REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 IMPUTADO:
• Tito Lino Aparicio Fula, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Joselito Molina Rodríguez, en su carácter de defensor privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000161, interpuesto por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Tito Lino Aparicio Fula –imputado de autos-; contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022 y publicado el íntegro de dicha decisión en fecha seis (06) de octubre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declara culpable y responsable penalmente al ciudadano Tito Lino Aparicio Fula, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; asimismo, condenó al referido ciudadano a seis (06) años y cuatro meses (04) de prisión más las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado de autos.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha doce (12) de diciembre del año 2022, se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2022, esta Alzada mediante oficio N° 719-2022, acordó devolver el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2022-000161, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a los fines de subsanar omisiones procesales.

En fecha diez (10) de febrero del año 2023, se recibió oficio N° 4J-158-2023 y N° 4J-157-2023, ambos de fecha siete (07) de febrero del mismo año, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2022-004561, así como el cuaderno de apelación, al subsanar las omisiones de carácter procesal que se observaron previamente.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, se libró oficio N° 103-2023, a través del cual esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de origen tablilla de audiencia correspondiente al mes de enero del año en curso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, se recibió oficio N° 4J-242-2023, procedente del Tribunal de origen de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, mediante el cual, fue remitida la tablilla de audiencia solicitada por esta Superior Instancia.

En fecha tres (03) de marzo del año 2023, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley - artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fija audiencia oral para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha diez (10) de marzo del año 2023, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, en su condición de Defensora Pública, quien expone:

“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo de la causa N° SP21-P-2022-004561, que en la oportunidad de la apertura a juicio oral y público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se efectuó contra mi defendido por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mi representado el ciudadano TITO LINO APARICIO FULA hace uso de la posibilidad de admitir los hechos en esta admisión de hechos, se solicita la imposición inmediata de la pena aplicable, solicitándose para el caso concreto la pena mínima o mas baja del limite establecido para sancionar la conducta efectuada por mi representado, a tal efecto se solicita la aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal, ahora bien, haciendo énfasis en que es importante en el caso particular se solicita la imposición de la pena mínima por tratarse de droga de menor cuantía, posterior a la manifestación del acusado de adherirse al procedimiento especial por admisión de los hechos se pasa a la imposición de la pena cuando ésta defensa realiza el análisis en relación a la dosimetría al momento de establecer la sanción, es cuando nosotros podemos notar circunstancias tales como fundamentar la decisión de la Juzgadora en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 875 de fecha 26 de junio del año 2022 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en el contenido de la sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2005, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referida a la consideración como delito de lesa humanidad, por la pluralidad de víctimas tratándose de todo lo relacionado al trafico de sustancias estupefacientes, ahora bien cuando entramos a analizar cual es el límite mínimo y máximo de la pena aplicable, encontramos que la pena oscila en 8 y 12 años de prisión, sin embargo cuando se hace el calculo el termino medio son 10 años, en este caso existe un error de cálculo y se toma entonces como limite medio 15 años de prisión, sobre la base de esta situación al momento de realizar la rebaja relacionada con la admisión de los hechos no existe la aplicación del número exacto que corresponde a la pena a imponer, en razón de este circunstancia se hace una rebaja de un tercio de la pena y aun así no corresponde a la pena que debe aplicarse, es por ello que se interpone recurso de apelación solamente invocando un error respecto a la dosimetría, ahora bien es importante que de considerar que debe corregirse la pena a imponer, puede incluso estar susceptible de efectuarse una revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre ni defendido, es todo”.

Posteriormente, el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al abogado JORGE MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, para lo cual expone:

“Buenas tardes ciudadanos magistrados, esta representación fiscal entiende que estamos en presencia de un recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la dosimetría correspondiente a aplicar, la representación fiscal entiende que estamos ante la comisión de un delitos de trafico de estupefacientes de menor cuantía, entendemos que la ciudadana Juez aplicó la pena media para la imposición de la pena por admisión de los hechos, debemos tener en cuenta que el procedimiento por admisión de los hechos hace referencia a que podrá rebajar, al hacer referencia a este término podrá en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a una posición discrecional que da el legislador a los jueces a los fines de considerar la rebaja estableciendo como un límite máximo, de la mitad a un tercio, en este caso la Juez consideró que la pena debía ser calculada a un término medio y rebajar no exactamente la mitad o la tercera parte que permite el legislador rebajó una porción de dicha pena calculó un termino medio, en razón de lo cual al margen del error que se haya cometido, y que se encuentre sujeto a la revisión de la sapiencia y el prudente arbitrio de esta Corte de Apelaciones que revise si efectivamente se configura o no el error se respeten los señalamientos respecto a la imposición de la pena media y la rebaja correspondiente después de la admisión de los hechos, es todo”.

