REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACCIONANTE: Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754, actuando con el carácter de defensora privada de los imputados Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piñata y Peggy Margarita Morales.

ACCIONADO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha 12 de abril del año 2023, fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, la declinatoria de competencia suscrita por la Magistrada Ponente Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien declaró la incompetencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2023, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira respecto al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Carlos Luis Piña Bastidas –Señalamiento que se extrae del encabezado de la pretensión de amparo-, con fundamento en lo previsto en los artículos 44, 45, 46, 49, 51, 54, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo la parte accionante, lo siguiente:

.- Que, “…No existe en la presente queja un medio procesal breve, sumario y eficaz, porque nos encontramos ante una presunta Privación Ilegítima de la Libertad, la cual ha sido de una manera pública encubierta tanto por los Jueces como Fiscales del Ministerio Público (…)…”.

.- Que “…se denunció igualmente ante el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control, que las firmas que aparecen en el Acta de imputación son falsas, que no pertenecen a los ciudadanos detenidos, que igualmente las huellas digitales que aparecen en la referida Acta son falsas, ya que los detenidos una vez que los detenidos declararon y rechazaron como falsos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, sucedió un hecho bastante anormal, y me refiero a la que Jueza de Control se retiró de la Audiencia en compañía del Fiscal del Ministerio Público, y los funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), sacaron a los detenidos del Tribunal con destino al Aeropuerto de Santo Domingo en San Cristóbal y los trasladaron a la ciudad de Caracas …”.

.- Que “…Posteriormente al tener copia esta Defensa Privada del Expediente que en copia consigno marcado con la letra “C”, y al mostrárselo a los detenidos, estos rechazaron las firmas y las huellas digitales que allí aparecen, por lo cual y para todos los efectos legales la imputación Fiscal no existe, el Acta es no solamente espuria, sino que ha sido forjada para darle apariencia de legalidad, constituyéndose en un documento falso de toda falsedad…”.

.- Aunado a los alegatos anteriores, la accionante en amparo, solicita que se evacuen algunos medios de prueba ante esta Superior Instancia, consistentes en:
“…Primero: Se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), realice Prueba Grafotécnica Acta de presentación de Imputados que riela a los folios Unta y tres (63) al setenta y nueve (79) y se coteje con experticia a los ciudadanos CARLOS LUIS PINA BASTIDAS, EDILIO y PEGGY MORALES, quienes son mis defendidos.
Segundo: Se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, pies y Criminalísticas (CICPC), realice Cotejo de Huellas dactilares o Digitales al Acta de presentación de Imputados riela al folio setenta y nueve (79) y se coteje con experticia a los ciudadanos CARLOS LUIS PINA BASTIDAS, EDILIO y PEGGY MORALES, quienes son mis defendidos.
Tercero: Se les tome declaración a los ciudadanos CARLOS LUIS BASTIDAS, EDILIO PINA y PEGGY MORALES, con el objeto de que informen en qué momento fueron sacados de la Audiencia de Presentación de Imputados, y si los mismos firmaron la referida acta, y estamparon sus huellas digitales…”.

Solicitando finalmente la admisión y tramitación conforme a derecho de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere la accionante en amparo, una presunta privación ilegítima de voluntad, con ocasión a la supuesta desaparición forzada, según refiere la accionante, denunciando como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente la acción de amparo constitucional va dirigida, contra la presunta violación a la libertad personal, así como la desaparición forzada de personas, debido proceso, entre otros, que los accionantes le atribuyen al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control y, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del agraviado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en fecha 18 de diciembre de 2022, –sello húmedo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:

La parte accionante señala como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aduciendo en el escrito presentado ante esta Superior Instancia, diversas denuncias que son inconsistentes entre sí, sin delimitar específicamente la pretensión en amparo, pues se evidencia que las mismas van dirigidas a impugnar diferentes circunstancias que han sucedido en el transcurrir del decurso procesal suscitado en la presente causa.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, evidencia en primer lugar que, la accionante en amparo, en relación a la supuesta violación a la libertad personal cometida en contra de sus defendidos, se limita a referir que: “…No existe en la presente queja un medio procesal breve, sumario y eficaz, porque nos encontramos ante una presunta Privación Ilegítima de la Libertad…”. Señalando una presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía de inviolabilidad de la libertad personal, empero, se observa con preocupación que la accionante realiza denuncias que distan a todas luces del carácter propio del amparo constitucional bajo la modalidad del Hábeas Corpus, pues en el íntegro del escrito contentivo de la acción, la defensora técnica del presunto agraviado, señala una serie de inconsistencias en el decurso del proceso penal instaurado, aduciendo grosso modo, que: “…se denunció igualmente ante el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control, que las firmas que aparecen en el Acta de imputación son falsas, ya que a los ciudadanos detenidos, que igualmente las huellas digitales que aparecen en la referida Acta son falsas, ya que los detenidos una vez que los detenidos declararon y rechazaron como falsos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, sucedió un hecho bastante anormal, y me refiero a la que Jueza de Control retiró de la Audiencia en compañía del Fiscal del Ministerio Público, y los funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), sacaron a los detenidos del Tribunal con destino al Aeropuerto de Santo Domingo en San Cristóbal y los trasladaron a la ciudad de Caracas...”.

Solicitando a su vez, que ante este Cuerpo Colegiado, sea evacuados determinados medios probatorios, a los fines de verificarse la situación advertida por la profesional del derecho, respecto de la denuncia en la cual refiere una presunta falsificación de las firmas y huellas dactilares que constan en el acta de imputación, aseverando de manera infundada que, “…para todos los efectos legales la imputación Fiscal no existe, el Acta es no solamente espuria, sino que ha sido forjada para darle apariencia de legalidad, constituyéndose en un documento falso de toda falsedad…”.

Corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en el presente asunto como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, apreciando que, ha sido enunciada la pretensión de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, considera pertinente puntualizar las generalidades que comprenden dicha acción. Para ello, se expone como referencia la Sentencia N° 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2001, mediante el cual, esgrime su criterio de la siguiente manera:

“...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal-…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, se expone el criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de agosto del 2001, bajo Sentencia N° 1589, mediante la cual señaló:

“…(Omissis…)
En todo caso, se conserva como acción autónoma en virtud de que continúa vigente el procedimiento especial de hábeas corpus por vía legal, es decir, por imperativo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establece un procedimiento específico para los casos de amparo a la libertad y seguridad personales.
En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos.
Asimismo, esta Sala ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnera el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico.
Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento.
(Omissis…)…”

El Máximo Tribunal de la República ha sido conteste en afirmar que, la acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, procede en principio, cuando se afecta de manera directa la libertad y seguridad personal, como consecuencia de la privación ilegítima de libertad de manera arbitraria, que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, por los órganos auxiliares, bien sea de carácter administrativo, policial o judicial, alcanzando con ello la violación de las normas constitucionales y legales que regulan la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así entonces, la acción de amparo a la libertad o seguridad de la persona -hábeas corpus-, constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del Poder Público, siendo que, la consecuencia necesaria de la interposición de una acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, es la inmediata libertad de un ciudadano que se encuentre privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su seguridad personal. Derechos y garantías que, han sido reconocidos en tratados, pactos, convenios internacionales suscritos por Venezuela, en los cuales se ha asumido el compromiso de establecer una vía judicial expedita para proteger la libertad personal.

Lo anterior, igualmente ha sido criterio de la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2003, bajo Sentencia N° 2427, mediante la cual, esgrimió su criterio de la siguiente manera:

El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.
Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.
En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.


La acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, se encuentra taxativamente establecida con la finalidad de salvaguardar la libertad y seguridad de las personas, cuando se lesione el derecho inherente del ser humano a la libertad, mediante la privación ilegítima, bien sea por medio de una orden judicial que no cumpla con lo establecido en la normativa adjetiva penal, así como el abuso de autoridad de los órganos de policía, por cuanto mantienen en calidad de detenidos a los imputados a quien previamente les ha sido librada una boleta de libertad, constituyendo una flagrante violación al derecho de la Libertad Individual.

