REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de abril de 2023
212 º y 164º
- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA ESTHER PORRAS SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.210.378.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.976.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA DOCTOR ALARCÓN, C.A.”
APODERAD JUDICIAL: BELKIS XIOMARA DELGADO JAIMES, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.006.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, por la ciudadana MARÍA ESTHER PORRAS SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.210.378, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistida por el abogado FRANCISCO CUENCA ESPINOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.976; demanda recibida en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó subsanar la demanda, la cual fue presentada en fecha 29 de noviembre de 2022, una vez admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2022, se ordenó notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano DR. REINALDO ALARCÓN BUITRAGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.759.989, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 11 de enero de 2023 y finalizó el día 25 de enero de 2023, remitiéndose el expediente en fecha 06 de febrero de 2023, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el 23 de marzo de 2023, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
En fecha 07 de julio de 2009 comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., cuyo objeto principal es el de la realización de cirugía mayor y menor, cirugía de tipo ambulatorio, observación, exámenes paraclínicos de laboratorio, tratamiento de clínica del dolor y cualquier otra actividad vinculada con el ramo y demás actos de lícito comercio, ocupando el cargo de ADMINISTRADORA, devengando como último salario trescientos mil pesos colombianos (300.000 COP) semanales, con una jornada de trabajo de lunes a sábado.
Arguye también la demandante que desde el 04 de julio de 2022, fue despedida de manera injustificada, mediante notificación que le hizo la empresa, donde fue removida de su cargo de dirección por cuanto la empresa será objeto de auditoria financiera, contable y de funcionamiento, negándose a cancelarle las prestaciones sociales, por ello, se realizó reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, expediente signado con el Nº 056-2022-03-00550, en el cual se reconoce la relación de trabajo, el tiempo de trabajo y el último salario devengado, solo contradiciendo la forma como terminó la relación laboral, pues alega la parte demandada que es una trabajadora de dirección, puesto que ocupaba un cargo de confianza, llevando la administración de la empresa bajo el control y vigilancia del propietario Dr. Reinaldo Alarcón, y además que a partir de enero 2018 le cancelaran el salario en pesos colombianos.
Como la parte patronal alega que la demandante es una trabajadora de dirección, y por cuanto mantiene la negativa del despido injustificado, la demandante hace referencia a la Sentencia de la Sala de Casación N° 162 de fecha 13 de octubre de 2021, y la parte demandante en el folio 30 manifiesta cuales eran las funciones de la ciudadana María Esther Porras Sierra, entre ellas que no está autorizada para firmar en el banco ni tampoco para hacer créditos para la empresa, con esto se demuestra que era una simple trabajadora de acuerdo a las actividades que realizaba, además, fue despedida y estaba protegida por Inamovilidad Laboral de acuerdo al Decreto Presidencial N° 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2021, mediante Gaceta Oficial N° 6611.
En razón a los alegatos expuestos, la parte demandante solicita a éste Tribunal le sea convenido en pagar a la trabajadora, los siguientes conceptos:
1. Por prestaciones sociales, la cantidad de COP 19.360.711,50, o su equivalente en dólares estadounidenses según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, la cantidad de $ 3.884,37.
2. Por vacaciones no disfrutadas de toda la relación laboral, la cantidad de COP 11.700.000,00, o su equivalente en dólares estadounidenses según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, la cantidad de $ 2.347,39.
3. Por bono vacacional no pagado de toda la relación laboral, la cantidad de COP 11.014.284,98, o su equivalente en dólares estadounidenses según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, la cantidad de $ 2.209,81.
4. Por utilidades fraccionadas del año 2022, la cantidad de COP 750.000,00, o su equivalente en dólares estadounidenses según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, la cantidad de $ 150,47.
5. Por indemnización por despido, la cantidad de COP 19.360.711,50, o su equivalente en dólares estadounidenses según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, la cantidad de $ 3.884,37.
Dicho esto, el trabajador procede a demandar a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., para que convenga, o sea condenado a pagarle las cantidades de dinero ya especificadas por concepto Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, por la cantidad de sesenta y dos millones ciento ochenta y cinco mil setecientos siete pesos colombianos con noventa y ocho céntimos (62.185.707,98) o el equivalente de doce mil cuatrocientos setenta y seis dólares americanos con cuarenta y cuatro centavos (12.476,44).
Alegatos de la parte demandada:
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación admite que la ciudadana ingresó a trabajar en la empresa en fecha 07 de julio de 2009, igualmente que es cierto y notorio, tal como lo alega la misma trabajadora en su escrito libelar que era la administradora de la empresa, y de acuerdo a sus facultades comenzó a cancelarse su salario en pesos a partir del año 2021, siendo el último salario devengado del lunes 27 de junio de 2022 al viernes 01 julio de 2022, de 300 mil pesos colombianos.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice, que el último cargo de la demandante era de Administradora, ya que desde que ingresó a la Unidad de Cirugía fue una empleada de confianza y dirección, esto según consta mediante documento Público de Autorización, en la cual se establecieron las funciones que desempeñaría en la empresa. Niega además que la trabajadora prestara servicios los días sábados, puesto que ese día no se atiende al público, por lo cual no se requiere de la presencia de la administradora.
Asimismo, niega, rechaza y contradice, que fue despedida injustificadamente, ya que por ser una empleada de dirección y confianza, su cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que no le ampara la inamovilidad laboral, y como se iba a realizar una auditoria financiera, contable, y de funcionamiento se removió del cargo mediante notificación de fecha 04 de julio de 2022, de manera tal que, a su decir, bajo ningún concepto se conformó el despido, ya que se creyó que seguiría laborando en la empresa, tal como lo demostró al aceptar el recibo de pago de fecha 16/08/2022, que comprendía el período del 27/06/2022 al 01/07/2022, es decir, la empresa continuó reconociendo los conceptos laborales, pero por el contrario la ciudadana María Porras dejo de asistir a la jornada laboral.
Niega rechaza y contradice la afirmación realizada por la demandante, al indicar que aunque llevaba la administración de la empresa no tomaba decisiones, ya que siempre eran bajo las supervisión del Dr. Reinaldo Alarcón junto con los socios; al respecto, alega que la trabajadora si tomaba decisiones, entre ellas los costos por cirugía, el salario del personal fijo, seleccionaba a los proveedores, al personal bajo su dependencia, hasta llegar al máximo de indicar qué médicos podían operar en la Unidad de Cirugía, e incluso de fijar los honorarios del doctor.
De igual forma niega, rechaza y contradice lo referente al pago de las Prestaciones Sociales, manifestadas en el libelo de la demanda, pues si bien es cierto ella trabajo 13 años para la clínica, sin embargo, para el año 2020 siendo administradora y no manifestándole a la parte patronal, solicitó un adelanto del 75% con sus referidos intereses, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, realizando un pago por la cantidad de un millón trescientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (1.339.674,54 bs), en fecha 30 de noviembre de 2020, por concepto de garantías, días adicionales e intereses de las Prestaciones Sociales, mediante una transferencia bancaria de fecha 21 de diciembre de 2020.
También niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora al afirmar que se le adeuden por Prestaciones sociales la cantidad de diecinueve millones trescientos sesenta mil setecientos once pesos colombianos con cincuenta centavos (19.360.711,50 COP), ya que, para ese período el salario que devengaba era en bolívares. Igualmente niega, rechaza y contradice lo relativo al pago de vacaciones no disfrutadas desde el año 2009 hasta el 2022, por la cantidad de once millones setecientos mil pesos colombianos (11.700.000,00) o lo equivalente en dólares americanos dos mil trescientos cuarenta y siete con treinta y nueve (2.347,39 USD) y en lo referente a los bonos vacacionales no pagados de los años 2009 al 2022, por la cantidad de once millones catorce mil doscientos ochenta y cuatro pesos colombianos con noventa y ocho centavos (11.014.284,98 COP) o su equivalente a dos mil doscientos nueve dólares americanos con ochenta y un centavos (2.209,81 USD).
Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le deba a la trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas del año 2022, la cantidad de setecientos cincuenta mil pesos colombianos (750.000 COP), por no ajustarse a la realidad, pues en base a los cálculos determinados realmente adeudan la cantidad de setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueva pesos colombianos con noventa y cinco centavos (749.999,95 COP).
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que se haya configurado contra la trabajadora un despido injustificado, ni indirecto, ya que por ser personal de confianza es de libre nombramiento y remoción, por tanto, no le ampara la inamovilidad laboral, y no le corresponde ninguna indemnización por despido. Niega además que la empresa le deba un total de sesenta y dos millones ciento ochenta y cinco mil setecientos siete pesos colombianos con noventa y ocho céntimos (62.185.707,98 COP) o lo equivalente a doce mil cuatrocientos setenta y seis dólares americanos con cuarenta y cuatro céntimos (12.476,44), por el concepto de total de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que la parte actora en su escrito de subsanación numeral 1, literal a), realizara los cálculos mediante una tabla anexa y que refiere como garantía de las prestaciones sociales, y que arroja la cantidad de seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (6.246,70 bs), por cuanto dicha tabla no coincide con el contexto actual y nada se le adeudaba de los años anteriores al 2020, la trabajadora pretende cobrar lo que ya se le canceló, adeudando solo las Prestaciones Sociales de los años 2021 y 2022, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2022, para un total de cinco millones doscientos cincuenta mil pesos colombianos (5.250.000 COP).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., representada por su Representante Legal el ciudadano Presidente Dr. Reinaldo Alarcón Buitrago, marcado con la letra “A”, riela en los folios 07 al folio 15.
Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, sin embargo, de dicha documental no se desprende ningún elemento de interés para la presente causa, razón por la cual se desecha.
