REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-IMPUTADO:
Esmith José Fuentes Pimentel, identificados plenamente en autos.
.-DEFENSA:
Abogada Ilia Karelia Escalante Torres, actuando con el carácter de Defensora Pública.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS:
Homicidio Intencional Simple en Estado de Arrebato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la por la Abogada Ilia Karelia Escalante Torres, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel –penado-, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: “Niega la solicitud de redención presentada mediante oficio número 0021-2022 de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a favor del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple en estado de Arrebato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Uso de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, en virtud de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal ".
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta Sala en fecha Primero (1ero.) de Marzo del año 2023, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
En fecha tres (03) de marzo del año 2023, mediante oficio N°142-2023, esta Alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen la causa principal signada con el N° SP21-P-2019-000934, en razón de que la misma es necesaria para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha veintiuno (21) de marzo el año 2023, mediante oficio N° 3E-0426-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2019-000934.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, verificada que la interposición del recurso de apelación de autos fue realizado ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2020, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la revisión del sistema IURIS 2000, los hechos en la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
Mediante acta policial de fecha 07 de abril del corriente año, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia de haber recibido llamada notificando sobre un herido por arma de fuego en el estacionamiento del hotel Círculo Militar, razón por la que se trasladó al sitio y verificaron sobre una persona herida por arma de fuego que fue trasladada hacia la policlínica Táchira, donde falleció, siendo identificado el autor del disparo como ESMITH JOSE FUENTES PIMENTEL, de Nacionalidad Venezolano, nacido san Félix, en Estado Bolívar, fecha de nacimiento 06-01-1998, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.262.103, de profesión u oficio Funcionario Publico (PNB), de estado civil soltero, residenciado caracas, caricuao, urbanismo, edificio Francisco de Miranda, piso 6, 45-B, teléfono 0412-862.41.61, quien fue identificado y puesto a la orden del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante declaraciones rendidas por testigos presénciales del hecho, sostienen que existió una riña entre la víctima y el imputado, posteriormente, la víctima presuntamente prendió su vehículo y lo condujo en dirección hacia donde se encontraba el imputado con su motocicleta, quien al percatarse que venía el vehículo, soltó la motocicleta y fue arrollada por el vehículo, es cuando el imputado efectúa cinco disparos con arma de fuego, desde y hacia la parte de atrás de la camioneta conducida por el imputado, impactándole en la parte de atrás, causándole la muerte, siendo identificado el occiso como DANIEL ALEJANDRO RAMIREZ RAMIREZ.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de agosto del año 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“ (Omissis)
NEGATIVA DE REDENCION
I
OBJETO
Por recibido oficio 0021-2022 de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, región los andes, donde anexa constancia laboral, solicitando a este tribunal la REDENCION POR TRABAJO Y/O ESTUDIO, realizado por el penado ESMITH JOSE FUENTES PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.262.103 quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN ESTADO DE ARREBATO., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado e el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Al respecto este juzgador considera que los elementos obrantes en autos son suficientes para decidir.
II
ANTECEDENTES
Corre inserto, resolución de fecha 29 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, donde condena al ciudadano ESMITH JOSE FUENTES PIMENTEL a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN ESTADO DE ARREBATO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA
Corre inserta constancia laboral anexa al oficio 0021-2022 suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, región los andes, a favor del penado de marras.
.III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los derechos al trabajo y a la educción se encuentran consagrados y garantizados en la propia Constitución nacional, específicamente en los artículos 89 el primero y 103 el segundo, deben ser entendidos como pertenecientes a todos los venezolanos sin discriminación de algún tipo, en el caso de los privados de libertad también la norma Constitucional en el artículo 272 garantiza tales derechos a los internos, en este orden de ideas, los y las penadas pueden redimir su pena a través del trabajo y el estudio, y así lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario. En el ordenamiento jurídico venezolano, existe un conjunto de normas aplicables en torno a la redención de pena, que deben ser estrictamente cumplidas por cada privado y cada Centro de reclusión a los efectos de otorgar la misma, así las cosas, es deber del Juzgador establecer si las actividades laborales y educativas que desarrollan los internos, se hacen con apego estricto a la normativa, es decir, a los requisitos que se recogen de los distintos cuerpos normativos aplicables.