Como colofón de los argumentos expuestos y esbozados en la presente decisión, el amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, procura proteger a las personas que han sido privadas de manera ilegítima, es decir, el objetivo principal de dicha acción constitucional deriva de la protección al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cuya situación infringida se encuentra delimitada a la salvaguarda a los derechos nombrados ut supra.

Revisadas las denuncias previamente señaladas en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, así como el anexo remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte de Apelaciones, se evidencia del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y ocho (188), cinco boletas de encarcelación signadas bajo la nomenclatura N° SJ22BOL2022002708, SJ22BOL2022002709, SJ22BOL2022002710, SJ22BOL2022002711, SJ22BOL2022002712, en contra de los ciudadanos Yasmina Guillarte Alarcon, Peggy Margarita Morales Romero, Edilio José Piña Salero, Jerrel Lloyd Kenemore y Carlos Luis Piña Bastidas, en su orden respectivo, las cuales han sido emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que ordena al Director General de Contrainteligencia Militar (DGCIM-CARACAS), recibir en calidad de detenidos a los prenombrados ciudadanos, por cuanto en audiencia de presentación de detenido, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Inmigración Ilícita de Persona, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y Conspiración, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal.

De este modo, es ineludible para este Tribunal Colegiado, exponer que, atendiendo a los señalamientos explanados en el íntegro de la presente decisión, en la que se dejaron establecidas las características generales respecto de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, es imperioso establecer que, en el presente caso in examine, no están dados los supuestos para considerar que a los ciudadanos Yasmina Guillarte Alarcon, Peggy Margarita Morales Romero, Edilio José Piña Salero, Jerrel Lloyd Kenemore y Carlos Luis Piña Bastidas, les está siendo violentado el derecho a la libertad personal, por cuanto se aprecia que, existe una orden judicial, emitida por un Tribunal en Funciones de Control, quien es el competente para declarar si procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presuntamente estar incursos en una serie de delitos señalados por la Jurisdicente en la boleta de encarcelación expuesta previamente.

En atención a las generalidades expuestas respecto a la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, en las que refiere, que dicho procedimiento extraordinario procede cuando se afecta de manera directa la libertad y seguridad personal, como consecuencia de la privación ilegítima de libertad de manera arbitraria, que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, por los órganos auxiliares, bien sea de carácter administrativo, policial o judicial. Situación que en el presente caso no sucedió, por cuanto se evidenció que en el presente proceso existió una orden judicial, mediante la cual, fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los indiciados Yasmina Guillarte Alarcon, Peggy Margarita Morales Romero, Edilio José Piña Salero, Jerrel Lloyd Kenemore y Carlos Luis Piña Bastidas, por un órgano competente –Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-.

De lo explanado por la accionante en amparo, se aprecia que la denuncia interpuesta, recae sobre la presunta violación a la libertad y seguridad personal, sin exponer los fundamentos de tal pretensión mas allá que la simple enunciación del derecho conculcado, según la defensora técnica quien es accionante en amparo; es por ello, que este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, advierte, que en lo referente al caso planteado por la Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754, actuando con el carácter de defensora privada del imputado Carlos Luis Piña Bastidas –señalamiento que se extrae del encabezado del escrito de acción de amparo-, existen mecanismos ordinarios, mediante los cuales pudo garantizar, en su oportunidad legal, los derechos que delata como vulnerados; máxime cuando la presente denuncia, va dirigida a impugnar una presunta privación ilegítima de la libertad.

Sin embargo, se ha dejado claro que, no existe tal vulneración por cuanto existió una orden judicial, emitida por el órgano de la administración de justicia correspondiente. Debiéndose en este sentido, proceder por la vía ordinaria si se estaba en desacuerdo respecto de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada por un Juez competente en contra de Yasmina Guillarte Alarcon, Peggy Margarita Morales Romero, Edilio José Piña Salero, Jerrel Lloyd Kenemore y Carlos Luis Piña Bastidas, apreciándose de este modo, que el lapso para ejercer el medio ordinario de impugnación –Recurso de Apelación-, ya se encuentra evidentemente vencido y que cuya pretensión no puede ser invocada mediante la acción de amparo bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por su carácter extraordinario, máxime cuando no existen elementos serios que hagan presumir una presunta privación ilegítima, tal como refiere la accionante en el escrito de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros, el siguiente particular:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es así entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Por el contrario, pretender utilizar la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene en inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar fundadamente los motivos por los cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede intentarse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.). Máxime, cuando consta en autos que no existe una presunta privación ilegítima, como pretendió hacer valer errada y vagamente la accionante.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, determina que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, toda vez que, no consta que en el presente caso estén dados los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus. Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de una decisión que es dictada y publicada por un Tribunal competente y sobre la cual no fue agotada la vía ordinaria correspondiente en su oportunidad legal, como lo era el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- ante el Tribunal Superior como lo refiere la norma invocada.

