REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
San Cristóbal, 13 de abril del año 2023
212° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACCIONANTE- Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira.
.- PRESUNTO AGRAVIADO- Ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, venezolano, planamente identificado en autos.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: - Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El día once (11) de abril del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-fue consignada acción de amparo constitucional ante la oficina de alguacilazgo, la cual fue signada con la nomenclatura 1-Amp-2023-02, y posteriormente recibida por esta Corte de Apelaciones -en la misma fecha-; así las cosas, de la revisión al escrito contentivo de acción de amparo constitucional ya referido, se advierte que el mismo fue ejercido por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, con fundamento en los artículos 27 y 49 numeral 8, ambos de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En dicho texto de acción de amparo constitucional, el litigante denuncia que la presunta agraviante ha vulnerado garantías de orden constitucional, señalando el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, el debido proceso y el derecho a la defensa – artículo 49 Constitucional –; tales infracciones de índole constitucional las arguye con ocasión a la presunta abstención del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para la ejecución de la medida –de desalojo- acordada por dicho Juzgado, sostiene el apoderado judicial que la medida de desalojo fue ordenada por la Juez del Tribunal Octavo de Control en la decisión que ésta dictó durante la celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, por lo que aduce que el decurso procesal ha transcurrido sin que el Tribunal A quo, haya comisionado al Tribunal de Protección, ni a los organismos de seguridad, pese a que -según palabras del accionante-, en distintas diligencias requirió la práctica del desalojo; a su vez, el profesional del Derecho indica que el Juzgado Octavo de Control, ha paralizado injustificadamente la causa penal N° SP21-P-2017-024040, ya que, afirma, el lapso para ejercer recurso de apelación se encuentra vencido, y no ha enviado el referido expediente al Tribunal de Juicio, ocasionando en tal sentido, un retardo perjudicial en contra de su poderdante.
Conforme a lo anterior, esta Superior Instancia, considera pertinente traer a colación un extracto de lo asentado por el accionante -Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez- en su escrito de acción de amparo constitucional, para corroborar fielmente lo aducido por éste; por lo que, se explana lo siguiente:
“(omissis)
(…) Ante Ustedes con todo el debido respeto ocurro para: Interponer formalmente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 8° del artículo 49 ejusdem; y en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la modalidad de amparo sobrevenido.
(omissis)
3.- Señalamiento De La Garantía Violada.
La garantía violada por “La Agraviante” es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Estas garantías establecidas en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en los artículos 26 y 49 cardinal primero y que constituyen fueros de protección para los ciudadanos de estricta, ineludible y obligatoria aplicación por parte de los Tribunales de la República. La Tutela Judicial Efectiva debe entenderse como un derecho amplio que garantiza el indiscutido carácter universal y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber el acceso a los de administración de Justicia y obtener una decisión ajustada a derecho. El Estado debe garantizar un mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable ni confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la Justicia y aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de Justicia y que establece limitaciones al poder ejercido por El Estado. El debido proceso es la obligación adquirida por el Estado para garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos. Asegurando de que se cumplan todas las fases del proceso, y se cumpla con el íter procesal, desde su inicio hasta la culminación del proceso. El derecho a la defensa – entendido como derecho humano –que tiene toda persona durante un juicio o procedimiento penal para defenderse adecuadamente de cualquier alegato acusación o prueba que quieran establecer en su contra e íntimamente ligado al debido proceso.
Descripción Narrativa Del Hecho Que Motiva La Solicitud De Amparo.
Es el caso Honorables Magistrados Constitucionales, que en fecha 23 de enero de 2023, se celebró audiencia preliminar en la causa penal signada con la nomenclatura alfa numérico SP21-P-2017-024040, audiencia preliminar, en la que el Tribunal de Control 8 a cargo de la Juez GAHU MAHLI MONCADA CONTRERAS, decretó medida de desalojo en contra de los invasores que ocupan el terreno y ordenó que se comisionará (sic) a un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes y Organismos de Seguridad, a los fines de ejecutar la medida de desalojo y preservar el orden público, tal como se desprende del numeral noveno que corre inserto al folio 129 de la última pieza que conforma esta causa penal. Ahora bien, luego de haber dictado esa decisión, el tribunal de Control 8 se ha abstenido de practicar la medida acordada, paralizando el desarrollo y curso del proceso, y no ha querido comisionar al Tribunal de Protección ni a los organismos de seguridad, a pesar de habérselo solicitado mediante sendas diligencias para practicar el desalojo; y mantiene la causa paralizada y a pesar de que transcurrió el lapso de apelación, no ha enviado la causa al Tribunal de Juicio constituyendo esta actuación retardo perjudicial en mi contra e incurriendo probablemente en error inexcusable. Vulnerando con esta abstención las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 cardinal 1° siendo este el motivo fundamental que genera esta solicitud de amparo constitucional en la modalidad de amparo sobrevenido.
