REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



San Cristóbal, 18 de Abril del año 2023
212° y 163°

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000086, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
“…Punto previo Uno: Se adecua el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndole por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: 1) CAMILO RAFAEL REDONDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.403.418, 2) JHOAN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.975.650, 3) KEILLER ALONSO GARCÍA MORA, titular de la cédula identidad N° V-19.925.065, 4) JUAN CARLOS PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.111. Punto previo dos: Se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos: 5) JOHAN JOSE RODRÍGUEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.925.894; y 6) YOSUEN MICHAEL LOPEZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-23.828 435. En este caso, se acuerda el sobreseimiento de la causa por este delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en análisis exclusivo de los fundados elementos de convicción presentados en la acusación, sin emitir opinión al fondo del asunto. Punto previo tres: Se adecúa el grado de participación de los ciudadanos: 2) JHOAN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20-975-650, 3) KEILLER ALONSO GARCÍA MORA, titular de la cédula identidad N° V-19.925.065, 4) JUAN CARLOS PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.111; 5) JOHAN JOSE RODRÍGUEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.925.894; y 6) YOSUEN MICHAEL LOPEZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-23.828 435, como FACILITADORES, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. Para los funcionarios se mantiene la agravante. Punto previo cuatro: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa, y se desestiman expresamente cualquier otra argumentación presentada por la defensa técnica, que no aparezca aceptada por el Tribunal en los puntos previos antes expuestos. PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos: 1) CAMILO RAFAEL REDONDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.403.418, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Para los ciudadanos 2) JHOAN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20-975.650, 3) KEILLER ALONSO GARCÍA MORA, titular de la cédula identidad N° V-19.925.065, como FACILITADORES, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, 4) JUAN CARLOS PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.111, como FACILITADOR, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Para los ciudadanos: 5) JOHAN JOSE RODRÍGUEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.925.894; y 6) YOSUEN MICHAEL LOPEZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-23.828 435, como FACILITADORES, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA, a los ciudadanos 1) En el caso del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.111, como FACILITADOR, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir una pena definitiva de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. 2) En el caso de los ciudadanos JOHAN JOSE RODRÍGUEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.925.894; y YOSUEN MICHAEL LOPEZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-23.828 435, como FACILITADORES, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal., en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir una pena definitiva de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN. SE CONDENA a los acusados, ya identificados, a las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA a los acusados, ya identificados, al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el caso de los ciudadanos 1) CAMILO RAFAEL REDONDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.403.418, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Para los ciudadanos 2) JHOAN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20-975.650, 3) KEILLER ALONSO GARCÍA MORA, titular de la cédula identidad N° V-19.925.065, como FACILITADORES, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: SE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de los ciudadanos JOHAN JOSE RODRÍGUEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.925.894; y YOSUEN MICHAEL LOPEZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V-23.828 435, como FACILITADORES, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, o en su defecto consignar escrito en donde indiquen su sometimiento al proceso; 2) Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible; 3) Prohibición de salir del país; 4) Realizar un trabajo comunitario o en su defecto realizar aporte o donativo a institución pública; 5) Informar de cualquier cambio de domicilio o de cambio de número celular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) CAMILO RAFAEL REDONDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.403.418, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Para los ciudadanos 2) JHOAN JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20-975-650, 3) KEILLER ALONSO GARCÍA MORA, titular de la cédula identidad N° V-19.925.065, 4) JUAN CARLOS PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.111, como FACILITADORES, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE RATIFICAN LAS ORDENES DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO REYES DELCI, titular de la cédula de identidad N° V-14.266.646; JULIAN ALBERTO DEL RÍO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.828; ALFREDO JAVIER PAZ CASTILLO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-6.816.467; LUIS GERARDO SÁNCHEZ CORNIER, titular de la cédula de identidad N° V-22.308.802; DÁMASO MIJAIL MEZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.723.353, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ACUERDA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, remitiendo el original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dejando copia certificada de lo actuado para el caso de los ciudadanos solicitados, y remitiendo copia certificada para el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas. Asígnese los números nuevos correspondientes en el sistema JURIS 2000. NOVENO: Apertúrese cuaderno separado, para resolver en cuanto a la solicitud de entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo TRAILBLAZER, Clase CAMIONETA, Año 2002, Placa AB7860S, Color GRIS Solicitud realizada por un tercero. DÉCIMO: Se desestima la petición de la defensa, y se ACUERDA realizar el trámite de ley, en cuanto al EFECTO SUSPENSIVO solicitado por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes a los fines del trámite del efecto suspensivo y del recurso de ley, de conformidad con lo dispuesto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente....”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando ambos con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021 y publicada su resolución en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada, fue dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021 y publicada su resolución en fecha veintitrés (23) de septiembre del mismo año, asimismo en fecha veinticuatro (24) de septiembre el Juez A quo levanto acta de imposición de decisión mediante la cual quedaron debidamente notificadas las partes -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2021, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al primer día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que:

Los recurrentes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: 1°…” Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación… y”4°…”Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

La representación Fiscal indica que, en el fallo de la causa se tocan materias que no le corresponden al Juzgador, al valorar y concatenar el cúmulo probatorio, pues desde su óptica al sobreseer a favor de los ciudadanos Johan José Rodríguez Carreño y Yosuen Michael López Villamizar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, dicho Juzgador valoró el acervo probatorio que de acuerdo a la representación fiscal corresponde solo a la Fase de Juicio.

Asimismo desde su óptica arguye que el Juez Aquo además de considerar que no existía responsabilidad penal por parte de los ciudadanos Yosuen Michael López Villamizar y Jhoan José Rodríguez Carreño estimó erradamente que la conducta desplegada y reflejada por los ciudadanos Jhoan José Rodríguez Rodríguez, Keiler Alonso García, Juan Carlos Pérez Moreno y Camilo Rafael Redondo García imputados de autos corresponde al grado Facilitadores en la perpetración del hecho punible, considerando que su participación corresponde a la co-autoria.

Finalizando considera que la decisión carece de motivación en el control judicial realizado, así como el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta que se encuentra debidamente probada la responsabilidad de todos los acusados en actas.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que el recurrente no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “C”.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000086, interpuesto por los abogados Handenson Jose Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en la norma previamente invocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2021-000086, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2021, según –sello húmedo de alguacilazgo-, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la quinta (05) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2021-000086/LYPR/ka.