REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
- 1) Jhon Andrés Hernández, plenamente identificado en las actas del expediente.
.-DEFENSA:
- Deidy Dilexy Delgado Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández.
.-FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO:
- Desvío de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 N° 26 anexo 1 y 2 de la lista y N° 13 de la Ley Orgánica de Drogas
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los escritos recursivos, interpuestos el primero, por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández y el segundo, incoado por la Abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera y las abogadas Janny Del Carmen Marquez Rojas -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima- y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera- , actuando ambas en colaboración con la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signados con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2022-000121, ambos escritos versan sobre la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, mediante la cual; entre otros pronunciamientos, decide: Único: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en la investigación que se sigue contra el ciudadano Jhon Andrés Hernández, por la presunta comisión del delito de Desvío de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 ordinal 26 anexo 1 y 2 de la lista y artículo 13 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha veinte (20) julio del año 2022, y se designó como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2022, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta instancia superior acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión. Bajo oficio N° 0376-2022.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2022, se recibió mediante oficio N° 2C-755-2022, de fecha diecinueve (19) de agosto del mismo año, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha siete (07) de septiembre del año 2022, fueron revisadas nuevamente las presentes actuaciones, constatándose que no fueron subsanadas las omisiones advertidas y, en consecuencia, esta alzada acuerda devolver nuevamente el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, tal como se desprende del oficio N° 486-2022.
En fecha nueve (09) de enero del año 2023, se recibió mediante oficio N° 2C-1101-2022, de fecha trece (13) de diciembre del año 2022, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha doce (12) de enero del año 2023, fueron revisadas nuevamente las presentes actuaciones, constatándose que no fueron subsanadas las omisiones advertidas y, en consecuencia, acuerda devolver nuevamente el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, tal como se desprende del oficio N° 024-2022.
En fecha seis (06) de febrero del año 2023, se recibió mediante oficio N° 2C-122-2023, de fecha veintisiete (27) de enero del mismo año, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, el presente recurso el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal.
En fecha nueve (09) de febrero del año 2023, los abogados José Mauricio Muñoz Montilva y Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, presentan inhibición por considerarse incursos en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión cumpliendo funciones como Jueces de esta instancia superior, todo lo cual consta inserto a los folios 80 al 88 de las presentes actuaciones.
En fecha trece (13) de febrero del año 2023, esta Corte de Apelaciones, convoca a los abogados Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Gilberto Cárdenas Jurado y Charles Baltazar Reyes Hernández, Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, a fin de dirimir las inhibiciones interpuestas por los abogados José Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Odomaira Rosales Paredes, y procedan a conocer y decidir el fondo de la presente causa, bajo los oficios N° 085-2023, N° 086-2023 y N° 087-2023.
En fecha trece (13) de marzo del año 2023, se recibe el último escrito de aceptación suscrito por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° Aa-SP21-R-2022-000121, por lo que se fija para el primer día de audiencia siguiente a la de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) sorteo para la designación del Juez Presidente-Dirimente de la misma.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) se procede a realizar la designación del Juez Presidente y Dirimente, a los fines de resolver las inhibiciones planteadas anteriormente, en presencia de los abogados Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Gilberto Cardenas Jurado y Charles Baltazar Reyes Hernández, la secretaria procede a realizar el respectivo sorteo, resultando como Presidente-Dirimente la primera de los nombrados.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2023, se declararon con lugar las Inhibiciones interpuestas por los Abogados José Mauricio Muñoz Montilva, Ledy Yorley Pérez Ramírez y Odomaira Rosales Paredes y el diecisiete (17) de marzo del mismo año, se acuerda fijar para el primer día de despacho siguiente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) la Constitución de la Sala Accidental.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2023, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 a.m) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los abogados Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Gilberto Cárdenas Jurado y Charles Baltazar Reyes Hernández, Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, con el propósito de realizar la designación del Juez Presidente y Ponente, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los Jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente la primera de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 del La Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, una vez subsanadas las omisiones pertinentes y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de lo asentado en el escrito recursivo de fecha veinticinco (25) de mayo incoado por la Abogada Dilexy Delgado Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(omissis)
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero de 2022 el Fiscal 11 del Ministerio Público emitió escrito de sobreseimiento por el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en al artículo 154 en relación al artículo 3 ordinal 26 y Anexo I de la Lista I de tos (sic) de la Ley Orgánica de Drogas a favor del imputado Jhon Andrés Hernández de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pena, el hecho objeto del no puede atribuírsele, así como el hecho imputado no es típico, siendo preciso hacer de las siguientes consideraciones legales a saber:; ahora bien, luego de analizar todas y cada una de la diligencias de investigación cursante en la presente asunto penal, que si bien es cieto en fecha 23 de septiembre del 2021, el ciudadano Jhon Hernández, llevaba en un moto (34) kilos de permanganato de potasio, no se logró demostrar el uso “ilícito” de sustancia, por el contrario queda acreditado conforme a las resultas de la investigación que el contrario químico es empleado con fines LICITOS”, de comercio para el sector primario de producción, consistente en la fabricación y acabado de pantalones y sus similares sobre el ramo que realiza la empresa “Lavotex”
Asimismo, es necesario mencionar que para que encuadre un tipo penal sobre sustancias químicas controladas debe analizarse en su totalidad todos los elementos facticos (sic) del tipo siendo importante determinar que en la presente causa el justiciable no fue detenido cerca de un laboratorio Narcotráfico, asimismo no se demostró algún dolo, maquinación y/o fin distinto al permitido, que hiciera presumir que el investigado Jhon Andrés Hernández, desviara la sustancia retenida a fines ilícitos, (producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), sino al contrario se determinó y se demostró que dicho producto fue obtenido para fines legales (empresa Lavotex), todo ello en beneficio del sistema y económico productivo territorial, siendo fundamental mencionar que el objeto y alcance de la Ley Orgánica de Drogas, estable (sic) en su artículo 1 establece lo siguiente:
“Tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas” (cursiva y negrita nuestra)
De igual manera, no podemos obviar un tema de vital importancia, aquel que se relaciona con el Principio de la Proporcionalidad también conocido como el Principio de Prohibición del exceso, el cual se relaciona directamente con el Principio de la Legalidad, ya que a través de este último se diseña todo el abanico de conductas prohibidas y las penas que la corresponden, con base por supuesto, en grado de afectación del bien jurídico, con el principio de culpabilidad, ya que la graduación de la pena se efectúa según haya sido el aporte subjetivo en lo injusto, y con el derecho penal del acto, ya que la medida de la pena depende de la intensidad de la contribución fáctica de la realización de lo injusto típico (Rosales el al, 1996. 108 )
El principio señalado líneas ut supra, se ajusta de manera, expresa al caso perteneciente a la empresa “Lavotex”, toda vez, que ciertamente a pesar de que la empresa no posee el permiso para operar sustancias químicas controladas (Caracs.Dtto Capital, no es menos cierto, que cuenta con los otros permisos locales gubernamentales, que amparan a la empresa “Lavotex”, a su vez quedo plenamente demostrado que dicha empresa reconocida utiliza el permanganato de potasio en una fases del proceso de industria y producción de pantalones, aunado a su amplia trayectoria y reputación de la empresa por entes gubernamentales del Estado Táchira, lo que desvirtúa la presunción de considerar que l adquisición de tales sustancias sea para ser desviadas a la fabricación o producción ilícita de drogas, por ello, no sería proporcional, que el Ministerio publico(sic) imprimiera otro acto conclusivo diferente al que aquí se hace, tomando en consideración la evaluación y ponderación que se debería hacer en los casos, todo ello, en virtud de las implicaciones de orden político-criminal que viene implementando el estado venezolano, sin llegar a pretender mucho menos que el titular de la acción penal estado venezolano, sin llegar a pretender mucho menos que el titular de la acción penal esta dado cabida a la impunidad.
Sorprendiendo a esta defensa que en fecha 02 d diciembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, decidió UNICO declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) a los fines de continuar con la investigación y emitir un nuevo acto conclusivo
En fecha 17 de diciembre de 2021, se recibió causa principal junto con escrito de ratificación de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic) dando cumplimiento en lo estipulado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 30 de diciembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, decidió: “1: Declarar sin lugar la ratificación de sobreseimiento planteado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira 2: Se exhorta muy respetuosamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira a remitir a presente (sic) causa otro representante fiscal para que, previa investigación sobre los aspectos omitidos, dicte el acto conclusivo correspondiente.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, “En el caso de autos observa quien aquí decide, de la decisión de fecha 317(sic) de Mayo de 2022 que los hechos que dieron origen la presente investigación, constan en el Acta Policial Nro GZGNBT21-D-212-1RA-CIA-3RA-CIA-SIP0391 de fecha 23 de septiembre de 2021 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N°212 donde dejan constancia que se encontraban realizando patrullaje fronterizo en la localidad de Ureña específicamente por la vía principal la Mulata cuando observaron venir a un ciudadano en una moto marca Susuki modelo EN -150 placas AJ5A65A, en sentido la multa-Ureña quien llevaba un recipiente blanco con tapa azul, quedando identificado como Jhon Hernández, quien fue trasladado dentro (34) envoltorios contentivo de una sustancia color negro, la cual fue objeto de análisis químico tratándose de permanganato de potasio, en razón de ello el ciudadano quedo detenido.. De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente “1: Declarar sin lugar el sobreseimiento planteado por el Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Táchira 2: Se ordena la remisión de la presente causa a otro representante fiscal para que, prosiga con la investigación
Por causar la decisión un estado de indefensión, por consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE, debo traer a colación o señalado por el autor Juan Elezer Ruiz Blanco, Ediciones libra, 2013, pp, 784, quien refiere:
“se entiende por gravamen irreparable en perjuicio de carácter material jurídico a la decisión ocasionadas, a las partes, ya que en relación a las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación de debido proceso”.
(Negrillas propias)
Ratificado por el Artículo 25 ejusdem, que establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, es nulo…
“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y jueza, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”
(Omissis)…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al mismo, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- extensión San Antonio, dicta decisión, bajo los siguientes términos:
“(omissis)
Debe dejar sentado quien aquí decide, que el sobreseimiento sobre el cual se pronuncia en esta oportunidad, ya ha sido presentado en dos (2) oportunidades anteriores, ante tribunal y juez distinta, oportunidades en las cuales y por las razones allí expresadas la juez del momento, no acepto los mismos, ordenando al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procediera a su revisión y rectificación, sin embargo en esa oportunidad el Fiscal Superior de la Circunscripción Táchira, reafirma, confirma y con algunas variantes. Ahora bien, en esta nueva oportunidad la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Táchira, presenta el sobreseimiento de la causa por el delito señalado a favor del ciudadano JHON ANDRÉS HERNÁNDEZ, sobreseimiento que en una pretendida satisfacción a las solicitudes de corrección y rectificación el Fiscal como titular de la acción penal, lo ha plasmado como tal, un sobreseimiento, a cuyo fin se procede a resolver en los siguientes términos:
Iniciemos señalando que NO comparte esta juzgadora, las argumentaciones de fondo que aduce la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, esto porque yerra la Fiscal cuando al inicio de su escrito por una parte sostiene:
“… Fundamentándome para ello en el Artículo 300 Ordinal 1 primera circunstancia por cuanto a criterio de esta Representación Fiscal el hecho objeto del proceso no se realice…”.