2. Copia simple de recibo de pago donde se observa el último salario devengado, de fecha 01 de julio de 2022, marcado con la letra “B”, riela en el folio 17.
Por cuando no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ella que la trabajadora percibió como sueldo semanal correspondiente al período del 27/06/2022 al 01/07/2022, la cantidad de COP 300.000,00.
3. Copia Simple de la notificación cuando fue removida del cargo, de fecha 04 de julio de 2022, marcado con la letra “C”, riela en el folio 18.
Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose de ella que día 04/07/2022 la trabajadora fue removida del cargo que hasta el momento venía ejerciendo.
4. Copia certificada del expediente de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 056-2022-03-00550, marcado con la letra “D y E”, el cual riela de los folios 19 al 25.
Se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, desprendiéndose de ella que la trabajadora reclamó sus acreencias laborales por ante la inspectoría del trabajo del estado Táchira.

Prueba de informes:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, para que informe:
• Si en la sala de reclamos de la Inspectoría existe el expediente Nº 056-2022-03-0055, en la que las partes son: María Esther Porras Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.210.378, en su condición de trabajadora y como empleadora la sociedad mercantil Unidad De Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., Nº de Rif. J-303694152, por motivo de cobro de prestaciones sociales por despido y se realizaron dos audiencias conciliatorias una de fecha 10/10/2022 y otra de 02/11/2022. En consecuencia remita el expediente administrativo o en su lugar copias certificadas con sus anexos.
Dicha documental fue desistida en la audiencia de juicio por la parte demandante por haber falta de titularidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Prueba de Exhibición:
A la Sociedad Mercantil Unidad De Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., a los fines que exhiba los siguientes documentos:
• Recibos de pago que contiene en su poder donde se demuestra el salario devengado por la trabajadora y el último salario el de TRESCIENTOS MIL PESOS (COP 300.000,00) semanales, medio de prueba útil y necesario para demostrar el último salario devengado por la trabajadora a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, recibo producido por la demandada en el expediente de reclamo de la Inspectoría del trabajo y anexo a la demanda como anexo a la demanda identificado como “B”, que riela en el folio 17.
La parte demanda manifestó que el recibo original riela en el folio 109 del expediente, y por cuanto fue también promovida por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia el último salario devengado por la trabajadora en pesos colombianos.
Prueba de Testigos:
1. Evangelina Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.500.325 y civilmente hábil.
En relación a la testimonial de la ciudadana Evangelina Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.500.325 y civilmente hábil, una vez juramentada la testigo, rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó que prestó sus servicios para la Unidad de Cirugía Dr. Alarcón, para la que trabajó en dos (02) períodos, el primer período 2009 – 2010 y 2018 – 2019, con el cargo de recepcionista y de mantenimiento, y que conocía de vista, trato y comunicación la ciudadana María Esther Porras Sierra, quien realizaba diversas funciones entre ellas: recepción, atendía a los pacientes que llegaban, sacaba presupuestos, en el área de la cocina ya que preparaba los alimentos, fungía como camarera cuando esta llegaba tarde, sacaba a los pacientes en la silla de rueda cuando se les daba de alta. Además, dijo que durante el tiempo en que ella (la testigo) trabajó para la empresa, su salario a veces era pagado por transferencia y a veces en efectivo, y que le era entregado por el Dr. Alarcón o por María Esther Porras.
De la testimonial rendida por la ciudadana Evangelina Duarte, se desprende que la trabajadora demandante realizaba diferentes funciones distintas a las de administración, así como que el salario de los trabajadores a veces era pagado por transferencia bancaria y otra veces en efectivo, en cuyo caso era entregado por la trabajadora accionante o por el Dr. Alarcón.
2. Francisco Gómez, venezolano, mayor de edad y civilmente hábil.
En relación a la testimonial del ciudadano Francisco Gómez, venezolano, mayor de edad y civilmente hábil, una vez juramentada la testigo, procedió la parte promoverte a realizar las siguientes preguntas: una vez juramentado, procedió a rendir su testimonio en los siguientes términos:
Afirmó que trabajó para la Unidad de Cirugía Dr. Alarcón por un lapso de dos años, que realizaba diferentes actividades, y que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Esther Porras Sierra, la cual realizaba diversas funciones como: atender a los médicos, preparar comida, refrigerios para los médicos, y a veces cancelaba la quincena María Esther Porras junto con la ciudadana Karla, y que además la clínica contaba con cinco empleados y que al momento en que él (el testigo) se retiró, le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
De la testimonial rendida por el ciudadano Francisco Gómez se desprende que la trabajadora demandante efectuaba distintas funciones diferentes a las de administración, así como que el salario de los empleados de la empresa a veces era pagado por la trabajadora demandante, y a veces por otra ciudadana de nombre Karla.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al escrito de pruebas presentado por la abogada Belkis Xiomara Delgado Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.313, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.006, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón C.A., suficientemente identificada en autos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Pruebas documentales:
1. Documento privado en original de notificación de la ciudadana María Esther Porras Sierra, de remoción de su cargo de administradora, de fecha 04/07/2022, marcada con la letra “E”, que riela al folio 100.
Dicha documental se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, y por cuanto no desconocida la firma en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella que la trabajadora fue removida de su cargo de administradora en fecha 04/07/2022.
2. Copia simple del documento notariado de autorización, mediante el cual se señala expresamente parte de las actividades desempeñadas por la demandante, marcada con la letra “G”, integrada a los folios 104 al 108.
Se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio, desprendiéndose de ella que la trabajadora fue autorizada para ejercer la administración de la empresa y representarla ante organismos públicos y privado.
3. Original de recibo de pago de la semana de trabajo comprendida entre el 27/06/2022 al 01/07/2022.
Dicha documental se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, y además, también fue promovida por esta en copia simple, razón por la cual se le concede valor probatorio, evidenciándose de ella que en la semana del 27/06/2022 al 01/07/2022, la trabajadora percibió por concepto de salario la cantidad de COP 300.000,00.
4. Copia simple del Acta levantada en la inspectoría del trabajo del estado Táchira en la audiencia de reclamo, signada con el expediente No. 056-2022-03-00550.
Se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria y, además, también fue anexada por ésta en su escrito de demanda. De ella se evidencia que la trabajadora se negó a recibir un pago de salario posterior al 04/07/2022.
De la prueba sobrevenida:
Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandada, posterior a la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 25 de enero de 2023, introdujo diligencia en la cual aportó nuevas pruebas a la causa, alegando que se trataban de pruebas sobrevenidas, pero sin explicitar ni demostrar las circunstancias que acreditaran que efectivamente se trataran de pruebas sobrevenidas. De esta manera, pretendió ampliar una prueba de inspección que fue inadmitida por este Juzgado por no haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral y la jurisprudencia nacional, así como aportar unas documentales que evidentemente siempre estuvieron en posesión de la demandada, razón por la cual dichas pruebas no podían ser aportadas ni mucho menos valoradas en juicio, de manera tal que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que inició a prestar servicios en la sociedad mercantil Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón, C.A., en fecha 7 de julio de 2009, desempeñando el cargo de Administradora, teniendo como último salario la cantidad de trescientos mil pesos colombianos (COP 300.000) semanales, prestando servicios de lunes a sábado, hasta el día 04 de julio de 2022, cuando fue le notificado su despido sin justa causa.
Arguye que el patrono pretendió justificar el despido en una supuesta auditoría sobre unos libros contables informales distintos a los libros contables en que se lleva la contabilidad reflejada ante el SENIAT, ello con la intención de no pagarle su derecho a las prestaciones sociales.
Aduce que ante esta negativa procedió a interponer un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en donde tuvo lugar dos actos conciliatorios en los cuales la representación de la entidad de trabajo reconoció la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el último salario devengado, pero difiere únicamente en cuanto al carácter del cargo desempeñado por ella (la trabajadora), puesto que la considera trabajadora de confianza por cuanto representa a la empresa ante instituciones gubernamentales y por llevar la administración de la empresa. Al respecto, alega que en el ejercicio de sus funciones no tomaba decisiones puesto que siempre estuvo bajo la supervisión del Dr. Reinaldo Alarcón, quien es el propietario de la empresa y el que tomaba todas las decisiones junto a los demás socios y propietarios.
Agrega además que los precios de las intervenciones y servicios prestados por la empresa demandada fluctuaban puesto que trabajaban con moneda extranjera, y variaban dependiendo de los profesionales médicos que ofertaran sus servicios y el precio de los insumos para las intervenciones quirúrgicas, lo cual dificultaba la administración de la empresa, mas sin embargo, siempre cumplió con su función de manera honesta y transparente durante mas de 13 años de servicio; no obstante, la relación laboral que mantuvo con la empresa se fue debilitando pero ello no impide el otorgamiento de sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables, y si bien es cierto que por la naturaleza del cargo el patrono no está en la obligación de mantenerla en el cargo, gozaba de estabilidad laboral, por lo que deben cancelarle la correspondiente indemnización por despido injustificado.
En consecuencia, exige que le sea pagada la cantidad de COP 19.360.711,50, o su equivalente en dólares según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, por concepto de prestaciones sociales por 13 años de servicio; la cantidad de COP 11.700.000, o su equivalente en dólares según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, por concepto de vacaciones no pagadas correspondientes a toda la relación laboral; la cantidad de COP 11.041.284,98, o su equivalente en dólares según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, por concepto de bono vacacional no pagado correspondiente a toda la relación laboral; la cantidad de COP 750.000, o su equivalente en dólares según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2022, y; la cantidad de COP 19.360.711,50, o su equivalente en dólares según la tasa de cambio del Banco Central de Colombia, por concepto de indemnización por despido, para un total de COP 62.185.707,98.