El Juez Presidente, declara cerrado el acto, y, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la QUINTA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


De acuerdo con el escrito de acusación formal presentado por parte del Abogado Handenson José Rosales Molina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como se constata de los folios treinta y cinco (35) al folio cuarenta y tres (43) de la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura SP21- P-2022-004561, cursante ante esta Alzada, los hechos del presente caso son los siguientes:

“…Omissis
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
El día 19 de abril del año 2022, los funcionarios SM/2 Robert Guerrero Ramírez, SM/1 Roger Pérez Guerrero y el SM/3 Heymar Omar Díaz Valera, adscritos al Comando de Zona Nro. 21, Destacamento 213, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en esa misma fecha encontrándose de servicio en el Puente Internacional la Unión, ubicado en la población de Boca de Grita, Municipio García de Hevia, estado Táchira donde efectúan la revisión y control del flujo de salida y entrada de personas de raza pastor belga de nombre Rocko, observaron que se acercaba proveniente de la República de Colombia, un ciudadano de género masculino, contextura robusta, que al momento de acercarse al lugar donde se encontraban fue percibido por el semoviente, que de inmediato se torno inquieto y empezó a ladrar, asociando el comportamiento del canino para efectuar el marcaje o señalamiento en las labores de revisión, centrando su atención en una bolsa de color negro, que tenia sujeta referida persona en sus manos, procediendo al abordaje solicitándole que los acompañara hasta la mesa de requisa, simultáneamente, se le solicito la colaboración a una persona para que sirviera de testigo quedando identificado como Carlo M., solicitándole al ciudadano su documentación personal presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando verbalmente ser y llamarse Tito Lino Aparicio Fula, así mismo se le informó que se le realizaría una inspección corporal, amparados en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole la revisión de sus pertenencias, específicamente a la bolsa de color negro que traía sujeta en la mano contentiva en su interior de artículos y productos alimenticios, percatándose de la presencia de una bolsa de color negro contentiva de café molido, la cual presentaba una consistencia anómala, poco maleable al tacto, contraria a la semejante al café granulado, razón por la cual realizaron un corte al empaque observando en su interior de manera oculta un (01) envoltorio tipo panela, de forma rectangular, confeccionado en material sintético color plateado, contentivo en sun (sic) interior de una sustancia orgánica, color verdoso de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga de la denominada Marihuana. Seguidamente se empleó una balanza electrónica para el pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto aproximado de doscientos cincuenta y cuatro gramos (254 grs.) Seguidamente los funcionarios practicaron la detención preventiva de los ciudadanos por considerarlos incursos en un delito flagrante previsto en la Ley Orgánica de Drogas.
…omissis”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis (06) de octubre del año 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el íntegro de la decisión del presente caso, tal y como se desprende de los folios ciento doce (112) al folio ciento veintiuno (121) los cuales corren insertos en la pieza única de la causa principal signada con la nomenclatura SP21- P-2022-004561, bajo los términos siguientes:
“Omissis…
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado APARICIO FULA TITO LINO, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario y que el Tribunal de Control admitió la totalidad del escrito acusatorio, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
…omissis…
Es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, la sentencia que se dicta en la presente causa es SENTENCIA CONDENATORIA, para el acusado TITOLINO APARICIO FULA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 ejusdem. Y así se decide.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL
…omissis…
En este sentido, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Quince (15) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado TITOLINO APARICIO FULA, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se hace procedente rebajar de la pena aplicable, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales, quedando la pena a imponer en Nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado TITOLINO APARICIO FULA, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE TITOLINO APARICIO FULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.190, natural del estado Zulia, con fecha de nacimiento 11/12/1986 de 35 años de edad, de profesión comerciante, residenciado barrio Rómulo Betancur, avenida principal, a tres casas de la panadería Katty, entrando por la panadería Rico Pan, con número telefónico +57 350-5067845 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano TITOLINO APARICIO FULA, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.190, a SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más penas accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO TITOLINO APARICIO FULA, titular de la cédula de identidad N° V-18.864.190, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a fin de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución, una vez vencido el lapso de Ley. Notifíquese a las partes.
…omissis”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Tito Lino Aparicio Fula –imputado de autos-, interpone recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA APELACION CONTRAS LA DECISION AL CAUSAR VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
…omissis…