Para luego en la parte final de su escrito, contradictoriamente sostener:
“En razón de lo expuesto, se evidencia sin duda alguna de que efectivamente no existe ningún elemento como para determinar la responsabilidad de la persona natural JHON ANDRÉS HERNÁNDEZ (imputado de autos) o de la persona jurídica EMPRESA LAVOTEX en la comisión del delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de drogas ni de ningún otro ilícito penal…”
Lo expuesto deja entrever que no se tiene certeza del cómo abordar el tema del sobreseimiento ante las espurias consideraciones doctrinales. Esto porque si por una parte, afirma que el hecho del proceso no es típico, es decir, no esta previsto como delito en la ley, es ilógico así como ilegal afirmar, que el hecho no se le puede atribuir al imputado o a la persona jurídica, ya que para lo segundo se precisa de lo primero, se requiere de la existencia del tipo penal para luego poder realizar el juicio de reproche a la conducta del imputado, más a la inversa, si el hecho objeto del proceso NO existió, (como lo afirmó el fiscal), se hace inútil e inoficioso pretender excluir al sujeto, por ello hacer uso de una dupla de solicitudes, en la búsqueda de que la suerte le favorezca, es reprochable desde el punto de vista no solo de la lógica del derecho, sino de la legalidad, no permitiendo realizar una conclusión del silogismo válida, siendo razones de diversa índole las previstas en el ordinal 1 del artículo 300 de texto adjetivo penal de las previstas en su ordinal 2do, consideraciones que desde ya llevan a considerar que debe declararse sin lugar el sobreseimiento solicitado.
Así las cosas, revisemos si las afirmaciones de la fiscal se encuentran ajustadas a derecho, de allí que no se tiene duda de la existencia de una sustancia química objeto de control por parte del Estado Venezolano, como lo es el permanganato de potasio. Que dicha sustancia no poseía la permisología completa y necesaria para su importación, mucho menos para su transporte, tal y como quedó demostrado en las actas, lo que va abriendo el camino a la afirmación que el hecho objeto del proceso Si existió. Por ello revisemos las afirmaciones de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, que a diferencia de otros procesos, en el fondo de su razonamiento dejó entrever, que se trata de un delito de peligro, por ello debe necesariamente existir una relación de causalidad entre el sujeto y su hecho, no solo como devenido de su comportamiento externo sino en el querer causar el resultado, es decir, el Ministerio público se aparta de lo que en otras oportunidades ha hecho respecto del tipo penal similar, siendo que de los elementos de convicción citó uno fundamental para la posición que sostiene el tribunal, este fue…
…omissis…
Afirma la señora Fiscal que no se demostró durante la investigación ningún dolo, ninguna intención por parte del imputado JHON ANDRES HERNANDEZ, que desviaría la sustancia con fines ilícitos, tesis que no comparte esta juzgadora, ya que la misma NO es utilizada por la vindicta pública en otros procesos que por sustancias químicas se llevan ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, que permita cumplir con la denominada expectativa plausible, que todos los casos en idénticas circunstancias deben ser juzgados de similar manera. Es decir, que el Ministerio Público ante las consideraciones que: “…Todo delito implica una acción u omisión voluntaria llevada a cabo por un individuo (actusreus), y qué da origen al delito, dichas acciones deben ser intencionadas, voluntarias y conscientes, de modo que esa “conducta voluntaria humana “ tiene que ir destinada a producir un cambio a la cierta posibilidad en el exterior del mundo, vulnerando una norma prohibida toda vez que no hay de manera general decir, qué no cualquier conducta desplegada por un sujeto es relevante para el derecho penal, si no solo aquella qué es reprochada socialmente, pues sí es aprobada socialmente, dicha acción no es penalmente relevante…”, posición que en este caso si y en otros no, conducirían al juicio de reproche de la conducta, más aun cuando la propia fiscal velada pero efectivamente hace para si la tesis que aun tratándose de delitos de peligro debe necesariamente existir una relación de causalidad entre el sujeto y su hecho, no solo como devenidote su comportamiento externo sino en el querer causar el resultado, afirmaciones que solo en este caso ha dejado entrever y realizado, siendo que en los restantes que cursan en este circuito y conoce esta juzgadora por la denominada notoriedad judicial no se ha sostenido, por el contrario se ha negado la relación de causalidad y se han sostenido el tipo penal como responsabilidad objetiva.
Esto cuando citó: “
“Evidentemente para se configura el delito de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS, debe demostrarse que el desvío es con fines ilícitos, es decir debe haber dolo premeditado, pues se requiere que el sujeto activo –persona natural o jurídica- actué de mala fe en la desviación de la sustancia química para actividades ilícitas. Así definimos a lo que se debe denominarse actividades ilícitos el artículo 37 de la Ley Orgánica de droga nos dice que “a los efectos de esta ley se considera licito el comercio expendio fabricación refinación transformación extracción preparación, producción, importación, exportación, corretaje prescripción posesión suministro almacenamiento distribución transporte desecho, envasado, etiquetado, retiquetado, estado préstamo así como cualquiera otros tipos de transacción en las listo que se encuentran involucrados los estupefacientes sustancias psicotrópicas y sustancias químicas controladas que realizan las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por los órganos y entes competentes. Se declara ilícita cualquier actividad o uso o destino al autorizado por los órganos y entes competente dado a estas sustancias”, se considera que una ati (sic) dado fines ilícita cuando la actividad, el uso o destino de la sustancia química se ha descrito al autorizado por los órganos y entes competentes…”
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda a esta juzgadora que el hecho tipo se realizó siendo que la propia Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de sobreseimiento señaló "...Si bien es cierto, Ciudadana Jueza de Control que el día 23 de septiembre del 2021 funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de frontera número 212 del comando zonal número 21 de la guardia nacional bolivariana intervinieron por la vía principal la mulata específicamente en el sector Villa Camila municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el hoy justiciable JHON ANDRES HERNANDEZ cuando esté llevaba en un vehiculo tipo moto 34 envoltorios elaborados en material sintético y transparente contentivos de una sustancia de color negro brillante sin olor característico sustancia está que al ser debidamente analizadas arrojó como resultado ser PERMANGANATO DE POTASIO CON UN PESO NETO DE 34 KG tal y como consta en DICTAMEN PERICIAL N° SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-1178 de fecha 24 de septiembre de 2021 que se acompaña al folio 13 suscrito por el funcionario militar SARGENTO SUPERVISOR LUNA LUIS ENRIQUE experto químico adscrito al departamento de química de laboratorio criminalístico científico y tecnológico número 21 de la guardia nacional bolivariana y que la misma se encuentra en las listas 1 y 2 del anexo 1 de la Ley Orgánica de drogas sin contar con el debido permiso para el traslado o manipulación de dicha sustancia química controlada lo cual generó evidentemente la aprehensión del referido ciudadano la retención de la sustancia y del vehiculo que esté llevaba bajo su poder y dominio útil...qué al momento de ser intervenido el ciudadano JHON ANDRES HERNÁNDEZ con 34 kg de PERMANGANATO DE POTASIO sin contar con el debido permiso para el traslado a manipulación de dicha sustancia química controlada toda vez que dicha sustancia química se encuentra en las listas 1 y 2 del anexo 1 de la Ley Orgánica de drogas y requiere estar debidamente inscrita en el registro Nacional de operadores de sustancias químicas controladas (RESQUIM) tal y como consta en la COMUNICACIÓN N RN UD-871-21 de fecha 4 de noviembre de 2021 qué se acompaña al folio 200 suscrita por el CNEL DEIVYN GARCIA LUGO en su condición de jefe de registro Nacional de operadores de sustancias químicas controladas (RESQUIM...".
Por ello la innegable afirmación de la existencia de la sustancia PERMANGANATO DE POTASIO y el hecho punible, aún cuando los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, al fin y al cabo pruebas prima facie, condujeron a corroborar la existencia de a empresa de elaboración fábrica de pantalones, que se encuentra actualmente activa, que posee la perisología regional y municipal adecuada a ese tipo de negocios, luego que según la afirmación del titular de la acción penal, se corroboró, comprobó y observó que dentro y durante el desarrollo del proceso de fabricación de los pantalones se utiliza el permanganato de potasio, no existió ni existe el permiso respectivo
En este sentido, si bien se confirmó que el ciudadano imputado JHON ANDRES HERNANDEZ, trabaja para dicha empresa, entre otras labores en el transporte del elemento químico para su uso industrial y licito, NO comparte esta juzgadora la tesis fiscal al tratarse de un delito de peligro, que sin perder de vista la necesaria relación de causalidad necesaria. debieron y deben tener la perisología a que hace referencia la Ley orgánica de Drogas y la reglamentación que a tal fin se ha implantado para realizar actividades comerciales e Industriales con las sustancias controladas, ya que ni siquiera sobrevenidamente se produjo autorización sobre ello, por lo que en el peor de los casos debió el Ministerio Público, realizar un archivo fiscal, a la espera de nuevos elementos que condujeran a acto conclusivo distinto de ese, en consecuencia forzoso es para esta juzgadora. Declarar SIN lugar la Solicitud Presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en consecuencia se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A JHON ANDRES HERNANDEZ, arriba identificado, por el delito DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 154 en relación al artículo 3 ordinal 26 y Anexo I de la Lista I, todos de la Ley Orgánica de Droga: Así se decide
En lo atinente a los objetos incautados durante la investigación, los cuales la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público deja disposición de este tribunal y el Servicio Nacional Antidrogas, consistentes los mismos en TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS contentivas de una sustancia color negro brillante, con un PESO NETO DE TREINTA Y CUATRO (34) KILOS, de la sustancia química controlada de PERMANGANATO DE POTASIO Y una motocicleta MARCA SUZUKI, MODELO. EN-150, AÑO: 2012 TIPO: PASEO, CLASE MOTO COLOR NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACA AJ5A65A. NUMERO DE IDENTIFICACION DE CARROCERIA 81ADM5B16CCM007863 NUMERO DE IDENTIFICACION DE MOTOR: 157FMI-2 A2P14607, este tribunal mantiene y ratifica a todo evento la incautación preventiva sobre los citados bienes y los sigue dejando a órdenes del Servicio Nacional Antidrogas. Así también se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, de la presente causa presentada por el Ministerio Público en la investigación que se le sigue al ciudadano JHON ANDRES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de cedula de Identidad N° 21.452.910 fecha de nacimiento 31/10/1993, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Bolivariano carrera 10, calle 11. Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira teléfono: (+573212252120 whatsap (sic) Diana Santiago), en la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el articulo 3 N° 26 anexo 1 y 2 de la lista y N° 13 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. SE ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación y emitir nuevo acto conclusivo.
