REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
212° y 164º
Vista la diligencia de fecha 10 de abril del año 2.023, inserta al folio 185 al 186 de este expediente suscrita por los abogados ABELARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.44; y ARMANDO RAMON CARRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.128 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.787, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana Luz Maribel Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.679, tal y como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N° 34, Tomo 122, Folios 138 al 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 5 al 7. Y por la otra parte el abogado ÁNGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.460, quien actúa como apoderado judicial de la parte querellada ciudadanas: Belsi Carola Márquez Hernández y Sulma Sabrina Márquez Hernández, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.165.210, y V-9.241.561 en su orden, tal y como consta en poder apud acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2023, inserto a los folios 179 y 180; y de la codemandada Maritza Zulay Márquez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.325, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2022, bajo el N° 36, Tomo 45, Folios 180 al 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 176 al 178, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:
“ … PRIMERO: “LA PARTE QUERELLANTE” declara que para la fecha de la interposición del presente escrito de transacción judicial, dispone de vivienda propia (distinta al inmueble objeto de la acción interdictal), vivienda propia que es usada por la ciudadana Luz Maribel Ruiz como unidad de habitación y así su domicilio; teniéndose en cuenta que desde hace un poco más de 24 meses el inmueble objeto de la acción interdictal ubicado en la urbanización Rio Zúñiga lote H quinta la Marroqueña, Pirineos I casa N° 1, San Cristóbal estado Táchira, se encuentra actualmente totalmente deshabitado por La Parte Querellante.- En este orden de ideas, “LA PARTE QUERELLANTE” manifiesta en este acto a “LA PARTE QUERELLADA” su disposición plena e irrenunciable de hacerle entrega del bien inmueble Ut Supra descrito, todo ello de lo inoficioso que resultaría mantener una relación arrendaticia e incluso la presente acción interdictal sin que se esté ejerciendo la posesión material del inmueble.- SEGUNDO: “LA PARTE QUERELLANTE” entregara el inmueble libre de personas y cosas, así como las llaves del mismo a la “LA PARTE QUERELLADA” para el momento de la interposición de la presente transacción judicial en sede de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- Una vez recibido el inmueble y las llaves del mismo, producto de la firma de la presente transacción judicial; “LA PARTE QUERELLADA” entra en posesión plena del inmueble y por consiguiente puede disponer plenamente del mismo, recibiendo el inmueble a su entera y cabal satisfacción en las condiciones en que se encuentra.- La Parte Querellante faculta desde el momento de la interposición de la presente transacción judicial a la Parte Querellada a disponer o realizar la deposición final como desecho de cualquier objeto, cosa o mobiliario que haya sido dejado de forma intencional o accidental en el interior del bien objeto de la acción interdictal, todo ello derivado del alcance y contenido de lo estipulado al inicio del presente punto SEGUNDO.- TERCERO: “LA PARTE QUERELLANTE” y LA PARTE QUERELLADA” o a la Sociedad Mercantil Administradora Emporio C.A., declaran recíprocamente que no tienen nada que reclamarse, no se adeuda dinero, compensación o indemnización alguna por este o por ningún otro concepto; renunciando en este acto recíprocamente a interponer acción legal o judicial a fututo por estos conceptos.- Ciudadano Juez solicitamos muy respetuosamente la homologación de la presente transacción a fin de que adquiera valor de sentencia fundada en autoridad de cosa juzgada, todo ello derivado de que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Solicitamos se nos acuerde en la homologación judicial la expedición de tres (03) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue, así mismo solicitamos muy respetuosamente el levantamiento de cualquier medida cautelar incluso de carácter restitutorio que se haya decretado en la presente causa. Es todo, se leyó en sede judicial y conforme firman las partes presencia de la Secretaria del Tribunal.”
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 10 de abril de 2023, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada como se señaló por los abogados ABELARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.44; y ARMANDO RAMON CARRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.128 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.787, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte querellante ciudadana Luz Maribel Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.679, tal y como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2018, bajo el N° 34, Tomo 122, Folios 138 al 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 5 al 7, en el cual se desprende que los citados profesionales del derecho están facultados expresamente para transigir. Y por la otra parte el abogado ÁNGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.460, quien actúa como apoderado judicial de la parte querellada ciudadanas: Belsi Carola Márquez Hernández y Sulma Sabrina Márquez Hernández, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.165.210, y V-9.241.561 en su orden, tal y como consta en poder apud acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2023, inserto a los folios 179 y 180; y de la codemandada Maritza Zulay Márquez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.325, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2022, bajo el N° 36, Tomo 45, Folios 180 al 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto a los folios 176 al 178, pudiéndose constatar de los referidos poderes que el mencionado abogado fue facultado expresamente por las querelladas para transigir ; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 10 de abril de 2023, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, de lo acordado por las partes en dicha transacción se deja sin efecto el decreto de restitución contenido de fecha 17 de octubre de 2019, dictado por este Tribunal. Asimismo se acuerda expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas, una vez el solicitante aporte los respectivos fotostatos. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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