Por su parte, la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda, admitió la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora, y que el último salario devengado era la cantidad de COP 300.000 semanales.
No obstante, negó que el último cargo de la trabajadora haya sido el de administradora, pues desde su ingreso a la empresa lo hizo como personal de confianza y dirección y que siempre desempeñó el cargo de administradora, entre cuyas funciones se encontraba la toma de decisiones, el manejo del dinero en efectivo, de cuentas bancarias y transacciones financieras, selección de proveedores, manejo de personal, y la selección y pago de labores de mantenimiento y de funcionamiento de la unidad. En este sentido alega que en virtud del cargo, era la demandante quien tomaba las decisiones de la empresa en diversos aspectos, entre ellos la liquidación de prestaciones sociales a los trabajadores, lo que era desconocido por la parte patronal debido al exceso de confianza depositado en la demandante.
Niega además que la trabajadora prestara sus servicios los días sábados, puesto que la empresa no atiende pacientes en estos días, sino que en todo caso es el personal de enfermería y vigilancia quienes amanecen y esperan para dar el alta a los pacientes operados en día viernes, toda vez que la clínica presta el servicio de cirugía ambulatoria, la cual solo amerita 24 horas de asistencia y cuidado médico.
Rechaza y contradice que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, por cuanto la condición de la demandante es la de haber desempeñado el cargo de dirección y de confianza, como es el de administradora de la empresa, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción. Arguye que fue necesario para la empresa efectuar una auditoria financiera, contable y de funcionamiento, siéndole notificado a la trabajadora que quedaba removida del cargo de administradora, pero que se le instaba a responder a cada solicitud que fuere efectuada por los auditores, pero que sin embargo, le fue dicho verbalmente que seguiría cumpliendo funciones de asistencia administrativa, por lo que la remoción de su cargo no configuró un despido, ni tampoco hubo negativa al pago de prestaciones sociales, pues consideraron que la trabajadora seguiría prestando sus servicios para la empresa, por lo que la empresa continuó reconociendo los conceptos laborales, pero sin embargo, la trabajadora no regresó mas a trabajar en la empresa.
Niega además lo alegado por la demandante en cuanto al fundamento legal de las prestaciones sociales, basadas en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se ajusta a la realidad toda vez que, aún y cuando existe una relación laboral, en el año 2020 la trabajadora, en uso de sus funciones como administradora y sin que fuere del conocimiento de la parte patronal, solicitó el anticipo del 75% de las prestaciones sociales a su favor y los respectivos intereses, por lo que rechaza adeudar la cantidad exigida por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. Agrega que bajo ningún concepto podría debérsele lo más favorable según el mencionado literal c) del artículo 142 de la LOTTT, pues en el año 2020 y los años anteriores hasta el 2017, fue pagado el anticipo del 75%.
Asimismo niega, rechaza y contradice lo pedido por la trabajadora relativo a vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, puesto que es falso que la demandante no hubiere disfrutado los días de vacaciones acreditadas a su favor, pues la empresa tiene como directriz que en el mes de diciembre de cada año, a partir del día 15, se cerraba la unidad por vacaciones colectivas, y en consecuencia no se laboraba. Además, en cuanto al bono vacacional de los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, y 2021-2022, los rechaza y contradice por cuanto la trabajadora, en uso de sus funciones como administradora y sin que fuere conocido por la parte patronal, se pagó estos conceptos.
Niega además lo alegado por la trabajadora en su libelo de demanda relativo a las utilidades fraccionadas del período 2022, de 17,5 por 42.857,14 en base al salario normal, lo que es igual a COP 750.000, y en consecuencia contradice lo demandado por tal concepto que asciende al monto de 150,47 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por no ajustarse a la realidad de los montos, pues lo que debidamente se adeuda es la cantidad de COP 749.999,95.
Rechaza también la procedencia de la indemnización por despido por la cantidad de COP 19.360.711,50, puesto que, conforme a la legislación laboral vigente, los empleados de dirección son de libre nombramiento y remoción y nos les ampara estabilidad laboral.
Así las cosas, en virtud del planteamiento esgrimido por la parte accionante y la forma en la cual la parte accionada dio contestación a la demanda, se desprende que la presente causa se circunscribe a determinar: 1) la naturaleza de trabajador de dirección del cargo de administradora; 2) el despido injustificado; 3) la procedencia de la indemnización por despido; 4) el monto adeudado por prestaciones sociales; 5) el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral; 6) el monto de las utilidades correspondientes al año 2022.
Siendo ello así, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo procederá a analizar de manera individualizada cada uno de los conceptos mencionados, advirtiendo que para efectos prácticos, cuando se haga mención a cantidades de dinero expresadas Bolívares Fuertes vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2008, se hará uso de las siglas Bs.F.; cuando las cantidades estén expresadas en Bolívares Soberanos vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2018, se hará uso de las siglas Bs.S.; cuando se haga referencia a cantidades de dinero expresadas en Bolívares Digitales, vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2021, se hará uso de las siglas Bs.D., y cuando las cantidades se encuentren expresadas en Pesos de la República de Colombia, se utilizarán las siglas COP.
Punto previo.
Previamente a adentrarse al análisis y decisión de la presente causa, considera este Tribunal necesario pronunciarse respecto de la cuantificación efectuada por el demandante en su escrito de demanda, toda vez que, en la determinación de los conceptos que reclama, utiliza como unidades monetarias al Peso de la República de Colombia y al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
Sobre este respecto, debe este Tribunal traer a colación el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto es del siguiente tenor:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

De la disposición legal antes mencionada es posible interpretar que, toda obligación que haya sido pactada pura y simplemente en una moneda extranjera, se extinguirá con el pago del equivalente en bolívares del monto pactado, calculado al tipo de cambio vigente para el momento del pago. Esto es, que la obligación ha sido pactada utilizando a la moneda extranjera como moneda o unidad de cuenta. Mientras que, por otra parte, en caso de existir convenio expreso del pago exclusivo con la moneda extranjera, la obligación solo podrá ser satisfecha con la entrega del monto pactado en esa misma divisa, y no con su equivalente en bolívares. Esto es, que la obligación ha sido pactada utilizando a la moneda extranjera como moneda o unidad de pago exclusivo.
El primero de los casos, es decir, la liberación de la obligación con el pago equivalente en bolívares (moneda de cuenta), constituye la regla general dentro de este régimen especial del cumplimiento de obligaciones; mientras que, por su parte, el pago con el uso exclusivo de la moneda extranjera (moneda de pago exclusivo), configura la excepción a la regla general, por lo que dicha particularidad debe constar de forma expresa.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 633 de fecha 29 de octubre de 2015, en cuya sentencia dispuso:
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

Por su parte, la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, entre las que se pueden señalar las sentencias No. 756 de fecha 17 de octubre de 2018, No. 884 del 5 de diciembre de 2018, No. 62 de fecha 10 de diciembre de 2020, y No. 079 de fecha 5 de agosto de 2021, y en consonancia con la sentencia No. 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional, ha acogido este mismo criterio en cuanto a la procedencia del pago de las obligaciones laborales en moneda extranjera, cuando éstas han sido pactadas en esa moneda, y atendiendo a la particularidad de haber sido acordado su pago como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Así pues, por cuanto en la presente causa la actora alegó haber percibido su salario en Pesos de la República de Colombia, es en esta moneda o en su equivalente en bolívares que podrán serle pagadas las acreencias que le correspondan, y no en una divisa distinta como lo es el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. Y así se establece

1. De la naturaleza de trabajador de dirección del cargo de administradora.
Sobre este particular, es prudente determinar lo que habrá de entenderse como trabajador de dirección, y establecer los elementos distintivos que lo califican como tal, a fin de poder esclarecer la naturaleza propia del cargo que fuera desempeñado por la trabajadora, esto es, si el cargo de administradora puede ser considerado como de dirección. En este sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras define a este tipo de trabajadores de la siguiente manera:
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección al que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Así pues, a este tipo de trabajadores también se les denomina comúnmente como altos empleados o altos ejecutivos, y se identifican con la persona del patrono, pues reúnen concurrentemente una serie de atributos que permiten calificarlos como de dirección, puesto que ostentan un poder tan significativo y trascendental en el seno de la actividad desarrollada por la entidad de trabajo que les permite tomar decisiones tan relevantes que pueden marcar el rumbo de la empresa. En este sentido, debe necesariamente diferenciarse al empleado de dirección con la desaparecida figura del trabajador de confianza, cuyas funciones se encaminaban a ejecutar y realizar los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas determinadas previamente por el patrono.
Ahora bien, de la disposición legal anteriormente transcrita, es posible sustraer aquellos elementos distintivos necesarios para atribuir el carácter de dirección de un empleado; estos elementos son los siguientes:
I. Intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa: Sobre este respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 971 de fecha 5 de agosto de 2011, lo siguiente:
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí que, no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

De manera tal que el empleado de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la organización con una importancia fundamental, pues sus designios son determinantes en el desarrollo de la empresa, por lo que esta atribución excede de la simple administración.
II. Representación del empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustitución total o parcial: Sobre este particular en sentencia No. 122 de fecha 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Social estableció:
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, sitien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

De tal suerte que pueda afirmarse que el poder del empleado de dirección dimana de la titularidad jurídica de la empresa, pues se trata de una representación legal que no amerita mandato o poder expreso, que es ejercido de manera autónoma y es limitado únicamente por las instrucciones emanadas de manera directa por la figura contemplada en sus estatutos como máximo órgano de gobierno o, en su defecto, por el propietario de la entidad de trabajo.