Ciudadanos jueces de este honorable tribunal colegiado, la defensa apela a la decisión dictada en audiencia apertura de juicio, previo a la recepción de pruebas, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2022, y de la imposición mediante notificación de la misma en audiencia de fecha del día lunes 10 de octubre de 2022, en la que se condenó a mi defendido por el procedimiento de admisión de los hechos, en primer lugar dada a que la ciudadana Juez, no tomo en consideración el dictamen pericial Nro CG-SCJEMG-SLCCT-LC-.N° 21-DQ-22/0463 de fecha 20 de abril de 2022, realizado por el funcionario Experto Adscrito a la División Química Acosta Arroyo Víctor, quien determino el peritaje a la evidencia tratándose de una cantidad 233,8 gramos de marihuana, por lo que realizo un calculo erróneo al practicar la dosimetría penal, que influye, en un resultado de la pena que no es el que corresponde.
…omissis…
Si observamos detalladamente las consideraciones que hace el tribunal A Quo, a objeto de realizar la dosimetría penal, se puede apreciar que de manera errónea ubica la adecuación de la conducta del imputado de autos, en el tipo penal contemplado en el primer aparte del artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas.
…omissis…
Siendo que esta adecuación de conducta reprochable corresponde para cantidades de drogas que se encuentren, en el caso de la sustancia que nos ocupa, entre quinientos un (501) gramos de marihuana –considerado que sobrepasa la cantidad máxima establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas- hasta cinco mil (5.000) gramos de marihuana.
…omissis…
Ciudadanos Magistrados, la defensa apela a la decisión dictada en audiencia preliminar, con fundamento en la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, contemplado en el ordinal 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se condenó a mi defendido por el procedimiento de admisión de los hechos, a la pena de 06 años04 Meses, en primer lugar dado a que la ciudadana Juez, no tomo en cuenta el informe psiquiátrico como prueba complementaria, la cual se obtuvo luego de la audiencia preliminar y antes de la apertura de Juicio, el cual indica de mi representado: “Tener síndrome de dependencia a la marihuana, mas (sic) de quince años de consumo acentuado, actualmente con síntomas de abstinencia. Características pscioemocional de ser consumidor, lenguaje respuesta lenta, concentración y memoria disminuida, sin conciencia de enfermedad, se sugiere recibir tratamiento psiquiátrico urgente” para lo cual era procedente una medida seguridad a los fines de ser incorporado a un programa de rehabilitación, tomando en consideración que se trata de una persona enferma con una patología de adicción para el consumo de marihuana.
...omissis…
Estos elementos de convicción antes descritos, nos indica que se trata de una persona con una patología de adicción al consumo de marihuana, que la cantidad cierta e inequívoca de sustancia en posesión es de Doscientos Treinta y tres coma Ocho Gramos (233,8), lo cual adecua su conducta reprochable en el tipo penal descrito en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica Contra Las Drogas. que (sic) establece lo siguiente…
…omissis…
Revisado por esta defensa como ha sido realizado el fundamento por parte del Tribunal para abordar la dosimetría penal, nos encontramos que los fundamentos ubican la conducta de Tito Lino Aparicio Fula, en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dando en la aplicación del termino d una media de Quince (15) años, sobre la cual hace una rebaja de un tercio de pena, con fundamento el artículo 375 del Código Penal, considerando erróneamente que se trata de Drogas de mayor cuantía, y luego sobre este computo, hace una rebaja aplicable de Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la atenuante genérica del Ordinal 4to del Artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a imponer de nueve (09) años y Seis (06) Meses, luego sobre este computo, realiza nuevamente la rebaja de la pena aplicable con fundamento en el Artículo 375 del Código Penal, un tercio de pena quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y así decide.
…omissis…
En consecuencia, considera la defensa, que la pena a imponer a mi representado corresponde al segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena oscila entre los ocho (08) a (12) años de prisión, siendo el termino medio la pena de diez (10) años, de este termino, se deben tomar en cuenta, en caso de mi representado, las atenuantes genéricas, como son, ser primario en la comisión de hecho punible, siendo que no consta tener antecedentes penales, también la situación de su patología que indica que TITO LINO APARICIO FULA, es adicto a la sustancia de marihuana, o (sic) cual lo clasifica como un consumidor, persona enferma que requiere tratamiento y atención médica para su rehabilitación. Siendo importante destacar que mi representado opto por el procedimiento de admisión de hechos, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
…omissis”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el escrito de apelación incoado por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Tito Lino Aparicio Fula –imputado de autos- y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, al declarar culpable al prenombrado ciudadano y condenarlo por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte –error del Tribunal A Quo- del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Realizando de este modo, denuncias respecto del yerro en el cómputo de la pena establecida por la Juzgadora de Primera Instancia al imputado de autos. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de los alegatos expuestos, la parte recurrente realiza diferentes señalamientos que van dirigidos a impugnar la decisión dictada por la Juzgadora de Juicio, por cuanto incurrió en un yerro procedimental al realizar de manera equívoca el cálculo de la dosimetría penal a imponer, realizando las siguientes aseveraciones:

.- Que “…Si observamos detalladamente las consideraciones que hace el tribunal A Quo, a objeto de realizar la dosimetría penal, se puede apreciar que de manera errónea ubica la adecuación de la conducta del imputado de autos, en el tipo penal contemplado en el primer aparte del artículo 419 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

.- Que “…Siendo que esta adecuación de conducta reprochable corresponde para cantidades de drogas que se encuentren, en el caso de la sustancia que nos ocupa, entre quinientos un (501) gramos de marihuana –considerado que sobrepasa la cantidad máxima establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas- hasta cinco mil (5.000) gramos de marihuana…”.

.- Que “…Ciudadanos Magistrados, la defensa apela a la decisión dictada en audiencia preliminar, con fundamento en la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA, contemplado en el ordinal 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se condenó a mi defendido por el procedimiento de admisión de los hechos, a la pena de 06 años04 Meses...”. (Mayúsculas y negrillas de quien recurre…”.

.- Que “…Revisado por esta defensa como ha sido realizado el fundamento por parte del Tribunal para abordar la dosimetría penal, nos encontramos que los fundamentos ubican la conducta de Tito Lino Aparicio Fula, en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dando en la aplicación del termino d una media de Quince (15) años, sobre la cual hace una rebaja de un tercio de pena, con fundamento el artículo 375 del Código Penal, considerando erróneamente que se trata de Drogas de mayor cuantía, y luego sobre este computo, hace una rebaja aplicable de Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración la atenuante genérica del Ordinal 4to del Artículo 74 del Código Penal, quedando una pena a imponer de nueve (09) años y Seis (06) Meses, luego sobre este computo, realiza nuevamente la rebaja de la pena aplicable con fundamento en el Artículo 375 del Código Penal, un tercio de pena quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y así decide…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del recurrente).

.- Que “…En consecuencia, considera la defensa, que la pena a imponer a mi representado corresponde al segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena oscila entre los ocho (08) a (12) años de prisión, siendo el termino medio la pena de diez (10) años, de este termino, se deben tomar en cuenta, en caso de mi representado, las atenuantes genéricas, como son, ser primario en la comisión de hecho punible, siendo que no consta tener antecedentes penales, también la situación de su patología que indica que TITO LINO APARICIO FULA, es adicto a la sustancia de marihuana, o (sic) cual lo clasifica como un consumidor…”. (Mayúsculas de quien recurre).

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto del escrito recursivo –con lugar o sin lugar- propuesto por la defensa técnica del acusado de autos, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatando la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

El decurso procesal producido en el presente recurso de apelación, surge como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, la Jurisdicente de Juicio, como consecuencia de la admisión de hechos realizada por el imputado Tito Lino Aparicio Fula por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, lo condena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión.