(omissis)
PETITORIO
Ante todo, lo ampliamente esbozado, pido a esta Corte Constitucional con fundamento en los artículos anunciados –ut supra- lo siguiente:
1°.- Que sea admitida la presente acción de amparo y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
2°.- Que le ordene al Tribunal de Control 8 de este Circuito Judicial Penal cumplir con la decisión emanada de este Tribunal y se sirva comisionar al Tribunal que va ejecutar la medida con apoyo de la fuerza pública.
3° .- Y de esta manera me sea reparada la lesión constitucional y la situación jurídica infringida de la cual soy víctima.
(omissis)”.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de amparo ejercida por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, la cual guarda fundamento en el artículo 27, y el artículo 49 numeral 8, ambos de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la misma es ejercida, contra el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto presuntamente, el mencionado Juzgado se ha abstenido de dar el debido cumplimiento a las disposiciones dictaminadas en la audiencia preliminar que fue celebrada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, específicamente en relación a la medida de desalojo ordenada; sumado a que supuestamente, a la par, ha ocasionado un retardo en el desarrollo del proceso penal, al no remitir el expediente N° SP21-P-2017-024040 al Tribunal de Juicio, para su debida continuidad, perjudicando en tal sentido a su poderdante.
Así las cosas, con la finalidad de determinar la competencia respecto a la presente acción de amparo, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de enero del año 2000 (Caso: Emery Mata Millán), mediante la cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones en materia penal, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución- .
En relación a lo plasmado con anterioridad, advirtiendo que dicho amparo se encuentra dirigido contra la aparente violación a los derechos de tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, debido proceso y derecho a la defensa – artículo 49 Constitucional – por parte de la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta abstención en el cumplimiento de la medida de desalojo decretada por la misma, así como el supuesto retardo en el desarrollo del proceso penal, por la falta de tramitación de la causa para que siguiera su continuidad en el Tribunal de Juicio; es que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez; es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La normativa anteriormente indicada, contempla como exigencias formales que deben ser expresadas en la acción de amparo constitucional, las siguientes:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
De la revisión del escrito interpuesto por el profesional del Derecho, se logra vislumbrar que el mismo señaló los datos del poder especial que le fue conferido por el ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, promoviendo a su vez, copia certificada de éste; de igual forma dispuso la identificación precisa y detallada de la parte agraviada y del agraviante, así como la dirección de éstos para su posible ubicación y notificación; asimismo señaló de manera clara las garantías de índole constitucional que arguye le han sido violentadas a su poderdante, así como una descripción sucinta y específica de los hechos que motivaron el ejercicio de la vía extraordinaria a través de la presente acción de amparo constitucional; en virtud de lo previamente reseñado, este Órgano Jurisdiccional Superior actuando en Sede Constitucional, estima que el accionante ha cumplido con cada uno de los requisitos formales que exige la ley especial en su artículo 18. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Este Tribunal Ad Quem, actuando en sede Constitucional, con el propósito de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada, considera oportuno asentar las siguientes observaciones:
1.- Es oportuno reiterar, que el accionante –Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez–, fundamenta su escrito contentivo de acción de amparo constitucional en el artículo 27, y el artículo 49 numeral 8, ambos de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo a señalar como presunto agraviante constitucional, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto, según alega el profesional del Derecho, la Juez Octava de Control se ha abstenido de dar cumplimiento a la medida de desalojo, que decretó durante la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023; sumado a que, no ha remitido el expediente N° SP21-P-2017-024040 al Tribunal de Juicio para que se de la continuidad procesal correspondiente, razón por la cual afirma el litigante que, el Tribunal Octavo de Control causa un retardo perjudicial para su poderdante, quebrantando de tal manera, las garantías constitucionales consistentes en el derecho a la tutela judicial efectiva –artículo 26 Constitucional-, al debido proceso y a la defensa –artículo 49 Constitucional-.