Ahora bien, en la presente causa la representación judicial de la parte demandada admite que ciertamente la trabajadora ejercía el cargo de administradora, pero alegó que ese cargo constituye un cargo de dirección y confianza, por lo que la carga de la prueba de tal aseveración le corresponde a esta misma (la demandada).
En primer lugar es necesario destacar que la figura del trabajador de confianza, que se encontraba contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, fue suprimida de la legislación laboral vigente, por lo que no es posible encuadrar a este tipo de trabajadores en una norma actual y, por consiguiente, no puede surgir ninguna consecuencia jurídica de ello.
Por otra parte, de la revisión pormenorizada de los elementos probatorios aportados por las partes, no existe prueba alguna que acredite fehacientemente la cualidad de empleado de dirección de la trabajadora, pues en ninguno de ellos se demuestra que de las funciones ejercidas por la trabajadora demandante puedan identificarse los elementos determinantes de un empleado de dirección.
Sin embargo, especial mención merece la documental inserta al folio 105 consistente de un instrumento poder en el cual la ciudadana Nancy Coromoto Guerrero de Alarcón, en su carácter de vicepresidente de la empresa, autoriza a la trabajadora para que gestione todas las diligencias administrativas de la sociedad mercantil, y represente a la empresa ante cualquier organismo público y privado, con lo cual pretende la representación judicial de la parte demandada demostrar su alegato, mas sin embargo, tal como fue suficientemente explicado anteriormente, el poder que ejerce un empleado de dirección sobrepasa los actos de simple administración, habiendo sido éstas las funciones que fueron atribuidas a la trabajadora, pero de ello no se desprende de ninguna manera que la trabajadora tuviese la facultad de disposición del patrimonio, que ejerciera la representación ante los trabajadores, que tomara grandes decisiones trascendentales para la compañía, o que autorizara la contratación, remuneración o el movimiento del personal, por lo que mal podría considerarse que la trabajadora demandante desempeñó un cargo de dirección. Mas aún, en la documental inserta al folio 100, consistente de la remoción de la trabajadora, expresa de forma clara e inequívoca que entre las razones que motivaron tal medida se encuentra el hecho de que la trabajadora tomara decisiones no aprobadas por la Dirección Ejecutiva de la empresa, lo cual no hace sino corroborar la circunstancia de que ésta no gozaba de esa autonomía decisoria pretendida.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para éste Tribunal establecer que el cargo de administradora desempeñado por la trabajadora demandante no constituye un cargo de dirección. Y así se decide.
2. Del despido injustificado y la procedencia de la indemnización por despido.
En lo concerniente al argumento esgrimido como defensa por la parte demandada relativo a que la trabajadora no fue despedida injustificadamente, sino que fue removida de su cargo de administradora, pero continuando la relación laboral cumpliendo funciones de asistencia administrativa, es necesario primeramente traer a colación lo decidido en el punto anterior, lo cual conlleva la consecuencia lógica de que la trabajadora se encontraba amparada de inamovilidad laboral, por lo que no podía ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.
En este sentido, si la empresa hoy demandada consideraba que la trabajadora se encontraba incursa en causales de las contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que ameritaban su despido, debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar la calificación de la falta conforme lo dispone el artículo 422 eiusdem, y no proceder unilateralmente y sin autorización previa a remover a la trabajadora de su cargo, lo cual evidentemente configura un despido injustificado.
Además, aún y cuando la demandada alegó que verbalmente se le había comunicado a la trabajadora que seguiría cumpliendo funciones de asistencia administrativa, no existe en el acervo probatorio que conforma el expediente de la causa, elemento alguno encaminado a demostrar tal aseveración, ni que en efecto la relación laboral hubiere continuado mas allá del día 04 de julio de 2022, cuando la trabajadora fue removida del cargo, pues la documental que cursa al folio 111 del expediente no puede de ninguna manera considerarse como un recibo de pago de salario, ni se evidencia de ella pago alguno del sueldo, ni mucho menos la continuidad de la relación de trabajo.
Así pues, al no existir elementos de convicción que generen certeza en este Juzgador de que la trabajadora hubiere continuado prestando servicios en los días posteriores al 4 de julio de 2022, y siendo esta la fecha alegada por ella misma como la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo, debe concluirse que la trabajadora fue despedida sin justa causa y en consecuencia, resulta procedente la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
3. De las prestaciones sociales.
En cuanto a lo concerniente a las prestaciones sociales, la demandada exige el pago de COP 19.360.711,50, en razón de 390 días de antigüedad con un último salario normal de COP 42.857,14, mientras que por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admite que la empresa adeuda dicho concepto, pero que únicamente debe pagar la antigüedad por dos años de servicio correspondientes a los años 2021 y 2022, por cuanto entre los años 2017 al 2020, la trabajadora cobró el 75% de sus prestaciones sociales. Es por ello que realiza un cálculo que anexa en el cual afirma deber la cantidad de COP 2.978.571,60, en razón de 60 días de antigüedad.
En este sentido, la controversia se suscita en cuanto a la antigüedad sobre la cual deberá realizarse la debida determinación de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta menester revisar lo contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


Así pues, del artículo supra transcrito se observa que la legislación laboral patria adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: la llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo (obligación de tracto sucesivo); y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento (obligación de cumplimiento instantáneo), liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o, en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. Así pues, en este sentido establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.

Así pues, la disposición legal supra transcrita entraña la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando en ella se registren operaciones contraídas en moneda extranjera, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago del las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fideicomisario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. Empero, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva a la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
Sobre esta cantidad de dinero acreditada a favor del trabajador es que el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permite realizar anticipos bajo crédito o aval de hasta el 75%, siempre y cuando cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el mismo artículo.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador.
Ahora bien, cuando por cualquier motivo la relación laboral ha finalizado y el trabajador ha efectuado anticipos sobre sus prestaciones sociales, éstas deberán ser descontadas del monto que en definitiva le correspondan al trabajador según las reglas de determinación suficientemente descritas anteriormente, por lo que resulta evidente que el pago de anticipos de ninguna manera implica un corte y nueva cuenta de la antigüedad del trabajador.
Así pues, en atención de todo lo antes explicado, resulta evidente que la representación de la parte demandada yerra al considerar que solo adeuda dos años de antigüedad en virtud de que la trabajadora realizó anticipos sobre sus prestaciones sociales, sino que, por el contrario, al haber iniciado la relación laboral el día 07 de julio de 2009 y finalizado el día 04 de julio de 2022, la trabajadora tenía un tiempo de servicio de 12 años, 11 meses y 27 días, lo que equivale a 390 días de antigüedad. De allí pues, resulta menester efectuar la determinación cuantitativa de este concepto, por lo que se hace necesario establecer los salarios de toda la relación de trabajo.
En este sentido, se observa que la parte demandada, en los folios 30 al 33 del expediente, anexa a su escrito de subsanación de la demanda, una tabla de cálculo de prestaciones sociales según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual detalla todos y cada uno de los salarios percibidos mensualmente durante toda la relación laboral, alegando que a partir del año 2018 comenzó a serle pagado en moneda extranjera, específicamente en pesos de la República de Colombia. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, se limitó a negar pura y simplemente dichos salarios por cuanto, a su decir, no se corresponden con la realidad.