Así, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, durante el desarrollo de la audiencia de apertura al Juicio Oral y Público, le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, como acto posterior a la imposición del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el acusado: “Deseo libremente admitir los hechos, si esa droga yo la tenía, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A tal efecto, la Jurisdicente, al observar el planteamiento del acusado de autos, procede a valorar fundadamente si se encuentran llenos los extremos de ley, estableciendo ampliamente los motivos por los cuales consideró que los hechos acaecidos en la presente causa se adecuan al tipo penal, y que el procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el ciudadano Tito Lino Aparicio Fula, se encuentra ajustado en derecho, al valorar los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, la Juzgadora de Juicio en capítulo aparte intitulado como “-b- DOSIMETRÍA PENAL”, plantea de manera equívoca el cálculo dosimétrico de la pena a imponer al acusado de autos, refiriendo que:

“…-b-
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, es un delito considerado como delito de lesa humanidad, según los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia Nº 875, Expediente Nº 11-0548, con ponencia de la Ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de Junio del año 2012, cuando ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como de lesa humanidad, asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sentencia de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, concluyó que: (Omissis); es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado, esta juzgadora toma el límite medio de la pena establecida, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los efectos de realizar los cálculos correspondientes de la pena a imponer al acusado TITOLINO APARICIO FULA.
En este sentido, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, prevé una pena que oscila de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Quince (15) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado TITOLINO APARICIO FULA, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se hace procedente rebajar de la pena aplicable, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales, quedando la pena a imponer en Nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado TITOLINO APARICIO FULA, se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos, se hace procedente rebajar de la pena aplicable, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE…”


De la anterior transcripción, puede apreciarse las siguientes consideraciones:

A.-) Puede apreciarse, en primer lugar, que existe un yerro en la transcripción del capítulo supra indicado, así como del cálculo dosimétrico, toda vez que, tal como puede apreciarse, la Juzgadora erróneamente toma como término medio quince (15) años, por la sumatoria entre doce (12) y dieciocho (18) años, a sabiendas que, el ciudadano Tito Lino Aparicio Fula, fue perseguido penalmente por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, el cual ostenta una pena imponible de ocho (8) a doce (12) años, siendo el término medio correspondiente a diez (10) años.

Posteriormente, la Juzgadora de Juicio, a partir de este término medio calculado de manera errada, realiza una primera rebaja de la pena atendiendo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de que el ciudadano Tito Lino Aparicio Fula, decidió libre de apremio y coacción, acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que, al realizar la rebaja de la pena a un tercio, establece que la pena a imponer sería de diez (10) años, y con base a dicho cálculo, procede a rebajar seis (06) meses según lo establecido en el numeral 4 del artículo 74, por cuanto el acusado de autos es primario en la comisión de hecho punible, quedando hasta este punto la pena a imponer en nueve (09) años y seis (06) meses.

Procede entonces la Juzgadora de Juicio a aplicar nuevamente la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así que, la pena imponible al ciudadano Tito Lino Aparicio Fula, es de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

Observado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que, si bien es cierto que el ciudadano Tito Lino Aparicio Fula, solicitó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, no es menos cierto que, el cómputo dosimétrico establecido por la Juzgadora, está basado en un yerro de cálculo por error en la aplicación de la norma Jurídica que tipifica el delito por el cual resulta condenado el acusado de autos, como también la aplicación de la rebaja de ley correspondiente a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-) Por su parte, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, ha observado que, la Juzgadora al comenzar a dosificar la pena a imponer, establece un criterio mediante el cual, considera bajo su arbitrio, el cálculo de la pena a partir del término medio por considerar que el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado por el Máximo Tribunal de la República como un delito de lesa humanidad, y bajo esa premisa considera ajustado aplicar el término medio.

No obstante, al momento de acordar la aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes penales, únicamente se limita a referir que, se hace procedente rebajar seis (06) meses de prisión de la pena a imponer, de conformidad con la norma señalada, sin indicar un correcta fundamentación de dicho criterio que considera aplicable al caso en concreto a los fines de evitar la arbitrariedad, máxime que, fue comprobado que el indiciado de autos es primario en la comisión de hechos punibles y que la cantidad incautada de droga es considerada como Tráfico de menor cuantía.

