JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de abril de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO y ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.207.373 y V-5.662.869, en su orden.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 191.352.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.378.

Apoderados de la Parte Demandada:
Abgs. Carlos Enrique Moreno y Nelson Eduardo Moros Urbina, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 103.137 y 58.423, respectivamente.

MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 10-01-2023 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 02-02-2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 896, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta el día 12-01-2023, por el apoderado de la parte demandante, abogado Cristian Jonhatan Faría M., contra el auto dictado por ese Juzgado en el 10-01-2023.
En la misma fecha en que se recibo el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folio 02, auto de admisión de pruebas de la parte accionante en la incidencia de fraude procesal, de fecha 07-12-2022, en el que negó la admisión de las posiciones juradas por parte del ciudadano Franklin Hernández Bouhott y del abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, por cuanto no se fundamentó en derecho ni se expresan los hechos que motivan dicho llamamiento, y de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden absolver y estampar posiciones juradas quienes sean parte en el juicio y en el caso del abogado, por evidenciarse del poder otorgado en fecha 17 de noviembre de 2022, que no le fue conferida facultad para absolver posiciones juradas en nombre de su poderdante, no cumple tal promoción de prueba con lo preceptuado en el artículo 407 ejusdem.
Folio 03, auto de admisión de pruebas de la parte demandada fechado 13/12/2022, en el a quo que designó un sólo experto para la prueba de experticia y en cuanto a la solicitud de la citación del ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado para absolver posiciones juradas a través de los medios telemáticos o por medio del cartel, negó lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 416 ejusdem.
Folio 04 y su vuelto, diligencias suscritas por el Alguacil del a quo en la que dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación personal de Luis Emiro Ochoa Hurtado por no ser posible su localización.
Folio 5, diligencia de fecha 16-12-2022, suscrita por el apoderado de la parte actora, en la que promovió nueva documental, y ratificó tanto la solicitud del llamado a absolver posiciones juradas por parte de Luis Emiro Ochoa Hurtado, como el llamado a formar parte, como tercero, del ciudadano Franklin Hernández B., y una vez llamado sea citado para absolver posiciones juradas.
Folio 6, auto fechado 18-12-2022, en el que el a quo acordó prorrogar por cinco (05) días de despacho a partir de esa fecha, el lapso de la articulación probatoria a los de la evacuación.
Folio 07 y su vuelto, diligencias suscritas por el Alguacil del a quo en la que dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado por no ser posible su localización.
Folio 08, diligencia suscrita en fecha 20-12-2022, por el apoderado de la parte actora, en la que solicitó la notificación o citación del apoderado judicial Nelson Moros, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por auto del 20-02-2022 (f.09) con fundamento en el artículo 416 del Código Adjetivo, por no tener el mencionado profesional del derecho faculta expresa para evacuar posiciones juradas en nombre de su poderdante, siendo dicha prueba de carácter personalísimo.
Folio 10, diligencia suscrita en fecha 21-12-2022 por el apoderado de la parte actora, en la que peticionó la aplicación del artículo 223 del Código Adjetivo, solicitando la habilitación del tiempo necesario para el traslado de la Secretaria del Tribunal para fijar cartel de emplazamiento y que se libren los respectivos carteles para la publicación en prensa.
Folio 11, auto fechado 10 de enero de 2023, por el que el a quo negó lo peticionado por la parte actora mediante diligencia de esa misma fecha, referente a una nueva prórroga para la evacuación de pruebas por considerar suficiente el lapso que le fuere conferido por auto del 18-12-2022; igualmente negó la citación por carteles del ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado por ser contrario a lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil; negó también el llamado a la causa del ciudadano Franklin Arturo Hernández B. para absolver posiciones juradas por cuanto no es realizado conforme a lo establecido en el artículo 382 ejusdem.
Folio 12, diligencia suscrita el 12-01-2023, por la que la el apoderado de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto del 10-01-2023, siendo oída en un sólo efecto por el a quo el 17-01-2023, librándose en esa misma fecha oficio N° 015-23 al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 02 de febrero del 2023, (f.17), fijándose oportunidad para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 18 y 19, escrito de informes presentado en fecha 02-02-2023 por la parte accionante recurrente, a través de su apoderado, abogado Cristian Jonhatan Faría Maldonado, peticionando como punto previo la citación del ciudadano Luis E. Ochoa Hurtado para que absolviera posiciones juradas; y posteriormente realizó una breve relación de las actuaciones cursantes en el cuaderno separado de apelación solicitando que fuese llamado el ciudadano Franklin Arturo Hernández Bouhott de manera forzosa o que el Tribunal providenciara lo pertinente para que el tribunal de primera instancia lo realice, así como también que sea citado el ciudadano Luis Emiro Ochoa H., para que absuelva posiciones juradas, aduciendo que todo ello era necesario con el fin de demostrar la verdad en el juicio.
Folios 21 al 25, escrito presentado el 15/02/2023 por el co apoderado de la parte demandada en el que formuló observaciones a los informes de la parte contraria, alegando que la apelación debe ser declarada sin lugar con la condenatoria en costas debido a que no existen pruebas sino una intención dilatoria, además que dicho procedimiento de fraude debe plantearse a través de un juicio ordinario autónomo, ya que la incidencia previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable para un supuesto fraude que nace y se desarrolla en un proceso en curso, y no en un proceso ya concluido y con sentencia definitivamente firme, ratificando en consecuencia que sea declarada sin lugar la apelación planteada.
Diligencia de fecha 22-02-2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en el que ratificó el escrito de informes presentado de forma anticipada, invocando el artículo 49 de la Constitución.
En fecha 02-03-2023, folio 27, el Secretario del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de enero de 2023, cursante al folio 11, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Visto la diligencia de esta misma fecha, presentada por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, (…), mediante la cual solicita lo siguiente:

PRIMERO: se le acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, promovidas en su oportunidad legal, y por cuanto el día de hoy es el último de la prórroga solicitada y acordada mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2022, este Tribunal considera que el tiempo otorgado fue suficiente para evacuar la prueba solicitada, en tal sentido NIEGA lo peticionado.