De manera tal que, en atención a las reglas de distribución de la cargar de la prueba contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no solo debió contradecirlos, sino que además debía alegar y probar los salarios que consideraba verdaderos, acarreando esta deficiencia en la contestación una admisión de los salarios indicados por la accionante, por lo que serán estos los salarios que servirán de base para la realización de todos los conceptos reclamados. Así pues, los salarios percibidos por la trabajadora durante toda la relación de trabajo se detallan en los siguientes cuadros, advirtiendo que para efectos de la determinación de derechos, los salarios que fueron percibidos en Pesos de la República de Colombia serán convertidos a Bolívares a la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes, publicada por el Banco Central de Venezuela:
Fecha Salario en bolívares
Julio 2009 Bs.F. 1.484,30
Agosto 2009 Bs.F. 1.484,30
Septiembre 2009 Bs.F. 1.572,50
Octubre 2009 Bs.F. 1.572,50
Noviembre 2009 Bs.F. 1.572,50
Diciembre 2009 Bs.F. 1.572,50
Enero 2010 Bs.F. 1.572,50
Febrero 2010 Bs.F. 1.682,50
Marzo 2010 Bs.F. 1.779,25
Abril 2010 Bs.F. 1.779,25
Mayo 2010 Bs.F. 1.938,99
Junio 2010 Bs.F. 1.938,99
Julio 2010 Bs.F. 1.938,99
Agosto 2010 Bs.F. 1.938,99
Septiembre 2010 Bs.F. 1.938,99
Octubre 2010 Bs.F. 1.938,99
Noviembre 2010 Bs.F. 1.938,99
Diciembre 2010 Bs.F. 1.938,99
Enero 2011 Bs.F. 1.938,99
Febrero 2011 Bs.F. 2.059,89
Marzo 2011 Bs.F. 2.059,89
Abril 2011 Bs.F. 2.059,89
Mayo 2011 Bs.F. 2.243,47
Junio 2011 Bs.F. 2.243,47
Julio 2011 Bs.F. 2.243,47
Agosto 2011 Bs.F. 2.243,47
Septiembre 2011 Bs.F. 2.384,51
Octubre 2011 Bs.F. 2.384,51
Noviembre 2011 Bs.F. 2.384,51
Diciembre 2011 Bs.F. 2.384,51
Enero 2012 Bs.F. 2.384,51
Febrero 2012 Bs.F. 2.538,51
Marzo 2012 Bs.F. 2.538,51
Abril 2012 Bs.F. 2.538,51
Mayo 2012 Bs.F. 2.770,45
Junio 2012 Bs.F. 2.770,45
Julio 2012 Bs.F. 2.770,45
Agosto 2012 Bs.F. 2.770,45
Septiembre 2012 Bs.F. 3.037,52
Octubre 2012 Bs.F. 3.037,52
Noviembre 2012 Bs.F. 3.037,52
Diciembre 2012 Bs.F. 3.037,52
Enero 2013 Bs.F. 3.037,52
Febrero 2013 Bs.F. 3.224,52
Marzo 2013 Bs.F. 3.224,52
Abril 2013 Bs.F. 3.224,52
Mayo 2013 Bs.F. 3.634,02
Junio 2013 Bs.F. 3.634,02
Julio 2013 Bs.F. 3.634,02
Agosto 2013 Bs.F. 3.634,02
Septiembre 2013 Bs.F. 3.879,73
Octubre 2013 Bs.F. 3.879,73
Noviembre 2013 Bs.F. 4.150,00
Diciembre 2013 Bs.F. 4.150,00
Enero 2014 Bs.F. 4.447,30
Febrero 2014 Bs.F. 4.667,30
Marzo 2014 Bs.F. 4.667,30
Abril 2014 Bs.F. 4.667,30
Mayo 2014 Bs.F. 5.648,40
Junio 2014 Bs.F. 5.648,40
Julio 2014 Bs.F. 5.648,40
Agosto 2014 Bs.F. 5.648,40
Septiembre 2014 Bs.F. 5.648,40
Octubre 2014 Bs.F. 5.648,40
Noviembre 2014 Bs.F. 5.648,40
Diciembre 2014 Bs.F. 6.984,61
Enero 2015 Bs.F. 6.984,61
Febrero 2015 Bs.F. 8.097,48
Marzo 2015 Bs.F. 8.097,48
Abril 2015 Bs.F. 8.097,48
Mayo 2015 Bs.F. 9.221,98
Junio 2015 Bs.F. 9.221,98
Julio 2015 Bs.F. 9.896,68
Agosto 2015 Bs.F. 9.896,68
Septiembre 2015 Bs.F. 9.896,68
Octubre 2015 Bs.F. 9.896,68
Noviembre 2015 Bs.F. 16.398,18
Diciembre 2015 Bs.F. 16.398,18
Enero 2016 Bs.F. 17.613,18
Febrero 2016 Bs.F. 24.852,81
Marzo 2016 Bs.F. 24.852,81
Abril 2016 Bs.F. 24.852,81
Mayo 2016 Bs.F. 33.636,17
Junio 2016 Bs.F. 33.636,17
Julio 2016 Bs.F. 33.636,17
Agosto 2016 Bs.F. 57.531,17
Septiembre 2016 Bs.F. 65.056,73
Octubre 2016 Bs.F. 65.056,73
Noviembre 2016 Bs.F. 90.812,10
Diciembre 2016 Bs.F. 90.812,10
Enero 2017 Bs.F. 104.358,15
Febrero 2017 Bs.F. 104.358,15
Marzo 2017 Bs.F. 148.638,15
Abril 2017 Bs.F. 148.638,15
Mayo 2017 Bs.F. 200.021,04
Junio 2017 Bs.F. 200.021,04
Julio 2017 Bs.F. 250.531,56
Agosto 2017 Bs.F. 250.531,56
Septiembre 2017 Bs.F. 325.544,18
Octubre 2017 Bs.F. 325.544,18
Noviembre 2017 Bs.F. 456.507,43
Diciembre2017 Bs.F. 456.507,43

Fecha Salario en pesos Tasa de cambio BCV Equivalente en bolívares
Enero 2018 COP 450.000,00 1,18222945 Bs.F. 532.003,25
Febrero 2018 COP 450.000,00 12,31413613 Bs.F. 5.541.361,26
Marzo 2018 COP 450.000,00 17,72554822 Bs.F. 7.976.496,70
Abril 2018 COP 450.000,00 24,49753427 Bs.F. 11.023.890,42
Mayo 2018 COP 450.000,00 27,69824151 Bs.F. 12.464.208,68
Junio 2018 COP 450.000,00 39,25919604 Bs.F. 17.666.638,22
Julio 2018 COP 450.000,00 59,83172328 Bs.F. 26.924.275,48
Agosto 2018 COP 450.000,00 0,01990551 Bs.S. 8.957,48
Septiembre 2018 COP 500.000,00 0,02100976 Bs.S. 10.504,88
Octubre 2018 COP 500.000,00 0,02011339 Bs.S. 10.056,70
Noviembre 2018 COP 500.000,00 0,04687219 Bs.S. 23.436,10
Diciembre 2018 COP 500.000,00 0,19684762 Bs.S. 98.423,81
Enero 2019 COP 600.000,00 1,06260407 Bs.S. 637.562,44
Febrero 2019 COP 600.000,00 1,07262598 Bs.S. 643.575,59
Marzo 2019 COP 600.000,00 1,03437362 Bs.S. 620.624,17
Abril 2019 COP 600.000,00 1,60793003 Bs.S. 964.758,02
Mayo 2019 COP 600.000,00 1,74867532 Bs.S. 1.049.205,19
Junio 2019 COP 600.000,00 2,09825132 Bs.S. 1.258.950,79
Julio 2019 COP 600.000,00 3,42489543 Bs.S. 2.054.937,26
Agosto 2019 COP 600.000,00 6,47981612 Bs.S. 3.887.889,67
Septiembre 2019 COP 650.000,00 5,97190325 Bs.S. 3.881.737,11
Octubre 2019 COP 650.000,00 6,90758792 Bs.S. 4.489.932,15
Noviembre 2019 COP 650.000,00 11,07409934 Bs.S. 7.198.164,57
Diciembre 2019 COP 650.000,00 14,23102277 Bs.S. 9.250.164,80
Enero 2020 COP 650.000,00 21,69311395 Bs.S. 14.100.524,07
Febrero 2020 COP 650.000,00 20,95828852 Bs.S. 13.622.887,54
Marzo 2020 COP 650.000,00 19,96293886 Bs.S. 12.975.910,26
Abril 2020 COP 650.000,00 44,98701399 Bs.S. 29.241.559,09
Mayo 2020 COP 700.000,00 53,35162542 Bs.S. 37.346.137,79
Junio 2020 COP 700.000,00 54,75522770 Bs.S. 38.328.659,39
Julio 2020 COP 700.000,00 69,44227978 Bs.S. 48.609.595,85
Agosto 2020 COP 700.000,00 87,44634212 Bs.S. 61.212.439,48
Septiembre 2020 COP 700.000,00 113,53477440 Bs.S. 79.474.342,08
Octubre 2020 COP 700.000,00 134,57841730 Bs.S. 94.204.892,11