De allí entonces, que no puede intentar la proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo constitucional en sustitución del recurso ordinario de apelación –caso de marras-, por no haber ejercido aquél oportunamente; lo que indica que el interesado disponía de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional, que ha sido invocado en la presente pretensión de amparo.

Precisado lo anterior y extraído de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus. interpuesta por la Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754, se tiene que la misma va dirigida a denunciar una presunta privación ilegítima, que no se constituyó bajo ese supuesto, pues tal como ha quedado establecido precedentemente, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; comprobándose que se pretende utilizar el proceso de amparo, como vía extraordinaria, cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados.

Sumado a lo anterior, debe resaltarse que la orden de privar de libertad a los ciudadanos Yasmina Guillarte Alarcon, Peggy Margarita Morales Romero, Edilio José Piña Salero, Jerrel Lloyd Kenemore y Carlos Luis Piña Bastidas, devino de una decisión que en el ejercicio de sus funciones y conforme a las atribuciones que le confiere la ley, fue dictada en su oportunidad por la Juez Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal celebrada en fecha 17 de marzo de 2022, previa solicitud fiscal; medida que ha mantenido vigencia desde entonces al no haber sido impugnada en su oportunidad legal y al haber sido negada la revisión de la misma por parte de los jueces que han conocido de dicho asunto.

En consecuencia, bajo los argumentos aquí señalados, este Tribunal de Segunda Instancia estima, que la pretensión de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, incoada por la proponente, no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo entonces lo procedente y ajustado a derecho declararlo inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. Y así se decide.

OBITER DICTUM

Una vez analizada y resuelta por este Tribunal Colegiado la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, es importante para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, advertir que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se aprecian diversos alegatos y denuncias expuestas por parte de la Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754, en las que señalan una presunta conducta antijurídica desplegada en contra de sus defendidos, las cuales son tendentes a referir una presunta tortura ejercida dentro del centro de reclusión conde se encuentra actualmente privados de libertad los ciudadanos Peggy Margarita Morales Romero, Edilio José Piña Salero y Carlos Luis Piña Bastidas.

Por otra parte, también alega que “…las firmas que aparecen en el Acta de imputación son falsas, que no pertenecen a los ciudadanos detenidos, que igualmente las huellas digitales que aparecen en la referida Acta son falsas…”. Manifestando a su vez que, “al tener copia esta Defensa Privada del Expediente que en copia consigno marcado con la letra “C”, y al mostrárselo a los detenidos, estos rechazaron las firmas y las huellas digitales que allí aparecen, por lo cual y para todos los efectos legales…”.

A tal efecto, esta Superior Instancia, ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que pondere la procedencia del inicio de una investigación respecto de las denuncias a que hace referencia la Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, y de este modo establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículo 267 y el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligación de denunciar los hechos punibles de los que se tenga conocimiento en el ejercicio de las funciones, al disponer:

Facultades
Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Las víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, podrán presentarse ante una oficina de representación diplomática, a los fines de formular su denuncia ante el Ministerio Público, haciendo uso de tecnologías de la información y comunicación.

Obligación de Denunciar
Artículo 269. La denuncia es obligatoria:
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, ejercida por la Abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, de conformidad con lo previsto en los numeral 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a tenor con lo establecido en los artículos 267 y 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente respecto de los presuntos hechos punibles perpetrados en perjuicio de los ciudadanos Peggy Margarita Morales Romero, Edilio José Piña Salero y Carlos Luis Piña Bastidas, conforme a lo dispuesto en el obiter dictum de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000003/LYPR/dsac.-