...IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES:
PARTE ACTORA: ELEAZAR DOMINGO MARQUEZ ALDANA, PEDRO DAVIS ROJAS SÁNCHEZ e ISABEL MARÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.216.133, V.- 19.324.981 y V.- 5.308.432, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA Abogada ISABEL VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 151.441.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIA EL AGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo le Nº 41, tomo 68-A, de fecha 10 de julio de 2009. ALIMENTOS BALANCEADA ALIBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nº 11, tomo 55-Pro, de fecha 22 de mayo de 1990, e igualmente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 73, tomo 68-A, de fecha 24 de noviembre de 2006, y el ciudadano MAXIMILIANO ESPINOZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.002.165.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL (Tránsito).
EXPEDIENTE Nº. 20.880
II SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició la presente demanda, en fecha 03 de agosto de 2016, presentada por la abogada ISABEL MARÍA VARGAS, Ipsa Nº 151.441, quien actúa en su propio nombre y representación y de los ciudadanos ELEAZAR DOMINGO MARQUEZ ALDANA, PEDRO DAVIS ROJAS SÁNCHEZ, contra la Sociedad Mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIA EL AGRO, C.A., ALIMENTOS BALANCEADA ALIBAL C.A., y el ciudadano MAXIMILIANO ESPINOZA QUINTERO, todos arriba identificados, por motivo de DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL (Tránsito). (F. 01 al 06. Pza. I)
En fecha 05 de agosto de 2016, la parte actora mediante diligencia procedió a consignar los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la demanda. (F. 08 al 245. Pza. I)
Por auto dictado de fecha 09 de agosto de 2016, se admitió la presente demanda y se libró orden comparecencia a la parte demandada Sociedad Mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIA EL AGRO, C.A., ALIMENTOS BALANCEADA ALIBAL C.A., y el ciudadano MAXIMILIANO ESPINOZA QUINTERO. (F. 247 vto. Pza. I)
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, la parte actora ciudadano ÁNGEL GUILLERMO ZAPATA CABRERA, asistida por la abogada ENNY YAKALY SOLANO DE MOLERO, Ipsa Nº 250072, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa de la parte demandada.- (F. 14).
En fecha 03 de octubre de 2016, se libró oficio y comisión, a los Juzgados de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y Juzgados de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando adjuntar compulsa de citación librada a la parte codemandada Sociedad Mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIA EL AGRO, C.A., ALIMENTOS BALANCEADA ALIBAL C.A., y el ciudadano MAXIMILIANO ESPINOZA QUINTERO. (F.273 al 278).
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió resultas de comisión procedente del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se puede constatar a los folios 09 al 12, que el ciudadano Alguacil de se Juzgado Practicó la citación de las Sociedades Mercantiles ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIA EL AGRO, C.A., y ALIMENTOS BALANCEADA ALIBAL C.A. (f. 14 pza. II).
En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió resultas de comisión procedente del Juzgado Noveno de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y por las razones expuestas por el Alguacil de ese Tribunal (ver folio 23 pza. II) no fue posible practicar la citación del ciudadano MAXIMILIANO ESPINOZA QUINTERO. (f. 17 al 45 pza. II).
Previa solicitud de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2017, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara sobre los movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano MAXIMILIANO ESPINOZA QUINTERO, parte codemandada. (f. 47 al 50 pza. II).
En fecha 05 de abril de 2017, se orden agregar resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dónde informa el domicilio del ciudadano MAXIMILIANO ESPINOZA QUINTERO. (f. 51-52)
En fecha 01 de noviembre de 2018, se libró oficio y comisión, a un Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenando adjuntar compulsa de citación librada a la parte codemandada el ciudadano MAXIMILIANO ESPINOZA QUINTERO. (F.71 al 73 pza. II).
En fecha 21 de febrero de 2019, la abogada YSABEL MARÍA VARGAS, Ipsa Nº 151.441, quien actúa en su propio nombre y representación y de los ciudadanos ELEAZAR DOMINGO MARQUEZ ALDANA, PEDRO DAVIS ROJAS SÁNCHEZ, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado oficio Nº 0855-689, de fecha 01/11/2018, y comisión librada a Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (f.74 pza. II)
En fecha 25 de julio de 2019, se recibió resultas de comisión procedente del Juzgado Quinto o de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se puede constatar a los folios (80 pza. II), que el ciudadano Alguacil de ese Juzgado no Practicó del ciudadano MAXIMILIANO ESPINOZA QUINTERO, por las razones allí expuestas (f. 75 al 90 pza. II).
Por auto de esta misma, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.-
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 25 de julio de 2019, oportunidad ésta, en la que retiró oficio y comisión librada al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL (Tránsito), ha interpuesto ISABEL MARÍA VARGAS, Ipsa Nº 151.441, quien actúa en su propio nombre y representación y de los ciudadanos ELEAZAR DOMINGO MARQUEZ ALDANA, PEDRO DAVIS ROJAS SÁNCHEZ, contra la Sociedad Mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGISTICA AGROPECUARIA EL AGRO, C.A., ALIMENTOS BALANCEADA ALIBAL C.A., y el ciudadano MAXIMILIANO ESPINOZA QUINTERO, ambas partes identificadas en el presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DIAZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DIAZ
RGM/JAD/DERB
Exp.Nº 21.036.
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