Noviembre 2020 COP 700.000,00 293,15440803 Bs.S. 205.208.085,62
Diciembre 2020 COP 700.000,00 322,14099025 Bs.S. 225.498.693,18
Enero 2021 COP 950.000,00 509,80539448 Bs.S. 484.315.124,76
Febrero 2021 COP 950.000,00 516,69036103 Bs.S. 490.855.842,98
Marzo 2021 COP 950.000,00 541,02497898 Bs.S. 513.973.730,03
Abril 2021 COP 950.000,00 755,78968733 Bs.S. 718.000.202,96
Mayo 2021 COP 1.000.000,00 840,96262531 Bs.S. 840.962.625,31
Junio 2021 COP 1.000.000,00 859,05530893 Bs.S. 859.055.308,93
Julio 2021 COP 1.000.000,00 1.040,86204204 Bs.S. 1.040.862.042,04
Agosto 2021 COP 1.000.000,00 1.095,28243781 Bs.S. 1.095.282.437,81
Septiembre 2021 COP 1.000.000,00 0,00109299 Bs.D. 1.092,99
Octubre 2021 COP 1.000.000,00 0,00115359 Bs.D. 1.153,59
Noviembre 2021 COP 1.000.000,00 0,00115482 Bs.D. 1.154,82
Diciembre 2021 COP 1.000.000,00 0,00115206 Bs.D. 1.152,06
Enero 2022 COP 1.200.000,00 0,00115316 Bs.D. 1.383,79
Febrero 2022 COP 1.200.000,00 0,00112314 Bs.D. 1.347,77
Marzo 2022 COP 1.200.000,00 0,00116800 Bs.D. 1.401,60
Abril 2022 COP 1.200.000,00 0,00113685 Bs.D. 1.364,22
Mayo 2022 COP 1.200.000,00 0,00134668 Bs.D. 1.616,02
Junio 2022 COP 1.200.000,00 0,00133355 Bs.D. 1.600,26
Julio 2022 COP 1.285.714,29 0,00132424 Bs.D. 1.702,59

Fijados los salarios, se procede a continuación a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, así como el artículo 142 de la ley sustantiva laboral actualmente vigente, en sus literales a) y b); para lo cual se determinará primeramente el salario integral, observándose en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario Integral
Julio 2009 Bs.F. 1.484,30 Bs.F. 61,85 Bs.F. 28,86 Bs.F. 1.575,01
Agosto 2009 Bs.F. 1.484,30 Bs.F. 61,85 Bs.F. 28,86 Bs.F. 1.575,01
Septiembre 2009 Bs.F. 1.572,50 Bs.F. 65,52 Bs.F. 30,58 Bs.F. 1.668,60
Octubre 2009 Bs.F. 1.572,50 Bs.F. 65,52 Bs.F. 30,58 Bs.F. 1.668,60
Noviembre 2009 Bs.F. 1.572,50 Bs.F. 65,52 Bs.F. 30,58 Bs.F. 1.668,60
Diciembre 2009 Bs.F. 1.572,50 Bs.F. 65,52 Bs.F. 30,58 Bs.F. 1.668,60
Enero 2010 Bs.F. 1.572,50 Bs.F. 65,52 Bs.F. 30,58 Bs.F. 1.668,60
Febrero 2010 Bs.F. 1.682,50 Bs.F. 70,10 Bs.F. 32,72 Bs.F. 1.785,32
Marzo 2010 Bs.F. 1.779,25 Bs.F. 74,14 Bs.F. 34,60 Bs.F. 1.887,98
Abril 2010 Bs.F. 1.779,25 Bs.F. 74,14 Bs.F. 34,60 Bs.F. 1.887,98
Mayo 2010 Bs.F. 1.938,99 Bs.F. 80,79 Bs.F. 37,70 Bs.F. 2.057,48
Junio 2010 Bs.F. 1.938,99 Bs.F. 80,79 Bs.F. 37,70 Bs.F. 2.057,48
Julio 2010 Bs.F. 1.938,99 Bs.F. 80,79 Bs.F. 43,09 Bs.F. 2.062,87
Agosto 2010 Bs.F. 1.938,99 Bs.F. 80,79 Bs.F. 43,09 Bs.F. 2.062,87
Septiembre 2010 Bs.F. 1.938,99 Bs.F. 80,79 Bs.F. 43,09 Bs.F. 2.062,87
Octubre 2010 Bs.F. 1.938,99 Bs.F. 80,79 Bs.F. 43,09 Bs.F. 2.062,87
Noviembre 2010 Bs.F. 1.938,99 Bs.F. 80,79 Bs.F. 43,09 Bs.F. 2.062,87
Diciembre 2010 Bs.F. 1.938,99 Bs.F. 80,79 Bs.F. 43,09 Bs.F. 2.062,87
Enero 2011 Bs.F. 1.938,99 Bs.F. 80,79 Bs.F. 43,09 Bs.F. 2.062,87
Febrero 2011 Bs.F. 2.059,89 Bs.F. 85,83 Bs.F. 45,78 Bs.F. 2.191,49
Marzo 2011 Bs.F. 2.059,89 Bs.F. 85,83 Bs.F. 45,78 Bs.F. 2.191,49
Abril 2011 Bs.F. 2.059,89 Bs.F. 85,83 Bs.F. 45,78 Bs.F. 2.191,49
Mayo 2011 Bs.F. 2.243,47 Bs.F. 93,48 Bs.F. 49,85 Bs.F. 2.386,80
Junio 2011 Bs.F. 2.243,47 Bs.F. 93,48 Bs.F. 49,85 Bs.F. 2.386,80
Julio 2011 Bs.F. 2.243,47 Bs.F. 93,48 Bs.F. 56,09 Bs.F. 2.393,03
Agosto 2011 Bs.F. 2.243,47 Bs.F. 93,48 Bs.F. 56,09 Bs.F. 2.393,03
Septiembre 2011 Bs.F. 2.384,51 Bs.F. 99,35 Bs.F. 59,61 Bs.F. 2.543,48
Octubre 2011 Bs.F. 2.384,51 Bs.F. 99,35 Bs.F. 59,61 Bs.F. 2.543,48
Noviembre 2011 Bs.F. 2.384,51 Bs.F. 99,35 Bs.F. 59,61 Bs.F. 2.543,48
Diciembre 2011 Bs.F. 2.384,51 Bs.F. 99,35 Bs.F. 59,61 Bs.F. 2.543,48
Enero 2012 Bs.F. 2.384,51 Bs.F. 99,35 Bs.F. 59,61 Bs.F. 2.543,48
Febrero 2012 Bs.F. 2.538,51 Bs.F. 105,77 Bs.F. 63,46 Bs.F. 2.707,74
Marzo 2012 Bs.F. 2.538,51 Bs.F. 105,77 Bs.F. 63,46 Bs.F. 2.707,74
Abril 2012 Bs.F. 2.538,51 Bs.F. 105,77 Bs.F. 63,46 Bs.F. 2.707,74
Mayo 2012 Bs.F. 2.770,45 Bs.F. 230,87 Bs.F. 130,83 Bs.F. 3.132,15
Junio 2012 Bs.F. 2.770,45 Bs.F. 230,87 Bs.F. 130,83 Bs.F. 3.132,15
Julio 2012 Bs.F. 2.770,45 Bs.F. 230,87 Bs.F. 138,52 Bs.F. 3.139,84
Agosto 2012 Bs.F. 2.770,45 Bs.F. 230,87 Bs.F. 138,52 Bs.F. 3.139,84
Septiembre 2012 Bs.F. 3.037,52 Bs.F. 253,13 Bs.F. 151,88 Bs.F. 3.442,52
Octubre 2012 Bs.F. 3.037,52 Bs.F. 253,13 Bs.F. 151,88 Bs.F. 3.442,52
Noviembre 2012 Bs.F. 3.037,52 Bs.F. 253,13 Bs.F. 151,88 Bs.F. 3.442,52
Diciembre 2012 Bs.F. 3.037,52 Bs.F. 253,13 Bs.F. 151,88 Bs.F. 3.442,52
Enero 2013 Bs.F. 3.037,52 Bs.F. 253,13 Bs.F. 151,88 Bs.F. 3.442,52
Febrero 2013 Bs.F. 3.224,52 Bs.F. 268,71 Bs.F. 161,23 Bs.F. 3.654,46
Marzo 2013 Bs.F. 3.224,52 Bs.F. 268,71 Bs.F. 161,23 Bs.F. 3.654,46
Abril 2013 Bs.F. 3.224,52 Bs.F. 268,71 Bs.F. 161,23 Bs.F. 3.654,46
Mayo 2013 Bs.F. 3.634,02 Bs.F. 302,84 Bs.F. 181,70 Bs.F. 4.118,56
Junio 2013 Bs.F. 3.634,02 Bs.F. 302,84 Bs.F. 181,70 Bs.F. 4.118,56
Julio 2013 Bs.F. 3.634,02 Bs.F. 302,84 Bs.F. 191,80 Bs.F. 4.128,65
Agosto 2013 Bs.F. 3.634,02 Bs.F. 302,84 Bs.F. 191,80 Bs.F. 4.128,65
Septiembre 2013 Bs.F. 3.879,73 Bs.F. 323,31 Bs.F. 204,76 Bs.F. 4.407,80
Octubre 2013 Bs.F. 3.879,73 Bs.F. 323,31 Bs.F. 204,76 Bs.F. 4.407,80
Noviembre 2013 Bs.F. 4.150,00 Bs.F. 345,83 Bs.F. 219,03 Bs.F. 4.714,86
Diciembre 2013 Bs.F. 4.150,00 Bs.F. 345,83 Bs.F. 219,03 Bs.F. 4.714,86
Enero 2014 Bs.F. 4.447,30 Bs.F. 370,61 Bs.F. 234,72 Bs.F. 5.052,63
Febrero 2014 Bs.F. 4.667,30 Bs.F. 388,94 Bs.F. 246,33 Bs.F. 5.302,57
Marzo 2014 Bs.F. 4.667,30 Bs.F. 388,94 Bs.F. 246,33 Bs.F. 5.302,57
Abril 2014 Bs.F. 4.667,30 Bs.F. 388,94 Bs.F. 246,33 Bs.F. 5.302,57
Mayo 2014 Bs.F. 5.648,40 Bs.F. 470,70 Bs.F. 298,11 Bs.F. 6.417,21
Junio 2014 Bs.F. 5.648,40 Bs.F. 470,70 Bs.F. 298,11 Bs.F. 6.417,21
Julio 2014 Bs.F. 5.648,40 Bs.F. 470,70 Bs.F. 313,80 Bs.F. 6.432,90
Agosto 2014 Bs.F. 5.648,40 Bs.F. 470,70 Bs.F. 313,80 Bs.F. 6.432,90