2.- Producto de las aseveraciones realizadas por el apoderado judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, en fecha once (11) de abril del año 2023, libró oficio N° 00225-2023, dirigido al Juzgado Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando información relacionada con el estado actual de la causa principal signada con el N° SP21-P-2017-024040, en referencia a la ejecución de las disposiciones dictaminadas por la Jurisdicente a cargo del mencionado Tribunal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023; con el propósito de corroborar los enunciados proferidos por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en relación a la presunta violación constitucional en la que supuestamente incurrió la Juez Octava de Control.
Ante dicha comunicación, el trece (13) de abril del año 2023, se recibió del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oficio N° C8-861-2023, -con fecha trece (13) de abril del año 2023-, mediante el cual, informan que, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, libró los oficios correspondientes para la ejecución de la medida de desalojo, decretada por la Juez a cargo de dicho Juzgado, en la audiencia preliminar que se celebró el veintitrés (23) de enero del año 2023, siendo específica al señalar que uno de los oficios fue dirigido al Director de la Policía del estado Táchira, bajo el número 8C-0705-2023, y el otro, a la Abogada Indira Ruíz en su carácter de Coordinadora de los Tribunales con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, bajo el N° 8C-0706-2023; añadiendo a tal exposición copias certificadas de los referidos oficios, por medio de los cuales se pudo corroborar fielmente la información proferida por la Juez de Primera Instancia.
Asimismo, el Tribunal A quo, refiere que en relación a la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que concierna por distribución, no ha sido llevada a cabo, en virtud de que, la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, y publicada en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, no se encuentra firme, ya que no han recibido el total de las resultas de las boletas de notificación, sumado a que, se encuentra en curso la gestión correspondiente al recurso de apelación que fue ejercido por uno de los sujetos procesales, esperando de igual forma las resultas de las boletas de emplazamiento respectivas; comunicando que una vez, se cumpla con los trámites de ley, procederá a enviar el expediente principal al Tribunal de Juicio concerniente, con la finalidad de que siga con el curso legal correspondiente.
Ahora bien, conforme a la información recibida del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y del contenido de las copias certificadas que soportan lo aducido por el mencionado Juzgado, este Órgano Jurisdiccional Superior en Sede Constitucional, estima que la situación denunciada como infringida -que permitiese la admisión de la acción ejercida por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez-, cesó con la respectiva comunicación realizada por el Tribunal Octavo de Control, al Director de la Policía del estado Táchira, y a la Coordinadora de los Tribunales con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en razón de que, se verificó que la Jurisdicente ha ejercido lo conducente para la materialización de la medida de desalojo que decretó en la audiencia preliminar, que se celebró en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023; y en relación al trámite de remisión del expediente penal SP21-P-2017-024040, al Tribunal de Juicio, para que siga el curso procesal correspondiente, se corroboró conforme a lo oficiado por el Tribunal A quo, que la decisión proferida en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, y publicada en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, no se encuentra firme, y que existe en proceso, un recurso de apelación, al cual le está dando la debida gestión de ley; al respecto, el Tribunal Octavo de Control, participa que al cumplir con los requerimientos de ley, procederá al envío de la referida causa al Tribunal de Juicio que concierna.
En tal sentido, dadas las circunstancias previamente señaladas y verificadas, para corroborar el estado actual de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2017-024040, esta Alzada considera que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que según el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, denuncia como vulnerados o conculcados.
En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(omissis)”
Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:
“(omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…
(omissis)”
Acorde a las apreciaciones expuestas a lo largo del actual dictamen, al criterio jurisprudencial citado ut supra, a la naturaleza restitutoria de la acción de amparo constitucional, y en razón de que se comprobó que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que el accionante –Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez- señala como vulnerados o conculcados, por cuanto se constata a través del oficio N° C8-861-2023, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, ha efectuado las comunicaciones correspondientes para la realización de la medida de desalojo que fue decretada en la audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, y a su vez, que el envío de la causa penal N° SP21-P-2017-024040 al Tribunal de Juicio, será efectuado una vez sean recibidas la totalidad de las notificaciones de las partes –lo que resulta necesario en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia que ampara a todos los sujetos procesales- y culmine la gestión de la impugnación incoada en dicho expediente –conforme a los parámetros de ley-, para que siga el decurso procesal que corresponda; es que este Tribunal Ad Quem, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, como en efecto se declara la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Justo Antonio Rodríguez Neira, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al accionante en amparo, al Representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y demás partes del presente proceso constitucional.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria de Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Amp-2023-02/ORP.-