:
Para determinar los requisitos legales que han de cumplirse a efectos de otorgar una redención de la pena se debe tomar en cuenta los extremos establecidos en el artículo 497 de la norma adjetiva penal, a saber:
Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente (omisis)
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes
Visto el contenido del artículo supra citado, se pueden establecer objetivamente los siguientes requisitos:
PRIMERO: El trabajo y el estudio realizado debe ser ejecutado dentro del centro de reclusión:
SEGUNDO: la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias.
TERCERO: el trabajo realizado debe ser para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas todas debidamente acreditadas por el Ministerio Penitenciario)
CUARTO: deben llevarse registros que contengan datos detallados de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y al estudio.
QUINTO: ¬ Deben crearse escalas de evaluación
SEXTO: Para determinar cómo efectivamente valida la actividad laboral o educativa, las mismas deben ser verificados y supervisados por el Juez de ejecución, para ello, podrá solicitar entrevistarse con el penado, solicitar libros y registros que a bien tenga, y cualquier otra circunstancia que estime necesaria.
SEPTIMO: los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
OCTAVO: Debe existir una junta de redenciones constituida
Por su parte el Artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario señala:
La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y la jueza o juez resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la última actuación practicada.
Determinados como han sido los requisitos previos a la redención de pena, este Juzgador advierte que, no puede escatimarse al momento de generar los elementos de convicción suficientes para proferir una decisión, de manera que está, se emita en el marco de la justicia y de la legalidad, en el caso bajo análisis, la constancia laboral remitida no emana de la junta de redenciones debidamente constituida, , tal como lo exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 160 del Código Orgánico Penitenciario, debido a que los centros de retención preventiva carecen de la misma, en virtud de lo anterior, visto que la solicitud presentada no contiene los extremos legales establecidos para el otorgamiento de la redención de pena, este juzgador considera procedente en derecho NEGAR la solicitud de redención presentada Y ASI SE DEIDE
IV
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: NIEGA la solicitud de redención presentada mediante oficio número 0021-2022 de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,, a favor del ESMITH JOSE FUENTES PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.262.103 quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN ESTADO DE ARREBATO., previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA en virtud de lo establecido en los artículos 160 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese de la presente decisión a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones y una vez firme la decisión, remítase a archivo judicial
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de febrero del año 2023, la Abogada Ilia Karelia Escalante Torres, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel, en su condición de penado, interpone recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION Y LA PROCEDENCIA DE LOS MISMOS
Ciudadanas Magistradas, la Defensa Pública presenta su recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos, de hecho y derecho:
El 10 de AGOSTO de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REDENCION al penado ESMITH JOSE FUENTES PIMENTEL con fundamento en lo previsto en los artículo 497 del código procesal penal y artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario(…)
… De tal decisión, esta defensora observa que el Juzgador se encuentra dando una interpretación fuera de contexto, ya que como lo expresa el artículo, es competencia del juez supervisar con su visita el trabajo y estudio realizado por los privados de libertad, no obstante y como se evidencia en el presente caso, de que no se hayan realizado la cantidad de supervisiones suficientes por parte del juez, no puede excusarse de su falta de actividad perjudicando al penado.
Ilustres Magistrados, mi defendido aún cuando se encuentra en condición de penado, se halla ubicado en u centro policial y esta ubicación no es por capricho de mi defendido, puesto, que la movilización de los penado a los centro de reclusión penitenciarios le corresponde es al Ministerio con competencia en Materia Penitenciaria, en consecuencia; así las cosas, mi defendido, que no quiere mantenerse ocioso y desea incorporarse a la sociedad como una persona útil a la misma se ve en la obligación de realizar actividades laborales en su actual sitio de reclusión; actividades estas que deben serle reconocidas para redención de pena puesto que es el mismo Estado, representado en este caso por el Ministerio Penitenciario, quien lo ha mantenido fuera de de un centro penitenciario.
Ahora bien, de lo anterior es lógico concluir que no puede el Estado, representado ahora por el órgano jurisdiccional, impedir a mi defendido la realización de la redención de pena a la cual tiene derecho según lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como excusa el hecho de no encontrarse en un Centro Penitenciario bajo supervisión del Ministerio Penitenciario, pues como se explicó anteriormente, es el mismo Estado el que no le ha permitido a mi defendido el ingreso en un establecimiento de esas características.