Respecto de la motivación que debe surgir con relación a la aplicación de las atenuantes a que hubiere lugar para el caso en concreto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido mediante Criterio Jurisprudencial de fecha 23 de abril de 2009, dictado en el expediente 08-482, bajo Sentencia N° 162, lo siguiente:

“(Omissis…)
Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.
(Omissis…)”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Dentro de este contexto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera importante hacer énfasis, en el deber del Juzgador de observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, efectuar una debida motivación con relación al criterio que éste adopte con relación al cálculo dosimétrico, a los fines de conocer los parámetros por éste establecidos para hacer el planteamiento que considere viable según las características del caso, a los fines de evitar arbitrariedades, estableciendo de igual manera la rebaja por la admisión de los hechos en forma motivada y en la proporción permitida según las especificaciones de cada caso, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiéndose comprobado que la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, erró al momento de establecer la dosimetría penal aplicable y sin una debida motivación respecto de los parámetros que bajo su criterio consideró aplicables al caso, siendo ésta, una función garantista de los Jueces Penales, a los fines de conocerse motivadamente, los fundamentos en los que basó su decisión de establecer como pena aplicable al ciudadano Tito Lino Aparicio Fula, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena de Seis (06) años y Cuatro (04) meses de prisión; es por lo que al advertirse que se está en presencia de un vicio de orden público, resulta menester invocar el criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:

“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”

De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en ese sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:


“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del estudio de la sentencia proferida por la Jurisdicente de Juicio en el presente caso y en contraposición con los señalamientos señalados ut supra, se desprende que la falta de motivación respecto del criterio acogido por la Juzgadora con relación al cálculo dosimétrico de la pena a imponer al acusado de autos, es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar de oficio la nulidad parcia de la decisión recurrida, únicamente en lo que respecta al cálculo dosimétrico de la pena a imponerse al acusado Tiito Lino Aparicio Fula, establecido en el capítulo –b DOSIMETRÍA PENAL- de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 y publicada in extenso el seis (06) de octubre del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Del mismo modo, no se puede dejar de señalar que la Jurisdicente al establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado Tito Lino Aparicio Fula, cometió un yerro en el cómputo de la misma, al plantear dos veces la rebaja de pena según lo preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que, el criterio que ha optado la Juzgadora para hacer la rebaja correspondiente según lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es por lo que se aprecia que la decisión impugnada viola la tutela judicial efectiva que, indefectiblemente, acarrea la nulidad absoluta del acto viciado, en este caso se trata de la decisión proferida por la Juzgadora Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la inmotivación respecto del criterio acogido por la Jurisdicente para la dosificación de la pena a imponer en el presente caso, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:

“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, procede a decretar de oficio la nulidad parcial de la decisión recurrida, únicamente en lo que respecta al cálculo dosimétrico de la pena a imponerse al acusado Tito Lino Aparicio Fula, establecido en el capítulo –b DOSIMETRÍA PENAL- de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 y publicada in extenso el seis (06) de octubre del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que, el yerro advertido en el íntegro del presente fallo, sólo se apreció en el capítulo antes referido, máxime cuando se trata de un procedimiento especial por admisión de los hechos, al cual decidió acogerse el ciudadano Tito Lino Aparicio Fula, libre de apremio y coacción. La nulidad parcial se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el respectivo cálculo dosimétrico a que hubiere lugar, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara de oficio la nulidad parcial de la decisión impugnada, únicamente en lo que respecta al cálculo dosimétrico de la pena a imponerse al acusado Tito Lino Aparicio Fula, establecido en el capítulo –b DOSIMETRÍA PENAL- de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 y publicada in extenso el seis (06) de octubre del año 2022, por el por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la sentencia recurrida, realice el respectivo cálculo dosimétrico a que hubiere lugar, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto en el presente cuaderno de apelación N° 1-As-SP21-R-2022-000161, incoado por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Tito Lino Aparicio Fula –imputado de autos-.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2022-000161/LYPR/dsac.-