(omissis)”
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En lo que respecta al primer escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo -, interpuesto por la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(omissis)
DE LOS HECHOS
Asimismo, es necesario mencionar que para que encuadre un tipo penal sobre sustancias químicas controladas debe analizarse en su totalidad todos los elementos facticos (sic) de tipo siendo importante determinar que en la presente causa justiciable no fue detenido cerca de4 un laboratorio Narcotráfico, asimismo no se demostró algún dolo, maquinación y /o fin distinto al permitido, que hiciera presumir que el investigado Jhon Andrés Hernández, desviara la sustancia retenida a fines ilícitos, (producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), sino al contrario se determinó y se demostró que dicho producto fue obtenido para fines legales (empresa Lavotex), todo ello en beneficio del sistema económico productivo territorial, siendo fundamental mencionar que el objeto y alcance de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su artículo 1 establece lo siguiente]:
“Tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas” (cursiva y negrita nuestra)
De igual manera, no podemos obviar un tema de vital importancia, aquel que se relaciona con el Principio de Proporcionalidad también conocido como el Principio de Prohibición del exceso , el cual se relaciona directamente con el Principio de Legalidad, ya que a través de este último se diseña todo el abanico de conductas prohibidas y las penas que la corresponden, con base por supuesto, en grado de afectación del bien jurídico, con el principio de culpabilidad, ya que la graduación de la pena efectúa según haya sido el aporte de la pena depende de la intensidad de la contribución fáctica de la realización de lo injusto típico ( Rosales el al, 1996. 108)
El principio señalado líneas ut supra, se ajusta de manera expresa al caso perteneciente a la empresa (LAVOTEX), toda vez, que ciertamente a pesar de que la empresa no posee el permiso para operar sustancias químicas controladas (Carcas.Dtto Capital, no es menos cierto, que cuenta con los otros permisos locales gubernamentales, que amparan a la empresa “Lavotex”, a su vez quedo plenamente demostrado que dicha empresa reconocida utiliza el permanganato de potasio en una fases (sic) del proceso de industria y producción de pantalones, aunado a su amplia trayectoria y reputación de la empresa por entes gubernamentales del Estado Táchira, lo que desvirtúa la presunción de considerar que la adquisición de tales sustancias sea para ser desviadas a la fabricación o producción ilícita de drogas, por ello, no seria proporcional, que el Ministerio publico imprimiera otro acto conclusivo diferente al que aquí se hace, tomando en consideración la evaluación y ponderación que se debería hacer en los casos, todo ello, en virtud de las implicaciones de orden político-criminal que viene implementando el estado venezolano, sin llegar a pretender mucho menos que el titular de la acción penal del esta dad cabida a la imputación,
Sorprendiendo a esta defensa que en fecha 02 de diciembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, decidió UNICO declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación y emitir un nuevo acto conclusivo.
En fecha 17 de diciembre de 2021, se recibió causa principal junto con escrito de ratificación de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico dando cumplimiento en lo estipulado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal y en fecha 30 de diciembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Extensión San Antonio del Táchira, decidió: “1: Declarar sin lugar la ratificación de sobreseimiento planteado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira 2: Se exhorta muy respetuosamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira a remitir la presente causa otro representante fiscal para que, previa investigación sobre los aspectos omitidos, dicte el acto conclusivo correspondientemente.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, “ En el caso de autos observa quien decide de la decisión de fecha 317 de Mayo de 2022 que los hechos que dieron origen la presente investigación, constan en el Acta Policial Nro GZGNBT21-D-212-1RA-CIA-3RA-CIA-SIP0391 de fecha 23 de septiembre de 2021 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 212 donde dejan constancia que se encontraban realizando patrullaje fronterizo en la localidad de Ureña específicamente por la vía principal la Mulata cuando observaron venir a un ciudadano en una moto marca Susuki modelo EN -150 placas AJ5A65A, en sentido la mulata –Ureña quien llevaba un recipiente encontrando dentro de (34) envoltorios contentivo de una sustancia color negro, la cual fue objeto de análisis químico tratándose de permanganato de potasio, en razón de ello el ciudadano quedo detenido. . (sic) De allí, entonces, es por lo que considera este juzgador, procedente “1: Declarar sin lugar la (sic) sobreseimiento planteado por el Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Táchira 2: Se ordena la remisión de la presente causa aotro (sic) representante fiscal para que, prosiga con la investigación
Por causar la decisión un estado de indefensión, por consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE, debo traer a colación o (sic) señalado por el autor Juan Elezer Ruiz Blanco, ediciones libra, 2013, pp, 784, quien refiere:
“se entiende por gravamen irreparable en perjuicio de carácter material jurídico a la decisión ocasionadas, a las partes, ya que en relación a las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”
(Omissis)
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho ates expuestas es por lo que esta Defensora Pública Segunda Penal de la Extensión San Antonio del Táchira, solicita muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho y se declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión apelada y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido.
(Omissis)”
En lo que respecta al segundo escrito presentado en fecha tres (03) de junio del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo -, interpuesto por la Abogada Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera y las abogadas Janny Del Carmen Marquez Rojas -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima- y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera- , actuando ambas en colaboración con la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(omissis)
CAPITULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° en relación con el artículo 444 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión contentiva de la sentencia definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 DE ESTE Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2018, publicada el 21 de Junio de 2018 en la que resolvió entre otras cosas: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Ministerio Público en la investigación que se le sigue al ciudadano: JHON ANDRES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad N°21.452.910 fecha de nacimiento 31/10/1993, de 27 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Bolivariano carrera 10, calle 11, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira , en la presunta comisión del delitote DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 154 en concordancia con el articulo 3 N° 26 anexo 1 y 2 de la lista y N° 13 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. SE ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y emitir nuevo acto conclusivo.
En este sentido cabe señalar que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación desplegada, y es precisamente, en esa fase investigativa, que se recaben los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha cerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos (ACUSACION), solicitar el archivo de las actuaciones (ARCHIVO FISCAL) o bien clausurar la persecución penal (SOBRESEIMIENTO), bajo el ejercicio debido de las vías legales en la forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible.
Ahora bien, Honorables Magistrados, el Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por las cuales procede el sobreseimiento, quien puede solicitarlo y el trámite que debe dársele ante el órgano jurisdiccional, y es así que los artículos 300 y 305 establecen:
Artículo 300 El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado..”
Articulo 302. El o la Fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
Articulo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento,el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Control Extensión San Antonio del Táchira, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 305 del texto adjetivo penal, PROCEDE A EMITIR SU OPINION CONTRARIA a la solicitud efectuada por esta Representación Fiscal, lo cual hizo en los siguientes términos:
EN PRIMER LUGAR: el juez A Quo, emitió su opinión desfavorable respecto a la solicitud de sobreseimiento al no compartir lo manifestado por la vindicta pública, al indicar que el hecho punible investigado no se realizó, sin embargo, hace alusión al hecho de que “…Debe dejar sentado quien aquí decide, que el sobreseimiento sobre el cual se pronuncia en esta oportunidad, ya ha sido presentado en dos (02) oportunidades anteriores, ante tribunal y juez distinta, oportunidades en las cuales y por las razones alli expresadas la juez del momento, no acepto los mismos…”, argumentando además que: “…Lo expuesto deja entrever que no se tiene certeza del cómo abordar el tema del sobreseimiento ante las espurias consideraciones doctrinales. Esto porque si por una parte, afirma que el hecho del proceso no es típico, es decir, no esta previsto como delito en la ley, es ilógico así como ilegal afirmar, que el hecho no se le puede atribuir al imputado o a la persona jurídica, ya que para lo segundo se precisa de lo primero, se requiere de la existencia del tipo penal para luego poder realizar el juicio de reproche a la conducta del imputado, mas a la inversa , si el hecho objeto del proceso NO existió, [como lo afirmó el fiscal], se hace inútil e inoficiosos pretender excluir al sujeto, por ello hacer uso de una dupla de solicitudes, en la búsqueda de que la suerte le favorezca, es reprochable desde el punto de vista no solo de la ilógica del derecho, sino de la legalidad, no permitiendo realizar una conclusión del silogismo valida..”
Sin embargo, no determina la Juez A Quo, si su opinión desfavorable, es por considerar que faltan por realizarse una serie de diligencias que pueden ser estimadas como necesarias y determinantes para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso penal; o que permitan determinar la identidad de los autores o participes del hecho punible; cuyos resultados podrían llevar a concluir, quizás en un acto conclusivo distinto al aquí solicitado –pese a que indica que debió emitirse un archivo fiscal-, o que el acto conclusivo ha violentado alguna disposición relativa al debido proceso, sino que simplemente se limita a decir que la Fiscal hizo “una dupla de solicitudes, en la búsqueda de que la suerte le favorezca”, lo cual no es cierto, ya que se indicó claramente que conforme al análisis de los elementos de convicción y/o probatorios, se determino que el justiciable en el presente caso, no realizó el hecho delictivo imputado, ES DECIR, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, por lo que, a criterio de quien suscribe el presente escrito, no hay una motivación legal (ni de hecho, ni de derecho) por parte de la Juez A Quo, que sustente de manera fundada su decisión, observándose que existe una compleja disparidad entre el pedimento efectuado por la vindicta pública, el contenido de las actas procesales en las cuales se evidencia una investigación exhaustiva y la decisión de la A Quo, toda vez que de las actas procesales se desprende que no hay una conducta omisiva por parte del director de la investigación que genere alguna violación a principios legales o constitucionales, ya que riela en el expediente, todas las diligencias de investigación ordenadas que se transformaron en esos elementos de convicción útiles, pertinentes, determinantes y necesarios en el contexto de la investigación – de las cuales se hizo expreso señalamiento sobre sus resultados- y que evidentemente conllevaron a la solicitud del sobreseimiento esgrimido por esta Oficina Fiscal.