Es así, que si bien es cierto que corresponde a la junta de trabajo el funcionamiento interno de las actividades desarrolladas dentro del establecimiento penitenciario para que la junta de trabajo sea la encargada de llevar el registro de las actividades, si en el presente caso el juzgador considera que dichas actividades no se están llevando en la forma como corresponde y dude sobre la autenticidad de las mismas, lo mas idóneo es la realización de las respectivas supervisiones de las actividades realizadas por los penados en los centros de reclusión.
Cabe destacar que en lo que respecta a esta causa el juzgador no consideró suficiente la documentación presentada por el centro policial para otorgar la redención a mi defendido, sin documentación presentada por el centro policial para otorgar la redención a mi defendido, sin documentación presentada por el centro policial para otorgar la redención a mi defendido, sin embargo, estos centros no no cuentan con los mismos recursos que los Centros Penitenciarios, y esto debe ser tomado en consideración a la hora de decidir sobre las redenciones solicitadas, puesto que no es imputable a mi defendido el hecho de no haber ingresado a dicho Centro, por el contrario mi defendido de buena fe realizó y aún realiza actividades laborales que merecen ser reconocidas mediante la redención, pues con su ejemplo demuestra que, aún en privación y con buena conducta y disciplina es posible enfrentar la prisión sin caer en la depresión o el rencor hacia el Estado.
…Cabe destacar, que al momento de verificar la inconformidad o la insuficiencia por parte del tribunal de la causa de los requisitos emitidos y consignados por el Centro Policial, debió requerir al funcionario encargado de supervisar las actividades de los reclusos, la remisión de de (sic) los recaudos que considere pertinentes, para el otorgamiento de la Redención por Trabajo o Estudio y no negarla sin antes agotar, la vía administrativa de verificación.
…En tal sentido, considera esta Defensora que este cambio de criterio injustificado al momento de tomar la decisión para el otorgamiento de las redenciones es contradictorio, discriminatorio e inconstitucional, además que atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos de los reos o penados y el principio de legalidad, entendiéndose este como el derecho que tienen los condenados según nuestra carta magna a que se les respeten sus derechos humanos suscritos en tratados y ratificados por la República, según los artículos 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos Fundamentals que corresponden a todos los venezolanos y que por lo tanto se extienden a los condenados por sentencia firme.
Ante estas circunstancias, considera esta Defensora Pública que en el presente caso no es procedente la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del penado, mediante la cual negó REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 7,15, y 157 del Código Orgánico Penitenciario., pues la solicitud de Redención Judicial de Pena fue realizada anexando como soportes…
…Considera esta Defensa que las constancias fueron debidamente emitidas por el Centro de Resguardo y Custodia de Aprehendidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y Dirección de la Delincuencia Organizada Región los Andes, previa verificación de las labores realizadas por mi defendido y en sus posibilidades el centro policial trata de cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, pues son varios los privados de libertad en fase de ejecución de pena que se encuentran en ese recinto, razón por la cual debieron ser tomadas en cuenta por el Juzgador para la realización de la Redención de la Pena por Trabajo del penado.
TERCERO
EL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa considera, que la negativa de la redención realizada por el juzgador no se encuentra ajustada a Derecho y debe ser anulada, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 10 de AGOSTO de 2022 mediante la cual el Tribunal de la causa niega la Redención de la Pena en la presente causa al penado ESMITH JOSE FUENTES PIMENTEL; sea declarada CON LUGAR, y anulada la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución.
(Omissis)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2023, las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Jhoarly Carolina Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, procedieron a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de apelación y los alegatos de derecho en los cuales la recurrente fundamenta su petición, trata de desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez a quo…
Ahora bien, esta representación observa que el penado ESMITH JOSE FUENTE PIMENTEL, en primer lugar fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2020, a la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Estado de Arrebato y Uso Indebido de Arma Orgánica encontrándose hasta la presente fecha recluido en la Policía Nacional Bolivariana.
…Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable y conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “… Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…” todo esto conforme al principio de Favorabilidad que se constituye como una garantía para las personas durante un proceso Penal, lo que conlleva a decisiones ajustada a derecho u de manera objetiva. En este sentido, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de la protección al penado, conforme lo señala el segundo aparte del artículo 24 de la norma suprema.
En el caso especifico del reo ESMITH JOSE FUENTE PIMENTEL, se evidencia que no puede el estado Venezolano atribuirle al interno la responsabilidad de no encontrarse recluido en un establecimiento penitenciario que permita el cumplimiento efectivo del artículo 272 de la Carta Magna Venezolana, a los fines de rehabilitar al interno y darle el respeto de los Derechos Humanos, es por ello que al no contar con una respuesta veraz por parte del Ministerio Penitenciario, considera estas representantes Fiscales que deberá siempre tomarse el Principio de Favorabilidad de la Ley y dar fiel cumplimiento al artículo 19 de nuestra constitución lo cual establece…
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para el logro del cumplimiento de ciertos derechos, se requiere la toma de medidas y proceder de la manera más expedita y eficaz a los fines de no disminuir los derechos consagrados en nuestra legislación venezolana.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable instancia Superior, que al momento de la decisión sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública ILIA KARELIA ESCALANTE TORRES, en relación al ciudadano ESMITH JOSE FUENTE PIMENTEL, se declarado CON LUGAR, si ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuaciones de las partes del proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través de Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la víctima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal ); Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales y se proceda conforme a derecho.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación presentado por la Defensa Pública, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, procede a examinar el fallo en cuestión, realizando las siguientes observaciones:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ilia Karelia Escalante Torres, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel, quien manifiesta su inconformidad contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual niega la solicitud de redención de la pena presentada bajo oficio número 0021-2022 de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a favor del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Estado de Arrebato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 67 ejusdem y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues a consideración de la parte recurrente, la decisión emitida por el Tribunal recurrido, causa un gravamen irreparable y en consecuencia procede a ejercer recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”
Señalando la parte recurrente:
.- Que “De tal decisión, esta defensora observa que el juzgador se encuentra dando una interpretación fuera de contexto, ya que como lo expresa el articulo (sic), el juez supervisa con su visita el trabajo y estudio realizado por los privados de libertad, no obstante y como se evidencia en el presente caso, de que no se hayan realizado la cantidad de supervisiones suficientes por parte del juez, no puede excusarse de su falta de actividad perjudicando al penado…”
.- Que “… si bien es cierto que corresponde a la junta de trabajo el funcionamiento interno de las actividades desarrolladas dentro del establecimiento penitenciario, es el Estado al que le corresponde ubicar al penado en un centro penitenciario para que la junta de trabajo sea la encargada de llevar el registro de las actividades, si en el presente caso el juzgador considera que dichas actividades no se están llevando en la forma como corresponde y dude sobre la autenticidad de las mismas, lo más idóneo es la realización de las respectivas supervisiones de las actividades realizadas por los penados en los centros del (sic) reclusión…”
.- Que “… considera esta Defensa(sic) que las constancias fueron debidamente emitidas por el Centro de Resguardo y Custodia de Aprehendidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Táchira y Dirección de la Delincuencia Organizada Región lis Andes, previa verificación de las labores realizadas por mi defendido y sus posibilidades el centro policial trata de cumplir con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, pues son varios los penados de libertad en fase de ejecución de pena que se encuentran en ese recinto, razón por la cual debieron ser tomadas en cuanta por el Juzgador para la realización de la Redención de la Pena por Trabajo (sic) del penado …”
En razón de ello, peticiona la impugnante, a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se anule la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Por su parte, las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, presentan contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad, solicitando a este Tribunal Colegiado se verifique si están dadas todas las circunstancias legales para declarar con lugar el recurso y se proceda conforme a derecho.
SEGUNDO: Sobre el particular, esta Superior Instancia estima propicia la oportunidad en el presente fallo, para establecer un análisis acerca de las funciones que tienen los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señalando lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272 que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la ley procesal penal para optar a las diversas fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida que se trate.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
… el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad…”
(Omissis)”
Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, no implicando tal concepción la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio que se trate, los cuales representan una previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
A propósito de ello, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, igualmente señala:
“(Omissis)
…Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido…”
(Omissis).”
Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones hacer referencia a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las atribuciones de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como se observa a continuación:
“(Omissis)
...Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”
(Omissis)”
Del mismo modo, es importante destacar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que ha establecido en reiteradas ocasiones cuáles son las facultades de los Jueces de Ejecución, indicando entre otras consideraciones lo siguiente:
“(Omissis)
...corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”
(Omissis)”
Por su parte, el doctrinario Abogado Rodrigo Rivera Morales sobre el tema ha manifestado que:
(Omissis)
“…La ejecución de una pena en nuestro Sistema Penal Venezolano está en manos del tribunal ejecutor, en consecuencia este Tribunal conocerá de todo lo concerniente a la libertad del penado, la acumulación de las penas, en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos y sobre el cumplimiento del Régimen Penitenciario…”
(Omissis)
En este sentido, se entiende que corresponde a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la ejecución de una sentencia penal, lo cual significa materializar la voluntad expresada de un Juez o Jueza en su escrito de sentencia o, dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada.
Además de ello, velar y garantizar que el condenado o condenada pueda ejercer durante el cumplimiento de la pena todos los derechos y facultades que las Leyes Penales, Penitenciarias y los Reglamentos le otorguen, debidamente asistido por un o una profesional del derecho, pudiendo solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, así como la redención por estudio, trabajo o cualquier otro beneficio otorgado por la ley penal.
En este contexto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
TERCERO: Ahora bien, con el fin de dar respuesta a lo solicitado por la parte litigante en su escrito de apelación, pasa esta Corte de Apelaciones a determinar si la A quo, al emitir su pronunciamiento en la solicitud de redención presentada por el ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel -imputado de autos-, causa un gravamen irreparable, observando al respecto que en el capítulo titulado “III CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, más que proceder a explanar a título ilustrativo el proceso para el otorgamiento de redención establecido en el Código Orgánico Penitenciario, desarrolla los requisitos que fueron presentados al momento de la solicitud de redención, considerando dicho Juzgador que en lo referente a uno de los requisitos formales como lo es el Centro de Reclusión del penado, que son los establecimientos donde se deben cumplir de manera real y efectiva las actividades que conllevan a un proceso de formación y adaptación favorable a la sociedad actual, de acuerdo a las normas establecidas por el legislador, indicó lo siguiente:
“(Omissis)
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los derechos al trabajo y a la educción se encuentran consagrados y garantizados en la propia Constitución nacional, específicamente en los artículos 89 el primero y 103 el segundo, deben ser entendidos como pertenecientes a todos los venezolanos sin discriminación de algún tipo, en el caso de los privados de libertad también la norma Constitucional en el artículo 272 garantiza tales derechos a los internos, en este orden de ideas, los y las penadas pueden redimir su pena a través del trabajo y el estudio, y así lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario. En el ordenamiento jurídico venezolano, existe un conjunto de normas aplicables en torno a la redención de pena, que deben ser estrictamente cumplidas por cada privado y cada Centro de reclusión a los efectos de otorgar la misma, así las cosas, es deber del Juzgador establecer si las actividades laborales y educativas que desarrollan los internos, se hacen con apego estricto a la normativa, es decir, a los requisitos que se recogen de los distintos cuerpos normativos aplicables.
:
Para determinar los requisitos legales que han de cumplirse a efectos de otorgar una redención de la pena se debe tomar en cuenta los extremos establecidos en el artículo 497 de la norma adjetiva penal, a saber:
Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente (omisis)
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes
Visto el contenido del artículo supra citado, se pueden establecer objetivamente los siguientes requisitos:
PRIMERO: El trabajo y el estudio realizado debe ser ejecutado dentro del centro de reclusión:
SEGUNDO: la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias.
TERCERO: el trabajo realizado debe ser para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas todas debidamente acreditadas por el Ministerio Penitenciario)
CUARTO: deben llevarse registros que contengan datos detallados de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y al estudio.
QUINTO: ¬ Deben crearse escalas de evaluación
SEXTO: Para determinar cómo efectivamente valida la actividad laboral o educativa, las mismas deben ser verificados y supervisados por el Juez de ejecución, para ello, podrá solicitar entrevistarse con el penado, solicitar libros y registros que a bien tenga, y cualquier otra circunstancia que estime necesaria.