SEGUNDO: En cuanto a la citación del ciudadano LUIS EMIRO OCHOA HURTADO, mediante cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 416 ejusdem.

TERCERO: Con respecto al llamado a la causa del ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNANDE B., este Tribunal observa que la parte solicitante realiza el llamado al tercero en el escrito de pruebas presentado, a fin de que absuelva posiciones juradas, y no realiza el llamado cumpliendo lo requisitos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se NIEGA intervención forzada de tercero.”
Del contenido del auto anterior se extrae que el a quo negó conceder una nueva prórroga para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora en contra del ciudadano Luis Emiro Ochoa Hurtado, negó su citación por vía de carteles así llamar a la causa de manera forzosa al ciudadano Franklin Arturo Hernández B., para que absolviera posiciones juradas, por las razones precisadas en el auto antes recurrido. Siendo así, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si las razones de hecho y de derecho expresadas por el tribunal de la causa para fundamentar su negativa a lo peticionado por el apoderado actor se encuentra ajustada a derecho, habiendo aducido el apelante en su escrito de informes que su acuerdo es necesario a los fines de demostrar la verdad en el juicio, ratificando ante esta instancia las solicitudes formuladas al respecto, por lo que este Tribunal Superior a fin de resolver dicha situación, estima necesario hacer referencia al contenido de los artículos 202, 382, 403 y 416 del Código de Procedimiento Civil, en lo que el legislador dispuso lo siguiente:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

“Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”

“Artículo 416. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”

El primero de los artículos citados (202), establece la posibilidad de prorrogar o reabrir un lapso procesal sólo en los casos previstos en la ley o cuando su necesidad no sea imputable a la parte solicitante, de lo que esta Alzada observa que de las copias certificadas del recurso ejercido, consta auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2022, (F.06), por el que el tribunal de la causa acordó prorrogar por cinco (05) días de despacho el lapso probatorio en la incidencia por fraude procesal a los fines de la práctica de la citación del demandado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, resultando infructuosa la misma por no haber sido posible su emplazamiento al no ser ubicado en la dirección suministrada al efecto por las razones expuestas por el Alguacil del a quo en las diligencias cursantes al folio 07 y su vuelto.
Ahora bien, de lo anterior se extrae que el a quo ya había prorrogado por un tiempo razonable el lapso para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, sin embargo, siendo que lo que se encuentra en trámite ante el tribunal de la causa versa es sobre un fraude procesal instaurado por vía incidental, ha de tenerse en cuenta que tal figura consiste -como bien lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República- en el conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados a impedir la eficaz administración de justicia en detrimento de uno de los sujetos procesales, por componenda ya sea a través de la colusión [confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero parea dañar a su adversario o a un tercero]; o a través del dolo procesal [conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral], lo que en principio, si bien es objeto de prueba por parte del denunciante, ello se demuestra mediante el análisis del accionar de las partes procesales y con las actuaciones procesales cursantes a los autos del expediente en el que presuntamente se haya generado el fraude procesal, por lo que al encontrarse vencido el lapso de la incidencia probatoria así como la prórroga acordada por el a quo, este Tribunal Superior considera acertada la decisión del tribunal de la causa respecto a la negativa de prorrogar una vez mas dicho lapso, aún más por cuanto tal medio probatorio no resulta de carácter indispensable para demostrar el fraude procesal. Así se declara.
En relación al segundo particular del auto apelado, referente a la negativa de citar a través de carteles al demandado para la evacuación de las posiciones juradas, del contenido del citado artículo 416 del Código Adjetivo, se extrae sin duda alguna que la citación a tales fines debe ser realizada de forma personal, siendo inaplicable lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, ya que ello conllevaría a tenor de lo dispuesto en dicha norma, a que en caso de no comparecer la persona a quien van dirigidos los carteles de citación, se nombre de defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, lo que resulta contrario a la naturaleza personalísima de las posiciones juradas, razón por la que se encuentra ajustado a derecho dada la manifiesta improcedencia del petitorio formulado por el apelante en tal sentido. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la petición de ser llamado en forma forzosa a la causa el ciudadano Franklin Arturo Hernández, para que igualmente absuelva posiciones juradas, esta Alzada observa que tal motivo esbozado por el recurrente para traer a la causa a un tercero de manera forzosa, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el legislador en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem, esto es, que la causa sea común al tercero y/o que alguna de las partes en litigio pretenda un derecho de saneamiento de garantía respecto al tercero, sin cumplir incluso con la carga de acompañar la prueba documental como fundamento de la petición a la que hace referencia la parte final del artículo 382, no siendo en modo alguno la absolución de posiciones juradas uno de los motivos estipulados para el llamado de un tercero a la causa, razón por la que el llamamiento forzoso del mencionado tercero resulta inadmisible dada su manifiesta improcedencia. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, se torna forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 12-01-2023 por el apoderado del actor contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el auto de fecha 10 de enero de 2023, y por vía de consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el doce (12) de enero de 2023, por el apoderado del actor, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diez (10) de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas


MJBL/raquel
Exp. N° 23-4889