No se puede olvidar, Honorables Magistrados, que para que proceda la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, es necesario, que las labores investigativas se hayan desarrollado suficientemente, CONLLEVANDO ASI A LA CONCLUSION INEQUIVOCA Y SIN LUGAR A DUDAS, que ese era el acto conclusivo correspondiente en el caso en concreto y no otro de los previstos en la norma adjetiva penal (vid. Sentencia N° 991/2008 del 27 de junio; caso: Miguel Soler Aniorte y Otros), por lo que mal puede decir la A Quo, que debió el Ministerio Publico, realizar un archivo fiscal, a la espera de nuevos elementos que condujeran a acto conclusivo distinto de ese.
Es muy importante traer a colación la CIRCULAR NRO. DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-009-2011 de fecha 29 de Abril del 2011 emanada de la Fiscalía General de la República, en la cual señala que el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso en concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción con respecto a: 1- la existencia del hecho punible, 2.- la participación de determinado sujeto en la comisión del delito; ó 3.- si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a determinada persona como autor o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la fase preliminar no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos objeto de la investigación. Asimismo, debe reiterarse que para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público debe valorar la posibilidad o expectative cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos investigados, lo cual no sucede en el presente caso
(omissis)
EN SEGUNDO LUGAR, de igual manera manifiesta la Juez que "...no se tiene duda de la existencia de una sustancia química objeto de control por parte del Estado Venezolano, como es el permanganato de potasio. Que dicha sustancia no poseía la permisología completa y necesaria para su importación, mucho menos para su transporte, tal y como quedó demostrado en las actas, lo que va abriendo el camino a la afirmación que el hecho objeto del proceso Sl existió...".
En este sentido, es importante señalar, Honorables Magistrados, que esta Representación Fiscal demostró fehacientemente la existencia inequívoca de los TREINTA Y CUATRO (34) KILO DE PERMANGANATO DE POTASIO, que trasladaba el día 23 de Septiembre de 2021 el ciudadano JHON ANDRES HERNANDEZ, -trabajador de la empresa LAVOTEX- por la Vía Principal, La Mulata, específicamente en el Sector Villa Camila, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, sin contar con el debido permiso para el traslado o manipulación de dicha sustancia química controlada, pero igualmente logro demostrar en el desarrollo de la investigación que dicha sustancia química iba indudablemente dirigida a la empresa LAVOTEX, con el fin de lograr sus actividades productivas, lo cual se demostró no solo con los testimonios rendidos en sede fiscal por los ciudadanos: JOSE SURIEL FISCAL ARCE en su condición de químico y el encargado "Lavotex", LYSMAR JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ en su condición de asesora jurídica de un grupo de empresarios del sector textil, y DEYMI PORTILLA OCHOA, en su condición de apoderado de la empresa denominada "Lavotex", con los cuales se pudo conocer que dicha empresa se trata de una Lavandería y Tintorería de pantalones, que utiliza en su proceso industrial el Permanganato de Potasio entre otros químicos, contando con los permisos del Ministerio de Ambiente y demás autoridades estatales y municipales en el marco de zona económica especial, sino también con otras diligencias de investigación como fueron el ACTA DE INSPECCION NRO. 281-2021 de fecha 29 de Octubre de 2021 que se acompaña JUNTO CON TRES (03) EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), suscrita por los funcionarios policiales: DETECTIVE AGREGADO VANESA BANAVIDES Y DETECTIVE LUIS RAMIREZ, adscritos a la Delegación Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la COMUNICACIÓN N° 1832 de fecha 04 de Noviembre de 2021 que se acompaña a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154), suscrita por el ciudadano JHON CARRILLO, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, la COMUNICACIÓN S/N, de fecha 04 de noviembre de 2021 que se acompaña a los folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (1569, suscrito por la ciudadana: ROSA VELOZA, en su condición de Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, y específicamente el INFORME TECNICO NRO BU- 002-02-2022 de fecha 09 de Febrero de 2022 que se acompaña JUNTO CON CATORCE (14) EXPOSICIONES FOTOGRAFICAS a los folios siete (07) al veintinueve (29) de la pieza ll, suscrita por los funcionarios PRIMER TENIENTE ELIO SALAZAR (PRIMER COMANDANTE) y PRIMER TENIENTE CARLOS MEDINA (SEGUNDO COMANDANTE), adscritos al Cuerpo de Bomberos de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en el cual dejan constancia que dicha empresa se dedica a la Lavandería Industrial de prendas confeccionadas en Tela Jeans y Dreal y entre los químicos que utiliza en los procesos se encuentra como oxidante el “PERMANGANATO DE POTASIO”, con la intención de llevar la tela a un proceso de oxidación en el que se aclara el azul índigo original de la tela Jeans hasta obtener un color azul claro o blanquecino, puede ser usado en toda la prenda o solo en áreas especificas en las que se realizan procesos manuales con la intención de aplicar procesos de moda, resaltando que el área donde se encuentra, almacenado dicha sustancia, cumple con las normas para el almacenamiento de la misma y que al ser diluido dicho químico con agua, no s nocivo para el medio ambiente resaltando el hecho de que en presencia de dicho organismo se realizó una prueba con un universo de 120 pantalones, demostrando así la utilización del referido químico en el proceso de oxidación realizado por la empresa para la cual trabaja el hoy encausado.
EN TERCER LUGAR, Honorables Magistrados, refiere la Juez A Quo que: revisemos las afirmaciones de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, que a diferencia de otros procesos, en el fondo de su razonamiento dejó entrever que se trata de un delito de peligro, por ello debe necesariamente existir una relación de causalidad entre el sujeto y su hecho, no solo como devenido de su comportamiento externo sino en el querer causar el resultado, es decir, el Ministerio público se aparta de lo que en otras oportunidades ha hecho respecto del tipo penal similar, siendo que de los elementos de convicción citó uno fundamental para la posición que sostiene el tribunal, este fue: "COMUNICACIÓN N°RNUD-871-1-21 de fecha 4 de noviembre de 2021 que se acompaña el folio 200 de la pieza 1 suscrita por el CNEL DEYVIN GARCÍA LUGO, en su condición de jefe del registro Nacional de operaciones de sustancias químicas controladas (RESQUÍM) en la que informe entre otras cosas. En referencia a la emprese LAVOTEX RIF 13366624-5 mediante el cual se nos solicita información si la referida empresa está debidamente registrada todo....En referencia a lo solicitado se le informa. La sociedad mercantil LAVOTEX RIF 13366624-5 no se encuentra registrada por ante este registro Por lo cual NO se encuentra Ni se ha encontrado en algún momento facultada para operar de ninguna manera con sustancias químicas controladas alguna lo que constituiría una violación flagrante de la Ley Orgánica de drogas específicamente en los artículos 156 y 157 Ejusdem....
En tal sentido, es muy importante resaltar el hecho de que en fecha 08 de Noviembre de 2021, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considero luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación que lo más ajustado a derecho era solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del justiciable: JHON ANDRES HERNANDEZ, fundamentándome para ello en el artículo 300 Ordinal 1ero y 2do Ejusdem, 302, por cuanto, a criterio de esta Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, así mismo el hecho imputado no es típico, solicitud que fue DECLARADA SIN LUGAR, en fecha 02 de Diciembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, ORDENANDO la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y emitir nuevo acto conclusivo.
Posteriormente en fecha 13 de Diciembre de 2021 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Ordenó REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior Pe Ministerio Público, en virtud del escrito presentado por la Defensa Pública del ciudadano imputado JHON ANDRES HERNANDEZ, en el cual instaba al pronunciamiento sobre el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, siendo RATIFICADO EL SOBRESEIMIENTO en fecha 16 de Diciembre de 2021 por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificación ésta que fue DECLARADA SIN LUGAR en fecha 30 de Diciembre de 2021 por ese Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, ORDENANDO REMITIR LA PRESENTE CAUSA A OTRO REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE PREVIA INVESTIGACIÓN SOBRE CORRESPONDIENTE LOS ASPECTOS OMITIDOS DICTE EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE
Finalmente en fecha 28 de Enero de 2021 a Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remite a esta Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el caso en comento, Y ESTA OFICINA FISCAL PREVIA INVESTIGACIÓN E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y/O PROBATORIOS SOLICITO EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022 SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 300 ORDINAL 1° PRIMERA CIRCUNSTANCIA, POR CUANTO A CRITERIO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, DEJANDO A SALVO LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS A QUE HAYA LUGAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ello en virtud de la COMUNICACIÓN N'RNUD- todo 871-1-21 de fecha 4 de noviembre de 2021 que se acompaña el folio 200 de la pieza 1, suscrita por el CNEL DEYVIN GARCIA LUGO, en su condición de jefe del registro nacional de operaciones de sustancias químicas controladas (RESQUÍM) en la que informa entre otras cosas que la empresa LAVOTEX RIF 13366624-5, no se encuentra registrada como operadora de sustancias químicas controladas.
Ahora bien, Honorables Magistrados, si bien es cierto, que conforme a criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 0487/2018 del 26 de julio (caso: Franco Agostinelli), se estableció que el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesai Penal, atenta contra la autonomía e independencia en la potestad que tienen los Jueces y Juezas de administrar justicia en el Poder Judicial, destacando la Sala Constitucional que, respecto a la autonomía del poder judicial el jurista español JUAN MONTERO AROCA, expresó que "la autonomía del poder judicial es un problema institucional y atiende al conjunto de los jueces y magistrados frente a los otros poderes. Es indudable que esta autonomía es un medio para garantizar mejor la independencia del juez individual en el momento de juzgar, pero también responde a una concepción política de no superioridad de un poder sobre otro, sino de igualación dentro del marco de actuación de cada uno de ellos señalado constitucionalmente". De tal forma que, en el poder judicial es necesaria la autonomía de los Jueces y Juezas al momento de juzgar, en virtud de que este medio garantiza la independencia del juzgador, y limita la superioridad de otro poder público sobre el Poder Judicial y que la independencia y autonomía del poder judicial fue objeto de estudio y análisis por la Sala Constitucional en la decisión Nº 2.230 del 23 de septiembre de 2002, la cual ratificó la autonomía e independencia del Poder Judicial (además de los otros Poderes Público Nacionales), lo que significa que las atribuciones privativas que la ley señale a un poder no pueden ser cumplidas, ni invadidas por otro.
(omissis)
En virtud de todas las circunstancias narradas, en opinión de quienes suscriben, existe en el presente caso violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también se conculcó la eficacia procesal, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CON LO CUAL SE HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE observando que de manera expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 1, 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todo los aspectos de la vida por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; garantizándose de esta manera la Tutela Judicial Efectiva en este proceso, toda vez que el sistema de garantías previsto en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del debido proceso sobre las circunstancias de cada caso en concreto.