SEPTIMO: los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.
OCTAVO: Debe existir una junta de redenciones constituida
Por su parte el Artículo 160 del Código Orgánico Penitenciario señala:
La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y la jueza o juez resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzara a contarse desde la última actuación practicada.
Determinados como han sido los requisitos previos a la redención de pena, este Juzgador advierte que, no puede escatimarse al momento de generar los elementos de convicción suficientes para proferir una decisión, de manera que está, se emita en el marco de la justicia y de la legalidad, en el caso bajo análisis, la constancia laboral remitida no emana de la junta de redenciones debidamente constituida, , tal como lo exige el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 160 del Código Orgánico Penitenciario, debido a que los centros de retención preventiva carecen de la misma, en virtud de lo anterior, visto que la solicitud presentada no contiene los extremos legales establecidos para el otorgamiento de la redención de pena, este juzgador considera procedente en derecho NEGAR la solicitud de redención presentada Y ASI SE DEIDE.
(Omissis)”
Del mismo modo, el A quo fundamenta su pronunciamiento jurisdiccional basándose en relación al procedimiento a efectuar para la redención de la pena que se encuentra previsto en el Título VII, Capítulo I de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, que establece en sus artículo 157, 158, 159 y 160, que debe ser un miembro de la junta de trabajo autorizado al efecto, quien introduzca tal solicitud de oficio o a petición del privado de libertad, ante el juez competente para resolver tal interés, ya que son ellos –junta de trabajo- quienes llevan un registro detallado en el que debe constar los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, en el que además de ello hace referencia al rendimiento del mismo, aunado a que el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los extremos necesarios para determinar que la redención efectuada se considera efectiva. En sintonía con lo anterior y llegado a este punto, es propicio traer a colación el contenido de los artículos previamente mencionados, que citados a la letra señalan:
“Artículo 157. A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas de la penada o penado, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento”
Funciones del órgano penitenciario
“Artículo 158. La función principal de la junta designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, será la de verificar con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
1. Tramitar el ingreso de las privadas o privados de libertad a todo tipo de actividades educativas, laborales, culturales, deportivas, artísticas y cualesquiera otras actividades que implique la utilización productiva del tiempo de reclusión del privado o privada de libertad.
2. Seleccionar con base en criterios técnicos y objetivos, las privadas o privados de libertad que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones.
3. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada privada o privado de libertad en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar semanalmente su asistencia y actividad laboral o educativa.
4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privada o privado de libertad.
5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar diariamente el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada privada o privado de libertad.
6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de lasprivadas o privados de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionaria pública o funcionario público, particular.
7. Solicitar y tramitar ante la jueza o juez de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de lasprivadas o privados de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.
9. Oír a lasprivadas o privados de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le asignen las leyes”.
Competencia para el otorgamiento
“Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena las juezas o jueces de primera instancia en funciones de ejecución”.
Procedimiento
“Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y la jueza o juez resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada”.
“Artículo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes”.
Ahora bien, del análisis de la decisión dictada, cuyo extracto fue transcrito ut supra, se desprende que existe una motivación mínima, sin embargo, la motivación exigua no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que, a pesar de la mínima exposición realizada por el Juzgador, se logra apreciar el análisis realizado al momento de fundamentar la decisión que es objeto del recurso de apelación incoado por la Abogada Ilia Karelia Escalante Torres, actuando con el carácter de Defensora Pública y con ello queda manifiestamente claro los argumentos explanados en el auto, dando por sentado de manera adecuada los razonamientos de hecho y de Derecho que lo llevaron a su convencimiento y por ende procede a declarar sin lugar la solicitud de redención de la pena interpuesta a favor del penado.
Así las cosas, es pertinente señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, respecto a la motivación exigua, dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
(omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Señalado lo anterior, es imperante indicar, que tal como lo plasma nuestro Máximo Tribunal de la República, es obligación de los Juzgadores motivar las decisiones dictadas a lo largo del proceso penal; en cuanto a los casos de motivación exigua, no nos encontramos ante una lesión al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, dado que cuando hablamos de una motivación exigua es porque ésta no es completa, amplia y extendida, sin embargo, en la decisión existen elementos que permiten dilucidar el razonamiento y análisis efectuado por el Juzgador al momento de dictar determinado fallo, por lo tanto, se tendrá como motivado.