Septiembre 2014 Bs.F. 5.648,40 Bs.F. 470,70 Bs.F. 313,80 Bs.F. 6.432,90
Octubre 2014 Bs.F. 5.648,40 Bs.F. 470,70 Bs.F. 313,80 Bs.F. 6.432,90
Noviembre 2014 Bs.F. 5.648,40 Bs.F. 470,70 Bs.F. 313,80 Bs.F. 6.432,90
Diciembre 2014 Bs.F. 6.984,61 Bs.F. 582,05 Bs.F. 388,03 Bs.F. 7.954,69
Enero 2015 Bs.F. 6.984,61 Bs.F. 582,05 Bs.F. 388,03 Bs.F. 7.954,69
Febrero 2015 Bs.F. 8.097,48 Bs.F. 674,79 Bs.F. 449,86 Bs.F. 9.222,13
Marzo 2015 Bs.F. 8.097,48 Bs.F. 674,79 Bs.F. 449,86 Bs.F. 9.222,13
Abril 2015 Bs.F. 8.097,48 Bs.F. 674,79 Bs.F. 449,86 Bs.F. 9.222,13
Mayo 2015 Bs.F. 9.221,98 Bs.F. 768,50 Bs.F. 512,33 Bs.F. 10.502,81
Junio 2015 Bs.F. 9.221,98 Bs.F. 768,50 Bs.F. 512,33 Bs.F. 10.502,81
Julio 2015 Bs.F. 9.896,68 Bs.F. 824,72 Bs.F. 577,31 Bs.F. 11.298,71
Agosto 2015 Bs.F. 9.896,68 Bs.F. 824,72 Bs.F. 577,31 Bs.F. 11.298,71
Septiembre 2015 Bs.F. 9.896,68 Bs.F. 824,72 Bs.F. 577,31 Bs.F. 11.298,71
Octubre 2015 Bs.F. 9.896,68 Bs.F. 824,72 Bs.F. 577,31 Bs.F. 11.298,71
Noviembre 2015 Bs.F. 16.398,18 Bs.F. 1.366,52 Bs.F. 956,56 Bs.F. 18.721,26
Diciembre 2015 Bs.F. 16.398,18 Bs.F. 1.366,52 Bs.F. 956,56 Bs.F. 18.721,26
Enero 2016 Bs.F. 17.613,18 Bs.F. 1.467,77 Bs.F. 1.027,44 Bs.F. 20.108,38
Febrero 2016 Bs.F. 24.852,81 Bs.F. 2.071,07 Bs.F. 1.449,75 Bs.F. 28.373,62
Marzo 2016 Bs.F. 24.852,81 Bs.F. 2.071,07 Bs.F. 1.449,75 Bs.F. 28.373,62
Abril 2016 Bs.F. 24.852,81 Bs.F. 2.071,07 Bs.F. 1.449,75 Bs.F. 28.373,62
Mayo 2016 Bs.F. 33.636,17 Bs.F. 2.803,01 Bs.F. 1.962,11 Bs.F. 38.401,29
Junio 2016 Bs.F. 33.636,17 Bs.F. 2.803,01 Bs.F. 1.962,11 Bs.F. 38.401,29
Julio 2016 Bs.F. 33.636,17 Bs.F. 2.803,01 Bs.F. 2.055,54 Bs.F. 38.494,73
Agosto 2016 Bs.F. 57.531,17 Bs.F. 4.794,26 Bs.F. 3.515,79 Bs.F. 65.841,23
Septiembre 2016 Bs.F. 65.056,73 Bs.F. 5.421,39 Bs.F. 3.975,69 Bs.F. 74.453,81
Octubre 2016 Bs.F. 65.056,73 Bs.F. 5.421,39 Bs.F. 3.975,69 Bs.F. 74.453,81
Noviembre 2016 Bs.F. 90.812,10 Bs.F. 7.567,68 Bs.F. 5.549,63 Bs.F. 103.929,40
Diciembre 2016 Bs.F. 90.812,10 Bs.F. 7.567,68 Bs.F. 5.549,63 Bs.F. 103.929,40
Enero 2017 Bs.F. 104.358,15 Bs.F. 8.696,51 Bs.F. 6.377,44 Bs.F. 119.432,11
Febrero 2017 Bs.F. 104.358,15 Bs.F. 8.696,51 Bs.F. 6.377,44 Bs.F. 119.432,11
Marzo 2017 Bs.F. 148.638,15 Bs.F. 12.386,51 Bs.F. 9.083,44 Bs.F. 170.108,11
Abril 2017 Bs.F. 148.638,15 Bs.F. 12.386,51 Bs.F. 9.083,44 Bs.F. 170.108,11
Mayo 2017 Bs.F. 200.021,04 Bs.F. 16.668,42 Bs.F. 12.223,51 Bs.F. 228.912,97
Junio 2017 Bs.F. 200.021,04 Bs.F. 16.668,42 Bs.F. 12.223,51 Bs.F. 228.912,97
Julio 2017 Bs.F. 250.531,56 Bs.F. 20.877,63 Bs.F. 16.006,18 Bs.F. 287.415,37
Agosto 2017 Bs.F. 250.531,56 Bs.F. 20.877,63 Bs.F. 16.006,18 Bs.F. 287.415,37
Septiembre 2017 Bs.F. 325.544,18 Bs.F. 27.128,68 Bs.F. 20.798,66 Bs.F. 373.471,52
Octubre 2017 Bs.F. 325.544,18 Bs.F. 27.128,68 Bs.F. 20.798,66 Bs.F. 373.471,52
Noviembre 2017 Bs.F. 456.507,43 Bs.F. 38.042,29 Bs.F. 29.165,75 Bs.F. 523.715,47
Diciembre2017 Bs.F. 456.507,43 Bs.F. 38.042,29 Bs.F. 29.165,75 Bs.F. 523.715,47
Enero 2018 Bs.F. 532.003,25 Bs.F. 44.333,60 Bs.F. 33.989,10 Bs.F. 610.325,95
Febrero 2018 Bs.F. 5.541.361,26 Bs.F. 461.780,11 Bs.F. 354.031,41 Bs.F. 6.357.172,78
Marzo 2018 Bs.F. 7.976.496,70 Bs.F. 664.708,06 Bs.F. 509.609,51 Bs.F. 9.150.814,27
Abril 2018 Bs.F. 11.023.890,42 Bs.F. 918.657,54 Bs.F. 704.304,11 Bs.F. 12.646.852,07
Mayo 2018 Bs.F. 12.464.208,68 Bs.F. 1.038.684,06 Bs.F. 796.324,44 Bs.F. 14.299.217,18
Junio 2018 Bs.F. 17.666.638,22 Bs.F. 1.472.219,85 Bs.F. 1.128.701,89 Bs.F. 20.267.559,96
Julio 2018 Bs.F. 26.924.275,48 Bs.F. 2.243.689,62 Bs.F. 1.794.951,70 Bs.F. 30.962.916,80
Agosto 2018 Bs.S. 8.957,48 Bs.S. 746,46 Bs.S. 597,17 Bs.S. 10.301,10
Septiembre 2018 Bs.S. 10.504,88 Bs.S. 875,41 Bs.S. 700,33 Bs.S. 12.080,61
Octubre 2018 Bs.S. 10.056,70 Bs.S. 838,06 Bs.S. 670,45 Bs.S. 11.565,21
Noviembre 2018 Bs.S. 23.436,10 Bs.S. 1.953,01 Bs.S. 1.562,41 Bs.S. 26.951,52
Diciembre 2018 Bs.S. 98.423,81 Bs.S. 8.201,98 Bs.S. 6.561,59 Bs.S. 113.187,38
Enero 2019 Bs.S. 637.562,44 Bs.S. 53.130,20 Bs.S. 42.504,16 Bs.S. 733.196,81
Febrero 2019 Bs.S. 643.575,59 Bs.S. 53.631,30 Bs.S. 42.905,04 Bs.S. 740.111,93
Marzo 2019 Bs.S. 620.624,17 Bs.S. 51.718,68 Bs.S. 41.374,94 Bs.S. 713.717,80
Abril 2019 Bs.S. 964.758,02 Bs.S. 80.396,50 Bs.S. 64.317,20 Bs.S. 1.109.471,72
Mayo 2019 Bs.S. 1.049.205,19 Bs.S. 87.433,77 Bs.S. 69.947,01 Bs.S. 1.206.585,97
Junio 2019 Bs.S. 1.258.950,79 Bs.S. 104.912,57 Bs.S. 83.930,05 Bs.S. 1.447.793,41
Julio 2019 Bs.S. 2.054.937,26 Bs.S. 171.244,77 Bs.S. 142.703,98 Bs.S. 2.368.886,01
Agosto 2019 Bs.S. 3.887.889,67 Bs.S. 323.990,81 Bs.S. 269.992,34 Bs.S. 4.481.872,81
Septiembre 2019 Bs.S. 3.881.737,11 Bs.S. 323.478,09 Bs.S. 269.565,08 Bs.S. 4.474.780,28
Octubre 2019 Bs.S. 4.489.932,15 Bs.S. 374.161,01 Bs.S. 311.800,84 Bs.S. 5.175.894,01
Noviembre 2019 Bs.S. 7.198.164,57 Bs.S. 599.847,05 Bs.S. 499.872,54 Bs.S. 8.297.884,16
Diciembre 2019 Bs.S. 9.250.164,80 Bs.S. 770.847,07 Bs.S. 642.372,56 Bs.S. 10.663.384,42
Enero 2020 Bs.S. 14.100.524,07 Bs.S. 1.175.043,67 Bs.S. 979.203,06 Bs.S. 16.254.770,80
Febrero 2020 Bs.S. 13.622.887,54 Bs.S. 1.135.240,63 Bs.S. 946.033,86 Bs.S. 15.704.162,03
Marzo 2020 Bs.S. 12.975.910,26 Bs.S. 1.081.325,86 Bs.S. 901.104,88 Bs.S. 14.958.340,99
Abril 2020 Bs.S. 29.241.559,09 Bs.S. 2.436.796,59 Bs.S. 2.030.663,83 Bs.S. 33.709.019,51
Mayo 2020 Bs.S. 37.346.137,79 Bs.S. 3.112.178,15 Bs.S. 2.593.481,79 Bs.S. 43.051.797,73
Junio 2020 Bs.S. 38.328.659,39 Bs.S. 3.194.054,95 Bs.S. 2.661.712,46 Bs.S. 44.184.426,80
Julio 2020 Bs.S. 48.609.595,85 Bs.S. 4.050.799,65 Bs.S. 3.510.693,03 Bs.S. 56.171.088,54
Agosto 2020 Bs.S. 61.212.439,48 Bs.S. 5.101.036,62 Bs.S. 4.420.898,41 Bs.S. 70.734.374,51
Septiembre 2020 Bs.S. 79.474.342,08 Bs.S. 6.622.861,84 Bs.S. 5.739.813,59 Bs.S. 91.837.017,51
Octubre 2020 Bs.S. 94.204.892,11 Bs.S. 7.850.407,68 Bs.S. 6.803.686,65 Bs.S. 108.858.986,44