EN CUARTO LUGAR, cabe señalar Honorables Magistrados, que señala la Juez A Quo en su decisión que: Afirma la señora Fiscal que no se demostró durante la investigación ningún dolo, ninguna intención por parte del imputado JHON ANDRES HERNANDEZ, que desviaría la sustancia con fines ilícitos, tesis que no comparte esta juzgadora, ya que la misma NO es utilizada por la vindicta pública en otros procesos que por sustancias químicas se llevan ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira extensión San Antonio, que permite cumplir con le denominada expectative plausible, que todos los casos en idénticas circunstancias deben ser juzgados de similar manera.
Considera quienes suscriben, Honorables Magistrados, que no le asiste la razón la Juez A Quo para indicar que el Ministerio Publico le dio un tratamiento distinto a éste caso, pues a su entender todos los casos en idénticas circunstancias deben ser juzgados de similar manera, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la fase investigativa y que sirvieron de pruebas para la solicitud de sobreseimiento a favor de JHON ANDRES HERNANDEZ, se logró demostrar meridianamente que el referido imputado no desvió o transfirió la sustancia química incautada (permanganato de potasio) de sus usos lícitos (proceso de oxidación de la tela jeans y dreal) con fines ilícitos (producción de drogas) y tal conclusión a la que se llegó, fue con base a esa capacidad de análisis de los hechos objeto de la investigación. En este sentido, es importante resaltar que no basta con demostrarse la existencia de un hecho delictivo, sino que debe establecerse la relación de causalidad entre el sujeto que ejecuta una acción con el resultado obtenido, de allí que exista el "principio de causalidad" según el cual a toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha acción con el resultado se llama relación de causalidad.
(Omissis)
IV PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° en relación con el artículo 444 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la Decisión dictada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, dictada en fecha 17/05/2022; publicada en esa misma fecha y Notificada a esta Oficina Fiscal en fecha 26/05/2022, en la causa signada bajo la nomenclatura SP11-2021-001152, del precitado juzgado, causando con dicha decisión un gravamen irreparable, de quedar firme esta decisión impugnada.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados, Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se dicte una DECISIÓN PROPIA, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derechos, a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa Penal SP11-P-2021-001152.
(omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha once (11) de junio del año 2022 – según sello húmedo de alguacilazgo -, la Abogada Deidy Dilexy Delgado Maldonado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández, procede a dar contestación, aduciendo:
“(omissis)
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero de 2022 el Fiscal 11 del Ministerio Público emitió escrito de sobreseimiento por el delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 154 en relación al artículo 3 ordinal 26 y Anexo I de la Lista I de tos de la Ley Orgánica de Drogas a favor del imputado Jhon Andrés Hernández de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del (sic) no puede atribuírsele, así como el hecho imputado no es típico, siendo preciso hacer de las siguientes consideraciones legales a saber:; ahora bien, luego de analizar todas y cada una de las diligencias de investigación cursante en la (sic) presente asunto penal, que si bien es cierto en fecha 23 de septiembre del 2021, ciudadano Jhon Hernández, llevaba en una moto (34) kilos de permanganato de potasio, no se logró demostrar el uso "ilícito" acreditado conforme a las resultas de la investigación que el químico es empleado con fines "LICITOS" de la sustancia, por el contrario queda de comercio para el sector primario fabricación y acabado de pantalones y sus similares sobre el ramo que realiza la empresa "Lavotex."
Asimismo, es necesario mencionar que para que encuadre un tipo penal sobre sustancias químicas controladas debe analizarse en su totalidad todos los elementos fácticos del tipo siendo importante determinar que en la presente causa el justiciable no fue detenido cerca de un laboratorio Narcotráfico, asimismo no se demostró algún dolo, maquinación y lo fin distinto al permitido, que hiciera presumir que el investigado Jhon Andrés Hernández, desviara la sustancia retenida a fines ilícitos, (producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), sino al contrario se determinó y se demostró que dicho producto fue obtenido para fines legales (empresa Lavotex), todo ello en beneficio del sistema económico productivo territorial, siendo fundamental mencionar que el objeto y alcance de la Ley Orgánica de Drogas, estable en su artículo 1 establece lo siguiente:
"Tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas "(cursiva y negrita nuestra)
De igual manera, no podemos obviar un tema de vital importancia, aquel que se relaciona con el Principio de la Proporcionalidad también conocido como el Principio de Prohibición del exceso, el cual se relaciona directamente con el Principio de la Legalidad, ya que a través de este último se diseña todo el abanico de conductas prohibidas y las penas que la corresponden, con base por supuesto, en grado de afectación del bien jurídico, con el principio de culpabilidad, ya que la graduación de la pena se efectúa según haya sido el aporte subjetivo en lo injusto, y con el derecho penal del acto, ya que la medida de la pena depende de la intensidad de la contribución fáctica de la realización de lo injusto típico (Rosales el al, 1996. 108)
El principio señalado líneas ut supra, se ajusta de manera expresa al caso perteneciente a la empresa" Lavotex," toda vez, que ciertamente a pesar de que la empresa no posee el permiso para operar sustancias químicas controladas (Caracas. Dtto Capital, no es menos cierto, que cuenta con los otros permisos locales gubernamentales, que amparan a la empresa "Lavotex", a su vez quedo plenamente demostrado que dicha empresa reconocida utiliza el permanganato de potasio en una fases del proceso de industria y producción de pantalones, aunado a su amplia trayectoria y reputación de la empresa por entes gubernamentales del Estado Táchira, lo que desvirtúa la presunción de considerar que la adquisición de tales sustancias sea para ser desviadas a la fabricación o producción ilícita de drogas, por ello, no seria proporcional, que el Ministerio publico imprimiera otro acto conclusivo diferente al que aquí se hace, tomando en consideración la evaluación y ponderación que se debería hacer en los casos, todo ello, en virtud de las implicaciones de orden político-criminal que viene implementando el estado venezolano, sin llegar a pretender mucho menos que el titular de la acción penal esta dado cabida a la impunidad,
Sorprendiendo a esta defensa que en fecha 02 de diciembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, decidió UNICO declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación y emitir un nuevo acto conclusivo
En fecha 17 de diciembre de 2021, se recibió causa principal junto con escrito de ratificación de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico dando cumplimiento en lo estipulado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal y en fecha 30 de diciembre de 2021 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, decidió: "1: Declarar sin lugar la ratificación de sobreseimiento planteado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira 2: Se exhorta muy respetuosamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira a remitir a presente causa otro representante fiscal para que, previa investigación sobre los aspectos omitidos, dicte el acto conclusivo correspondientemente
Es de resalta (sic) ciudadanos Magistrados que aun cuando la Juez fijo audiencia especial para resolver el sobreseimiento de la causa, en último diferimiento plasmo en acta que resolvería por auto separado y notificaría y en fecha 11 de Mayo se revisa la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar al ciudadano Jhon Andrés Hernández, atendiendo a un criterio de ponderación y equilibrio, peo no utilizo el mismo para declarar el sobreseimiento, siendo que a quien le esta conferida la dirección de la investigación y el ejercicio o no de la acción penal a que haya lugar, que el hecho imputado no se realizó todo ello conforme a los elementos de convicción y probatorios recabados por un tercer Fiscal del Ministerio Publico, sorprende como pudo la juez sin haber pronunciado de solicitud de sobreseimiento, otorgar una medida menos gravosa,
Finalmente, respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita se acumule el presente recurso consignado por la representación fiscal al recurso signado con el nro SP11-R-2022-00008 Segundo de Control por cuanto fue el primero que se originó ante el Tribunal y le SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de la sentencia de AUTOS dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión donde "1: Declarar sin lugar la sobreseimiento planteado por el Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Táchira 2: Se ordena la remisión de la presente causa a otro representante fiscal para que, prosiga con la investigación. Y SE CONFIRME LA SENTENCIA APELADA POR LA REPRESENTACION FISCAL Y DEFENSA. y cese de toda medida cautelar
Asimismo, solicito a este digno Tribunal se sirva remitir copia certificada del libro diario de fechas 25 de Mayo y 2 de Junio de 2022.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: quienes aquí deciden observan que en el presente cuaderno de apelación, se encuentran dos escritos recursivos, ambos signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000121, el primero interpuesto por la Abogada Deidy Delgado, quien actúa con el carácter de defensora pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández –imputado de autos-, y el segundo interpuesto por las Abogadas Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera, Janny Del Carmen Marquez Rojas Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera; ambas apelaciones versan sobre la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión san Antonio; en tal sentido, con el propósito de efectuar la correspondiente revisión al texto impugnado, y resolver las denuncias efectuadas por las profesionales del Derecho, este Órgano Jurisdiccional Superior, procede en primer lugar, a revisar y desglosar cada recurso de apelación, de forma separada:
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Deidy Delgado, actuando con su carácter de defensora pública del ciudadano John Andrés Hernández, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en la investigación llevada en contra del ciudadano Jhon Andrés Hernández.
En tal sentido, la parte recurrente procede a ejercer el presente recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “5. las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas ininmpugnables por este código”. Aduciendo lo siguiente:
-.Que para que encuadre el tipo Penal sobre sustancias químicas controladas deben analizarse todos los elementos fácticos en su totalidad, aseverando en base a esto el apelante que en el presente caso el acusado no fue detenido cerca de un laboratorio de narcotráfico, ni se demostró por parte del mismo algún dolo, maquinación o fin distinto al permitido que hicieran presumir la desviación de la sustancia incautada a fines ilícitos, considerando a su vez que por el contrario dicho producto fue obtenido para fines legales y en beneficio del sistema económico productivo.
-.Que si bien es cierto la empresa lavotex no posee la permisologia para operar sustancias químicas controladas, no es menos cierto; que los demás permisos gubernamentales amparan a dicha empresa ya que a considerar del impugnante quedo plenamente demostrado que la misma utiliza el permanganato de potasio en algunas fases del proceso de industria y producción de pantalones contando con una larga trayectoria y reputación ante los entes gubernamentales, esbozando a su vez que dichas razones desvirtúan la presunción de que la adquisición de la sustancia incautada sea para la fabricación o producción ilícita de drogas; expresando finalmente que no seria proporcional que el Ministerio Público imprimiera otro acto conclusivo diferente tomando en cuenta la valoración y ponderación que se debería realizar en dichos casos.
-.Que la decisión proferida causa un estado de indefensión y en consecuencia de esto genera un gravamen irreparable.
