizar la inserción del decreto provisional en los libros respectivos, así como su publicación en prensa, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha conforme a lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Expídanse por secretaria las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacerle saber de la presente decisión.
SÉPTIMO: No hay pronunciamiento sobre las costas, por ser el presente procedimiento materia de estado y capacidad de las personas.
OCTAVO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.).
LA SECRETARIA,
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.751
Def./Interdicción/Civ.
























Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
IV. DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.119.624, domiciliado en la Urbanización Los Castores, Calle Don Blas, Quinta JOVI, N° 6, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, formulada por la ciudadanaVICENTA GRANELL DE TAMARIT, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.961.172, en su carácter de legitima cónyuge.
SEGUNDO:SE DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del mencionadociudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, identificadoprecedentemente. En consecuencia, se establece que el preidentificado ciudadano pierde el gobierno de su persona por encontrarse afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representacióny queda sometido a la potestad dela tutora. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 16.04.2021, fecha del decreto de la interdicción provisional (art. 403 Cciv).
TERCERO:SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTORA DEFINITIVA del entredicho, ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, a su cónyuge, ciudadana VICENTA GRANELL DE TAMARIT, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.961.172.
CUARTO: Se ordena se constituya de manera permanente el Consejo de Tutela (art. 325 Cciv) y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, ser materia del estado y capacidad de las personas.
SEXTO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. N° 21.607
Def./Interdicción/Civ.

















































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