En el caso de marras, una vez realizado el análisis del referido pronunciamiento, quines aquí deciden consideran que la A quo, expuso todas y cada una de las consideraciones necesarias para resolver lo solicitado en esa oportunidad por la recurrente, de manera que se logra apreciar con suficiencia los razonamientos explanados de la decisión objeto de apelación, y bien como se señaló anteriormente, se está en presencia de una motivación exigua, lo cual es claro para determinar que el fallo dictado no es producto de la arbitrariedad de la juzgadora, sino que procedió a negar la solicitud realizada, por no cumplir con los requisitos de forma y fondo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con el fin de dar respuesta a la denuncia presentada por la defensa en su escrito recursivo, al momento de establecer que la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, causa un gravamen irreparable de conformidad al artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:
Respecto al gravamen irreparable, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 466, de fecha siete (07) de abril del 2011, en el expediente 10-0284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado que:
“(Omissis)
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)”
Del fragmento antes transcrito, se desprende que las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a lo solicitud realizada ante el Juez, cuando la misma no haya encontrado reparación durante el proceso o en la sentencia –pronunciamiento del juez-. Así mismo, es de acotar que en el sistema penal venezolano, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado –recurrido- se pueda calificar como gravamen irreparable, una vez el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación.
Es por lo que mal podría este Tribunal Colegiado inferir que es lo que le está causando, a consideración de la recurrente, un gravamen irreparable, ya que no expresa con palmaria claridad sus pretensiones, ni lo hace siquiera lacónicamente; advirtiéndose en este punto, que quien ejerce un mecanismo de impugnación, tiene el deber de señalar los perjuicios acusados, todo esto conforme lo citado ut supra.
En consecuencia, si bien es cierto que el Juez de Ejecución, para el momento de proferir su decisión procedió a fundamentar la misma con base a los documentos suministrados por el imputado de autos, no es menos cierto que para materializar la aprobación de la solicitud de redención presentada, se requiere el total cumplimiento los requisitos establecidos tanto en la norma Constitucional como en la norma penal adjetiva, esto para optar a los diversos beneficios procesales o modificar las condiciones impuestas de la medida de que se trate.
Así pues, esta Superior Instancia, observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, al momento de negar el otorgamiento de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, tomó en cuenta los documentos presentados como fueron a) constancia , b) constancia de buena conducta, c) constancia de trabajo voluntario, y d) constancia de estudios, siendo el caso que las constancias que fueran consignadas como requisitos para optar a la redención solicitada, fueron suscritas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y no un Centro de Reclusión que es donde se encuentran conformadas las juntas de redenciones de penas establecidas en el artículo 158 del Código Orgánico Penitenciario, en virtud del mandato expreso del artículo 497 ejusdem, relativo a que el Juez de Ejecución debe verificar las actividades realizadas por el penado, dentro del centro de reclusión, debiendo existir un registro del rendimiento que ha obtenido el penado en el desarrollo de sus actividades laborales y educativas; es por ello que quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran que la decisión bajo estudio se encuentra ajustada a derecho y en cumplimiento de las funciones y competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, más aún, cuando no es una decisión que no tiene reparación, visto que la solicitud de redención de pena por el trabajo y/o estudio, puede intentarse nuevamente al cumplir con los requisitos de ley; de allí que esta Corte de Apelaciones concluya que, en ese sentido, no la asiste la razón a la parte recurrente.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, considera que el Juez A quo, no generó el gravamen irreparable denunciado tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ilia Karelia Escalante Torres, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel, y confirmar la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Niega la solicitud de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio interpuesta por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Los Andes, a favor del penado Esmith José Fuentes Pimentel, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ilia Karelia Escalante Torres, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Esmith José Fuentes Pimentel.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto del año 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Niega la solicitud de redención de la pena realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Región Los Andes, a favor del penado Esmith José Fuentes Pimentel, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido Secretaria
1-Aa-SP21-R-2021-000023/JMMM/ad.