Finalmente solicita la parte recurrente, que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente descritos se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión san Antonio
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
las Abogadas Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera, Janny Del Carmen Márquez Rojas Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en la investigación llevada en contra del ciudadano Jhon Andrés Hernández.
Del mimo modo, fundamenta su escrito recursivo en los numerales 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone “5. Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”. Señalando lo siguiente:
-. Que la representación Fiscal solicito en el presente caso el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jhon Andrés Hernández de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo ya que se desprende de las actas procesales que no existen elementos de convicción que permitan fundar el enjuiciamiento del acusado y de la empresa lavotex, argumentando a su vez el quejoso que fueron agotadas todas las diligencias urgentes y necesarias que pudieran haber determinado la responsabilidad Penal en el ilícito cometido, siendo que la empresa antes referida presentó su registro mercantil, su inscripción ante el seniat, así como los permisos otorgados por las autoridad estadales y municipales para operar con las sustancias químicas requeridas; dejando por sentado que entre dichas sustancias se encuentra el pergamanato de potasio y que era utilizado para aclarar o dar efectos especiales a las prendas tipo jeans.
-.Que la Juzgadora no determino si su opinión desfavorable fue por considerar que faltaron diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso o para la determinación de la identidad de los autores o participes del hecho punible, señalando el recurrente que la misma solo se limitó a decir que la Fiscal hizo una dupla de solicitudes en la búsqueda de que la suerte les favoreciera, negando el apelante dicha aseveración por parte de la operadora de Justicia por cuanto a su criterio no hay una fundamentación legal que sustente el fallo proferido ya que a su parecer existe una completa disparidad entre la solicitud efectuada y el contenido de las actas procesales.
-. Que fue demostrada la existencia de los 34 envoltorios de pergamanato de potasio que fueron trasladados por el ciudadano Jhon Andrés Hernández el día 23 de septiembre de 2021 sin contar con el debido permiso para el traslado o manipulación de dicha sustancia, así como que dicha sustancia iba dirigida a la empresa levotex con el fin de lograr sus actividades productivas, dejando por sentado el accionante que dichas acciones hechos acreditados mediante los testimonios rendidos en la sede de la Fiscalía por los ciudadanos José Uriel Fiscal Arce, Lismar Carolina Pérez Fernández y Dermi Portillo Ochoa y que através de los mismos también se pudo constatar que las funciones de dicha empresa están dirigidas a la lavandería y tintorería de pantalones.
-.Que la decisión recurrida no estuvo debidamente motivada por cuanto no permitió a las partes conocer el fundamento lógico jurídico de la misma, aseverando el apelante que de este modo se violento el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso toda vez que dichas garantías no solo reconocen el acceso a los órganos de Justicia, sino que además el derecho a obtener una oportuna respuesta de lo planteado.
-. Que al no surgir suficientes elementos de convicción que permitieran solicitar en enjuiciamiento del ciudadano Jhon Andrés Hernández o de la empresa levotex pese a no contar con el permiso correspondiente, toda vez que el recurrente considera que en el presente caso han sido agotadas todas las diligencias necesarias que pudieran determinar la responsabilidad Penal no quedando acreditado que la conducta desplegada por el imputado conlleve a la existencia de algún delito o hecho ilícito dejando por sentado que en base a estas razones el hecho objeto del proceso no se realizó.
-.Finalmente solicita el recurrente que con base en la consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 5 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se proceda a dictar decisión propia prescindiendo de los vicios denunciados.
Elucidadas las denuncias planteadas en los recursos de apelación incoados por las partes impugnantes, se procede a revisar el íntegro de la decisión recurrida, a los fines de resolver.
REVISIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Segundo: Así bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión san Antonio; mediante decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Jhon Andrés Hernández por el delito de Desvío de Sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 N° 26 anexo 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Drogas , bajo los siguientes argumentos:
-. Que el sobreseimiento sobre el cual procede a pronunciarse a sido presentado en otras dos oportunidades ante un Tribunal y Juez distinto, señalando la Jurisdicente que en dichas oportunidades no fue aceptada tal solicitud, considerando que en el presente caso la pretensión de la Fiscalía Vigésima Primero es una satisfacción a las solicitudes de corrección y rectificación del Fiscal como titular de la acción Penal.
-. Que habiendo revisado las afirmaciones de la Representación Fiscal, considera que no se tiene duda de la existencia del pergamanato de potasio objeto de control por parte del Estado Venezolano ya que dicha sustancia no poseía la permisologia completa necesaria para su importación y transporte, estableciendo que dichos alegatos van abriendo camino a su tesis de que el hecho objeto del proceso si existió.
-. Que si bien se confirmo que el ciudadano Jhon Andrés Hernández trabaja para la empresa lavotex en el transporte del elemento químico para su uso industrial, la Juzgadora señala que no comparte la tesis Fiscal por cuanto deja por sentado que se trata de un delito de peligro en la cual las partes involucradas debieron tener la permisologia a que se refiere la Ley Orgánica de Drogas, así como; la reglamentación implantada para realizar actividades comerciales e industriales con las sustancias controladas, considerando que en dado caso el Ministerio Público debió realizar un archivo Fiscal a la espera de nuevos elementos de convicción que condujeran a un acto conclusivo diferente del presentado; argumentando la misma que por estas razones le resulto forzoso declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada.
Tercero: Una vez expuesto lo anterior y con la finalidad de resolver las denuncias expuestas por la parte recurrente –Defensor Pública-, mediante las cuales demuestran su desavenencia, respecto al criterio adoptado por la Juez A quo, al momento de dictar decisión con motivo de la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que la resolución proferida no se encuentra ajustada a derecho, es preciso invocar en primer lugar, las generalidades propias de la investigación integral que debe surgir de la fase investigativa del proceso penal venezolano. A saber:
La investigación penal, representa la primera fase procedimental, la cual vislumbra una construcción historiográfica de la verdad. Podría decirse, que la investigación penal, es una labor de ingeniería de la verdad. Se busca con ella, traer al presente un hecho ocurrido en el pasado, mediante un proceso epistemológico de construcción de la verdad, con la mayor capacidad de veracidad posible, lo que constituye un elemento primordial para la redefinición de los conflictos sociales.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, prevé que el Ministerio Público, ostenta una serie de atribuciones que le permiten ejercer la función por la cual ha sido instituido, específicamente el artículo 16 del precitado instrumento normativo, dispone lo siguiente:
“Son competencias del Ministerio Público:
Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
1. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
2.Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Es un norte Constitucional y legal para el Ministerio Público como institución que representa al Estado en la titularidad del ejercicio de la acción penal de los delitos de acción pública -Art. 11 Código Orgánico Procesal Penal-, delinear su actuación siempre al efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales que componen o dan forma al Debido Proceso, generando como consecuencia irremediable, que la actuación desplegada por el Ministerio Público sea proba y por supuesto, objetiva, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal -Del procedimiento Ordinario-, Titulo I -Fase Preparatoria-, el legislador ha establecido el motivo de la investigación preparatoria en el procedimiento penal, el cual es la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada –Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal-.
En torno a lo anterior, el autor Frank Almanza Altamirano, alecciona lo siguiente: “La actividad previa y de preparación del juicio oral es la investigación preparatoria, la cual es una actividad investigativa que reemplaza en la práctica a la etapa de instrucción del antiguo proceso penal... Esta actividad debe ser eficaz pero respetuosa de las garantías fundamentales de todo imputado”.
El Juicio Oral y Público, es el escenario estelar del proceso penal, por ende, el mismo debe ser preparado de forma meticulosa, para que su realización se torne justificada y necesaria, por ello debe existir una fase que funja como iter procesal de recolección del material probatorio -Elementos de convicción- que pueda sustentar tanto la tesis fiscal –acusación-, como la antítesis defensiva planteada por quien ejerza la Defensa, es a esto lo que alude el denominado “Principio de Investigación Integral”.
El Principio de Investigación Integral, responde a una exigencia del proceso penal, la cual está taxativamente expuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Al ser la búsqueda de la verdad, el objeto primordial del Proceso Penal, es claro asumir la necesidad de que el titular de la acción penal y director de la investigación, que es el Ministerio Público, debe esbozar una investigación cabal, con un grado mínimo de exhaustividad, procurando no sólo recabar elementos de fuerza incriminatoria, sino también, aquellos que de alguna manera puedan servir para atenuar o extinguir dicha fuerza de incriminación, favoreciendo al imputado.
Con relación a lo indicado, la Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605, de fecha 12 de julio del año 2000, esboza: “Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.”
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance de lo que la doctrina así como la Jurisprudencia denomina como principio de investigación integral, en los siguientes términos: “…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
Cónsono a lo anteriormente señalado, la Abogada Magaly Vásquez González, nos ilustra: “…Conforme a la previsión del artículo 263 el Ministerio Público en el curso de la investigación, no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y en este último caso estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de “parte de buena fe” que ha caracterizado la labor del Ministerio Público, pues de conformidad con el sistema que contempla el COPP, la labor del Ministerio Público debe estar orientada a la búsqueda de la verdad…”.
A consideración de la precitada autora, el Ministerio Público debe realizar una investigación integral motivado a la exigencia de actuar de buena fe. Sin embargo, la buena fe procesal en la etapa investigativa, exclusivamente va referida a la realización de diligencias de investigación de consecuencias múltiples, o sea, no direccionadas a un resultado unilateral de inculpación, ya que efectivamente, la exclusividad de dirección de la investigación por parte del Ministerio Público, y la falta de actuación protagónica del imputado durante la recolección de los elementos de convicción, hacen menesteroso, que el desempeño del Ministerio Público sea objetivo y profundamente ético, a los efectos de garantizar al imputado que a través del procedimiento objetivo y adecuado pueda hacer los planteamientos o requerimientos de diligencias de investigación que considere útiles y necesarios para desvirtuar la imputación en su contra.
De lo indicado, se obtendrá como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios, que favorezcan a la persona del imputado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspecto éste que, se resume en la idea de un principio de investigación integral, el cual se centra en que: “La fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello tiene que reunir, con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo”.
SOLUCIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Cuarto: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la recurrente en su escrito de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida –transcrita ut supra-, observando lo siguiente:
En el caso de marras, la parte recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipulan:
“5. las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código ”
De igual modo, a los fines de tener una mayor ilustración, se trae nuevamente lo argumentado por el Órgano Fiscal en su escrito recursivo, observando que refieren:
“(omissis)
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión san Antonio, de fecha 15-05-2022 me doy por notificada de la presente decisión; con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 439del Código Orgánico Procesal Penal y amparándome en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°160, expediente 01-2668de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Ivan Rincon Urdaneta que ratifica el principio de la dooble instancia consagrado en las disposiciones previstas en el artículo 8 numeral 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos suscrita y ratificada por Venezuela según gaceta oficial N° 31256 de fecha 14-06-77, el cual se debe aplicar con jerarquia constitucional conforme a los artículos 23,234, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
Así mismo, alegan los recurrentes que si ciertamente la empresa Lavotex no poseía el permiso para operar sustancias químicas controladas, no es menos cierto que la misma contaba con todos los demás permisos gubernamentales requeridos, aseverando en razón de esto el impugnante que quedo plenamente demostrado que el uso del pergamanato de potasio era utilizado en el proceso de industria y producción de pantalones, quedando a su considerar de este modo desvirtuada la presunción de que la adquisición de tales sustancias haya sido a los fines de la fabricación y producción ilícita de drogas, lo anterior lo aduce del siguiente modo:
“(omissis)
El principio señalado líneas ut supra, se ajusta de manera expresa al caso perteneciente a la empresa (LAVOTEX), toda vez, que ciertamente a pesar de que la empresa no posee el permiso para operar sustancias químicas controladas (Carcas. Dtto Capital, no es menos cierto, que cuenta con los otros permisos locales gubernamentales, que amparan a la empresa “Lavotex”, a su vez quedo plenamente demostrado que dicha empresa reconocida utiliza el permanganato de potasio en una fases (sic) del proceso de industria y producción de pantalones, aunado a su amplia trayectoria y reputación de la empresa por entes gubernamentales del Estado Táchira, lo que desvirtúa la presunción de considerar que la adquisición de tales sustancias sea para ser desviadas a la fabricación o producción ilícita de drogas, por ello, no seria proporcional, que el Ministerio publico imprimiera otro acto conclusivo diferente al que aquí se hace, tomando en consideración la evaluación y ponderación que se debería hacer en los casos, todo ello, en virtud de las implicaciones de orden político-criminal que viene implementando el estado venezolano, sin llegar a pretender mucho menos que el titular de la acción penal del esta dad cabida a la imputación,
(Omissis)”
Dentro de este marco de consideraciones, este Tribunal Colegiado con el objeto de resolver la situación jurídica planteada, debe traer a colación los fundamentos expuestos por la Jurisdicente, como a continuación se aprecia:
“(Omissis)
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda a esta juzgadora que el hecho tipo se realizó siendo que la propia Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de sobreseimiento señaló "...Si bien es cierto, Ciudadana Jueza de Control que el día 23 de septiembre del 2021 funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de frontera número 212 del comando zonal número 21 de la guardia nacional bolivariana intervinieron por la vía principal la mulata específicamente en el sector Villa Camila municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, el hoy justiciable JHON ANDRES HERNANDEZ cuando esté llevaba en un vehiculo tipo moto 34 envoltorios elaborados en material sintético y transparente contentivos de una sustancia de color negro brillante sin olor característico sustancia está que al ser debidamente analizadas arrojó como resultado ser PERMANGANATO DE POTASIO CON UN PESO NETO DE 34 KG tal y como consta en DICTAMEN PERICIAL N° SCJEMG-SLCCT-LCCT-21-DIR-DQ-1178 de fecha 24 de septiembre de 2021 que se acompaña al folio 13 suscrito por el funcionario militar SARGENTO SUPERVISOR LUNA LUIS ENRIQUE experto químico adscrito al departamento de química de laboratorio criminalístico científico y tecnológico número 21 de la guardia nacional bolivariana y que la misma se encuentra en las listas 1 y 2 del anexo 1 de la Ley Orgánica de drogas sin contar con el debido permiso para el traslado o manipulación de dicha sustancia química controlada lo cual generó evidentemente la aprehensión del referido ciudadano la retención de la sustancia y del vehiculo que esté llevaba bajo su poder y dominio útil...qué al momento de ser intervenido el ciudadano JHON ANDRES HERNÁNDEZ con 34 kg de PERMANGANATO DE POTASIO sin contar con el debido permiso para el traslado a manipulación de dicha sustancia química controlada toda vez que dicha sustancia química se encuentra en las listas 1 y 2 del anexo 1 de la Ley Orgánica de drogas y requiere estar debidamente inscrita en el registro Nacional de operadores de sustancias químicas controladas (RESQUIM) tal y como consta en la COMUNICACIÓN N RN UD-871-21 de fecha 4 de noviembre de 2021 qué se acompaña al folio 200 suscrita por el CNEL DEIVYN GARCIA LUGO en su condición de jefe de registro Nacional de operadores de sustancias químicas controladas (RESQUIM...".
Por ello la innegable afirmación de la existencia de la sustancia PERMANGANATO DE POTASIO y el hecho punible, aún cuando los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, al fin y al cabo pruebas prima facie, condujeron a corroborar la existencia de a empresa de elaboración fábrica de pantalones, que se encuentra actualmente activa, que posee la perisología regional y municipal adecuada a ese tipo de negocios, luego que según la afirmación del titular de la acción penal, se corroboró, comprobó y observó que dentro y durante el desarrollo del proceso de fabricación de los pantalones se utiliza el permanganato de potasio, no existió ni existe el permiso respectivo
En este sentido, si bien se confirmó que el ciudadano imputado JHON ANDRES HERNANDEZ, trabaja para dicha empresa, entre otras labores en el transporte del elemento químico para su uso industrial y licito, NO comparte esta juzgadora la tesis fiscal al tratarse de un delito de peligro, que sin perder de vista la necesaria relación de causalidad necesaria. debieron y deben tener la perisología a que hace referencia la Ley orgánica de Drogas y la reglamentación que a tal fin se ha implantado para realizar actividades comerciales e Industriales con las sustancias controladas, ya que ni siquiera sobrevenidamente se produjo autorización sobre ello, por lo que en el peor de los casos debió el Ministerio Público, realizar un archivo fiscal, a la espera de nuevos elementos que condujeran a acto conclusivo distinto de ese, en consecuencia forzoso es para esta juzgadora. Declarar SIN lugar la Solicitud Presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en consecuencia se NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A JHON ANDRES HERNANDEZ, arriba identificado, por el delito DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 154 en relación al artículo 3 ordinal 26 y Anexo I de la Lista I, todos de la Ley Orgánica de Droga: Así se decide.
(Omissis)”
Así pues, es claro de la lectura de la transcripción parcial de la decisión dictada por la A quo, que la Jurisdicente deja por sentado que no cabe duda de la existencia de la sustancia química denominada -perganmanato de potasio-, ya que ello pudo deducirse de las mismas afirmaciones de la representante Fiscal por cuanto quedo por sentado mediante escrito de solicitud de sobreseimiento que el ciudadano Jhon Andrés Hernández transportaba en su vehículo tipo moto 34 envoltorios de la sustancia antes descrita sin los permisos correspondientes para su manipulación; aseverando a su vez la Jurisdicente que si ciertamente se corroboró la existencia de la empresa lavotex destinada a la fabricación y producción de pantalones y que poseían la permisología a nivel Estadal y regional, los mismos no contaban con los permisos para utilizar dicha sustancia en la elaboración de sus prendas, así mismo expone la administradora de Justicia que aún cuando se acredito que el imputado desempeñaba labores en la empresa levotex no comparte la tesis por cuanto el ilícito cometido constituye un delito grave y debió haberse contado con las autorizaciones requeridas para el uso de la sustancia química procediendo de esta manera a declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público a favor del acusado.
Respecto a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera necesario citar lo dispuesto por la Ley Orgánica de Drogas, cuando señala el objeto de la normativa legal, así como los preceptos jurídicos que resultan aplicables a las situaciones de hecho presentadas y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, a saber:
Artículo 1: Objeto.
Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
De este modo, se aprecia en la norma transcrita ut supra que, la Ley Orgánica de Drogas, tiene por objeto el control, vigilancia y fiscalización de todas las sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, cuyos fines lícitos pueden ser desviados a la elaboración y fabricación de drogas ilícitas dentro del territorio nacional. Por este motivo, es creado el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tratándose de un servicio desconcentrado, autónomo encargado del control administrativo de la producción, fabricación, preparación, transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación, importación, transporte, desecho, así como cualquier otro tipo de transacciones en las que se encuentren involucradas las sustancias químicas. Este control está dirigido a las personas naturales y jurídicas que se encuentren involucradas en cualquiera de las actividades antes mencionadas.
A su vez, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la definición de los términos, con la finalidad de procurarse una mejor interpretación de la normativa sustantiva penal, observándose también, un cuadro anexo en el que refiere a la –Efedrina-, dentro de las sustancias químicas controladas –anexo I, Lista I, Renglon 13- disponiendo lo siguiente:
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
8. Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
21. Precursor químico. Sustancia química empleada en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la síntesis de la droga.
25. Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos o precursores que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias.
26. Sustancia química controlada. Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley; las mezclas lícitas utilizables en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquéllas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en está Ley.
Lista I Lista II
Ácido N-acetilantranilico Acetona
Ácido Lisérgico Ácido antranílico
Efedrina Ácido Clorhídrico
Ergometrina Ácido fenilacético
Ergotamina Ácido sulfúrico
1-Fenil-2-Propanona Éter etílico
Isosafrol Metiletilcelona
3,4-Metilendioxifenil-2-Propanona Piperidina
Piperonal Tolueno
Safrol Amoníaco Anhídro
Seudoefedrina Amoniaco en disolución acuosa
Norefedrina (fenil propanolamina) Carbonato de sodio
Perganmanato de potasio Hidrogenocarbonato(bicarbonato) de sodio
Anhídrido acético Sesquicarbonato de sodio
4-metilpentán-2-ona (metilisobutilcetona)
Acetato de etilo
Ahora bien, este Tribunal de Segunda Instancia, aprecia que en el caso sub examine, la juzgadora expresó que si bien es cierto que se verificó la existencia y funciones de producción y elaboración de pantalones por parte de la empresa Lavotex , no es menos cierto; que la sustancia incautada al acusado de autos –perganmanato de potasio-, es considerada una sustancia que se debe contar con la permisología correspondiente ya que la misma se encuentra regulada expresamente por el Legislador Patrio, considerando esta alzada en base a lo citado ut supra y a las argumentaciones establecidas por la operadora de Justicia que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho por cuanto dicha sustancia química debe ser transportada de manera lícita con la permisología legalmente obtenida por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas. Sobre ello, resultando de este modo acertada la decisión de la Jurisdicente ya que se evidencio de manera clara de las actuaciones que rielan al expediente la acción desplegada por el ciudadano Jhon Andrés Hernández, constituyendo dicha acción un ilícito penal tipificado.
Habiéndose dejado por sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que, tal como se indico el fallo proferido por la operadora de Justicia se encuentra ajustado a derecho y en cumplimiento de las disposiciones previstas de manera clara en la Ley, resultando en el presente caso la conducta desplegada por el imputado de autos atípica puesto que va en contravención a lo dispuesto en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 anexo 1 y 2 N° 13 de la Ley Orgánica de Drogas, pues independientemente del fin al cual estaba destinado la sustancia química resulta evidente la conducta ilícita al no contar con la permisologia requerida incurriendo de esta manera en un conducta delictiva.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deidy Delgado, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández-; y confirma la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión san Antonio, mediante la cual, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Jhon Andrés Hernández por el delito de Desvío de Sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 N 26 anexo 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Drogas.
SOLUCIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo establecido los pronunciamientos que preceden, es oportuno pasar a resolver las denuncias incoadas por las Abogadas Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera, Janny Del Carmen Márquez Rojas Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera, en el que establecen como causales de impugnación las contenidas en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya señalada en reiteradas oportunidades en la presente decisión.
Observando que el presente recurso, es sustentado bajo los siguientes argumentos:
“(omissis)
En virtud de todas las circunstancias narradas, en opinión de quienes suscriben, existe en el presente caso violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como también se conculcó la eficacia procesal, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CON LO CUAL SE HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE observando que de manera expresa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 1, 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todo los aspectos de la vida por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; garantizándose de esta manera la Tutela Judicial Efectiva en este proceso, toda vez que el sistema de garantías previsto en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces de la República no solo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del debido proceso sobre las circunstancias de cada caso en concreto.
“(omissis)
Del mismo modo, señala el apelante que la Jurisdicente no determino con claridad si la declaratoria sin lugar del sobreseimiento fue en razón de considerar que faltaban diligencias que hubieran podido ser estimadas como importantes para el momento del esclarecimiento de los hechos ,o que pudiesen determinar la responsabilidad o no de los involucrados en el ilícito cometido; asegurando en razón de esto el impugnante que la misma solo se limitó a establecer que la representación Fiscal había realizado una dupla de solicitudes por causa de que las suerte les favoreciera.
Aunado a esto, señala que lo argumentado por la Juez no resulta cierto puesto que a su considerar se determino del análisis de los elementos de convicción que el ciudadano Jhon Andres Hernández no realizó el hecho delictivo atribuido, afirmando que no existe en el caso de marras ningún tipo de motivación que sustente la decisión por cuanto hay una compleja disparidad entre lo solicitado por la defensa del imputado y el contenido de las actas procesales.
“(omissis)
Sin embargo, no determina la Juez A Quo, si su opinión desfavorable, es por considerar que faltan por realizarse una serie de diligencias que pueden ser estimadas como necesarias y determinantes para el esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso penal; o que permitan determinar la identidad de los autores o participes del hecho punible; cuyos resultados podrían llevar a concluir, quizás en un acto conclusivo distinto al aquí solicitado –pese a que indica que debió emitirse un archivo fiscal-, o que el acto conclusivo ha violentado alguna disposición relativa al debido proceso, sino que simplemente se limita a decir que la Fiscal hizo “una dupla de solicitudes, en la búsqueda de que la suerte le favorezca”, lo cual no es cierto, ya que se indicó claramente que conforme al análisis de los elementos de convicción y/o probatorios, se determino que el justiciable en el presente caso, no realizó el hecho delictivo imputado, ES DECIR, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, por lo que, a criterio de quien suscribe el presente escrito, no hay una motivación legal (ni de hecho, ni de derecho) por parte de la Juez A Quo, que sustente de manera fundada su decisión, observándose que existe una compleja disparidad entre el pedimento efectuado por la vindicta pública, el contenido de las actas procesales en las cuales se evidencia una investigación exhaustiva y la decisión de la A Quo, toda vez que de las actas procesales se desprende que no hay una conducta omisiva por parte del director de la investigación que genere alguna violación a principios legales o constitucionales, ya que riela en el expediente, todas las diligencias de investigación ordenadas que se transformaron en esos elementos de convicción útiles, pertinentes, determinantes y necesarios en el contexto de la investigación – de las cuales se hizo expreso señalamiento sobre sus resultados- y que evidentemente conllevaron a la solicitud del sobreseimiento esgrimido por esta Oficina Fiscal.
“(omissis)
Así también alega el quejoso, que no quedo por sentado las razones de hecho y de derecho, así como las disposiciones sobre las cuales fundo la Juzgadora dicho dictamen, señalando la doble función a la hora de establecer la motivación de las resoluciones por cuanto estas no deben reducirse a una mera declaración de conocimiento por parte de los que están dados al cumplimiento de las Leyes para de que de este modo puedan conocer todas las partes las razones sobre las cuales estuvieron basadas sus pretensiones.
“(omissis)
De lo expuesto se observa que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Tachita, carece de motivación ya que no establece de manera precisa y circunstanciada las razones de hecho y de derecho en que fundo su decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. Como es sabido la motivación de las resoluciones cumple una doble función, por una parte, permiten conocer los argumentos que justifican el fallo, y por otra facilita la correcta aplicación del derecho, de hay que, la finalidad y esencia de la motivación no se reduce a una mera declaración de conocimiento sino que a de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al “tema dicidendum” permita conocer a las partes así como los órganos judiciales superiores y los demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo “(omissis)
Ahora bien, una vez establecidos los señalamientos sobre los cuales las Representantes del Ministerio Público fundan su pretensión esta alzada observa que su disyuntiva radica en la falta de motivación que a su considerar incurrió la Juzgadora por cuanto no expreso las razones de hecho y de derecho en las cuales fundo su auto fundado , y teniendo en consideración el pronunciamiento efectuado por la a quo en el integro de su decisión –la cual fue debidamente desglosada al momento de dejar asentados los argumentos respectivos a la resolución del primer recurso de apelación- mediante la cual niega la solicitud de sobreseimiento en la investigación que se le sigue al ciudadano Jhon Andres Hernández, es necesario para esta Corte de Apelaciones entrar a analizar el fallo impugnado y determinar si su motivación se adecua a las exigencias del legislador y de la jurisprudencia patrios; para ello, ha de referirse que la motivación de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, deben contar con los fundamentos necesarios que respalden lo decidido, es decir, se deberán advertir las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Juzgador ha llegado a concluir que la resolución que está tomando es consecuencia de un razonamiento adecuado conforme a derecho y no producto de su capricho o arbitrariedad, ello a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Carta Magna - y los derechos de las partes, así como también, la correcta y debida ilación que debe desprenderse de tales argumentaciones a los fines de procurar una decisión lógica, coherente y congruente con los basamentos reseñados por la Jurisdicente.
Así entonces, la motivación realizada por los Jueces de la República, debe ser adecuada, se entiende así que no basta que se hagan un cúmulo de señalamientos, cuando estos sean incongruentes o ilógicos, por ello, no sólo se exige que se dejen sentados los fundamentos en los cuales se basa el fallo dictado, sino que también estos sean adecuados, lógicos y congruentes con el caso que se esté resolviendo.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Superior Instancia, no puede dejar de advertir que, en lo que respecta al caso de marras, se denota que la Juez Segunda de Control, para decretar sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, hace alusión a que, si bien se acredito la existencia de la empresa lavotex y la destinación de la sustancia química –perganmanato de potasio-, así como la dependencia laboral que el imputado Jhon Andres Hernández desempañaba para la misma; la acción desplegada por el mismo no dejó de representar un hecho delictivo por cuanto su tipo penal esta encuadrado de manera expresa en la Ley Orgánica de Drogas, decretando por estas razones sin lugar el pedimento realizado; ordenando de este modo que las actuaciones fueran remitidas nuevamente a la Fiscalía correspondiente con el fin de darle continuidad a la presente causa .
Así las cosas, se logra apreciar como ya se señaló, que el fundamento que toma la Juzgadora, deviene en principio de la falta de investigación integral llevada a cabo por el Órgano Fiscal, de lo cual, puede apreciar este Tribunal Colegiado que tales fundamentos, son aptos pues si bien no son profusos en su contenido se logra ver con claridad las razones que la llevaron a determinar dicho pronunciamiento, por cuanto tal y como se señalo en el desglose del primer recurso resulta evidente de la revisión de cada una de las actuaciones la ocurrencia de un hecho delictivo al no cumplir lo dispuesto de manera clara en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 anexo 1 y 2 de la lista N° 13, en la cual se establece la obligatoria de contar con los permisos para su manipulación .
Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte de Apelaciones, a los fines de ampliar el razonamiento acogido en el presente caso sub examine, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 522, de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, indicando lo siguiente :
“(omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.
De lo citado precedentemente se desprende, que para estimarse que una decisión se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, debe existir la falta absoluta de pronunciamiento, apreciándose que, no podría configurarse dicha causal cuando los argumentos empleados por el Juzgador de Primera Instancia sean considerados insuficientes, por cuanto no se requiere que la motivación del fallo sea amplia, ya que lo que se pretende es que la decisión sea expresada en términos claros y precisos con respecto al tema debatido, y que logre evidenciarse de esta manera la solución que se dio al caso en concreto, pues al establecerse una motivación en la que se pueda deducir los basamentos en los que se cimentó la Jurisdicente para dictar la decisión proferida, se considera que la misma es suficiente.
De allí que, conforme se desprende del criterio Jurisprudencial señalado ut supra y en consideración con los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, esta alzada aprecia que en el -caso de marras- si bien es cierto la Juzgadora al momento de explanar las razones por las cuales decide declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto que, en las razones de hecho y de derecho establecidas por la Juez de Control, puede deducirse los motivos bajo los cuales consideró que lo procedente era declarar sin lugar dicha solicitud.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera, Janny Del Carmen Márquez Rojas Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera; y en consecuencia se confirma la decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión san Antonio, mediante la cual, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Jhon Andrés Hernández por el delito de Desvío de Sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 N 26 anexo 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Deidy Delgado, en su carácter de defensora pública del ciudadano Jhon Andrés Hernández-; consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión san Antonio
SEGUNDO: sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera, Janny Del Carmen Márquez Rojas Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima y Luz María Charris Castellanos -Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera; y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión san Antonio
TERCERO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión san Antonio ,en fecha diecisiete (17) mediante las cual declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en la investigación llevada en contra del ciudadano Jhon Andrés Hernández por la presunta comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas Controladas previsto y sancionado en el artículo 154 en concordancia con el artículo 3 N° 26 anexo 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental
Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Juez Presidente- Ponente
Abogado Gilberto Cárdenas Jurado
Jueza Suplente de Corte
Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández
Juez Suplente de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria de Corte
1-Aa-SP21-R-2022-000121/Ki.