Noviembre 2020 Bs.S. 205.208.085,62 Bs.S. 17.100.673,80 Bs.S. 14.820.583,96 Bs.S. 237.129.343,38
Diciembre 2020 Bs.S. 225.498.693,18 Bs.S. 18.791.557,77 Bs.S. 16.286.016,73 Bs.S. 260.576.267,67
Enero 2021 Bs.S. 484.315.124,76 Bs.S. 40.359.593,73 Bs.S. 34.978.314,57 Bs.S. 559.653.033,06
Febrero 2021 Bs.S. 490.855.842,98 Bs.S. 40.904.653,58 Bs.S. 35.450.699,77 Bs.S. 567.211.196,33
Marzo 2021 Bs.S. 513.973.730,03 Bs.S. 42.831.144,17 Bs.S. 37.120.324,95 Bs.S. 593.925.199,15
Abril 2021 Bs.S. 718.000.202,96 Bs.S. 59.833.350,25 Bs.S. 51.855.570,21 Bs.S. 829.689.123,42
Mayo 2021 Bs.S. 840.962.625,31 Bs.S. 70.080.218,78 Bs.S. 60.736.189,61 Bs.S. 971.779.033,69
Junio 2021 Bs.S. 859.055.308,93 Bs.S. 71.587.942,41 Bs.S. 62.042.883,42 Bs.S. 992.686.134,76
Julio 2021 Bs.S. 1.040.862.042,04 Bs.S. 86.738.503,50 Bs.S. 78.064.653,15 Bs.S. 1.205.665.198,70
Agosto 2021 Bs.S. 1.095.282.437,81 Bs.S. 91.273.536,48 Bs.S. 82.146.182,84 Bs.S. 1.268.702.157,13
Septiembre 2021 Bs.D. 1.092,99 Bs.D. 91,08 Bs.D. 81,97 Bs.D. 1.266,05
Octubre 2021 Bs.D. 1.153,59 Bs.D. 96,13 Bs.D. 86,52 Bs.D. 1.336,24
Noviembre 2021 Bs.D. 1.154,82 Bs.D. 96,24 Bs.D. 86,61 Bs.D. 1.337,67
Diciembre 2021 Bs.D. 1.152,06 Bs.D. 96,01 Bs.D. 86,40 Bs.D. 1.334,47
Enero 2022 Bs.D. 1.383,79 Bs.D. 115,32 Bs.D. 103,78 Bs.D. 1.602,89
Febrero 2022 Bs.D. 1.347,77 Bs.D. 112,31 Bs.D. 101,08 Bs.D. 1.561,17
Marzo 2022 Bs.D. 1.401,60 Bs.D. 116,80 Bs.D. 105,12 Bs.D. 1.623,52
Abril 2022 Bs.D. 1.364,22 Bs.D. 113,69 Bs.D. 102,32 Bs.D. 1.580,22
Mayo 2022 Bs.D. 1.616,02 Bs.D. 134,67 Bs.D. 121,20 Bs.D. 1.871,89
Junio 2022 Bs.D. 1.600,26 Bs.D. 133,36 Bs.D. 120,02 Bs.D. 1.853,63
Julio 2022 Bs.D. 1.702,59 Bs.D. 141,88 Bs.D. 127,69 Bs.D. 1.972,17

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, según el cual las entidades de trabajo debían pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, como mínimo el equivalente a quince (15) días de salario; asimismo, a partir del mes de mayo de 2012, se atiende a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a siete (7) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, según consagraba el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el período comprendido entre el mes de julio del año 2009 hasta el mes de mayo de 2012, y a partir de esta fecha, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, mas un (1) día adicional por cada año de servicio acumulable hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco (5) días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el año 2009 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, a partir del mes de mayo de 2012, mas dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Integral Días de antigüedad Días adicionales Antigüedad
Julio 2009 Bs.F. 1.575,01
Agosto 2009 Bs.F. 1.575,01
Septiembre 2009 Bs.F. 1.668,60
Octubre 2009 Bs.F. 1.668,60
Noviembre 2009 Bs.F. 1.668,60 5 Bs.F. 278,10
Diciembre 2009 Bs.F. 1.668,60 5 Bs.F. 278,10
Enero 2010 Bs.F. 1.668,60 5 Bs.F. 278,10
Febrero 2010 Bs.F. 1.785,32 5 Bs.F. 297,55
Marzo 2010 Bs.F. 1.887,98 5 Bs.F. 314,66
Abril 2010 Bs.F. 1.887,98 5 Bs.F. 314,66
Mayo 2010 Bs.F. 2.057,48 5 Bs.F. 342,91
Junio 2010 Bs.F. 2.057,48 5 Bs.F. 342,91
Julio 2010 Bs.F. 2.062,87 5 Bs.F. 343,81
Agosto 2010 Bs.F. 2.062,87 5 Bs.F. 343,81
Septiembre 2010 Bs.F. 2.062,87 5 Bs.F. 343,81
Octubre 2010 Bs.F. 2.062,87 5 Bs.F. 343,81
Noviembre 2010 Bs.F. 2.062,87 5 Bs.F. 343,81
Diciembre 2010 Bs.F. 2.062,87 5 Bs.F. 343,81
Enero 2011 Bs.F. 2.062,87 5 Bs.F. 343,81
Febrero 2011 Bs.F. 2.191,49 5 Bs.F. 365,25
Marzo 2011 Bs.F. 2.191,49 5 Bs.F. 365,25
Abril 2011 Bs.F. 2.191,49 5 Bs.F. 365,25
Mayo 2011 Bs.F. 2.386,80 5 Bs.F. 397,80
Junio 2011 Bs.F. 2.386,80 5 Bs.F. 397,80
Julio 2011 Bs.F. 2.393,03 5 2 Bs.F. 543,94
Agosto 2011 Bs.F. 2.393,03 5 Bs.F. 398,84
Septiembre 2011 Bs.F. 2.543,48 5 Bs.F. 423,91
Octubre 2011 Bs.F. 2.543,48 5 Bs.F. 423,91
Noviembre 2011 Bs.F. 2.543,48 5 Bs.F. 423,91
Diciembre 2011 Bs.F. 2.543,48 5 Bs.F. 423,91
Enero 2012 Bs.F. 2.543,48 5 Bs.F. 423,91
Febrero 2012 Bs.F. 2.707,74 5 Bs.F. 451,29
Marzo 2012 Bs.F. 2.707,74 5 Bs.F. 451,29
Abril 2012 Bs.F. 2.707,74 5 Bs.F. 451,29
Mayo 2012 Bs.F. 3.132,15
Junio 2012 Bs.F. 3.132,15
Julio 2012 Bs.F. 3.139,84 15 4 Bs.F. 1.932,56
Agosto 2012 Bs.F. 3.139,84
Septiembre 2012 Bs.F. 3.442,52
Octubre 2012 Bs.F. 3.442,52 15 Bs.F. 1.721,26
Noviembre 2012 Bs.F. 3.442,52
Diciembre 2012 Bs.F. 3.442,52
Enero 2013 Bs.F. 3.442,52 15 Bs.F. 1.721,26
Febrero 2013 Bs.F. 3.654,46
Marzo 2013 Bs.F. 3.654,46
Abril 2013 Bs.F. 3.654,46 15 Bs.F. 1.827,23
Mayo 2013 Bs.F. 4.118,56
Junio 2013 Bs.F. 4.118,56
Julio 2013 Bs.F. 4.128,65 15 6 Bs.F. 2.792,35
Agosto 2013 Bs.F. 4.128,65
Septiembre 2013 Bs.F. 4.407,80
Octubre 2013 Bs.F. 4.407,80 15 Bs.F. 2.203,90
Noviembre 2013 Bs.F. 4.714,86
Diciembre 2013 Bs.F. 4.714,86
Enero 2014 Bs.F. 5.052,63 15 Bs.F. 2.526,31
Febrero 2014 Bs.F. 5.302,57
Marzo 2014 Bs.F. 5.302,57
Abril 2014 Bs.F. 5.302,57 15 Bs.F. 2.651,29
Mayo 2014 Bs.F. 6.417,21
Junio 2014 Bs.F. 6.417,21
Julio 2014 Bs.F. 6.432,90 15 8 Bs.F. 4.607,60
Agosto 2014 Bs.F. 6.432,90
Septiembre 2014 Bs.F. 6.432,90
Octubre 2014 Bs.F. 6.432,90 15 Bs.F. 3.216,45
Noviembre 2014 Bs.F. 6.432,90
Diciembre 2014 Bs.F. 7.954,69
Enero 2015 Bs.F. 7.954,69 15 Bs.F. 3.977,35
Febrero 2015 Bs.F. 9.222,13
Marzo 2015 Bs.F. 9.222,13
Abril 2015 Bs.F. 9.222,13 15 Bs.F. 4.611,07
Mayo 2015 Bs.F. 10.502,81
Junio 2015 Bs.F. 10.502,81
Julio 2015 Bs.F. 11.298,71 15 10 Bs.F. 8.471,90
Agosto 2015 Bs.F. 11.298,71
Septiembre 2015 Bs.F. 11.298,71
Octubre 2015 Bs.F. 11.298,71 15 Bs.F. 5.649,35
Noviembre 2015 Bs.F. 18.721,26
Diciembre 2015 Bs.F. 18.721,26
Enero 2016 Bs.F. 20.108,38 15 Bs.F. 10.054,19
Febrero 2016 Bs.F. 28.373,62
Marzo 2016 Bs.F. 28.373,62
Abril 2016 Bs.F. 28.373,62 15 Bs.F. 14.186,81
Mayo 2016 Bs.F. 38.401,29
Junio 2016 Bs.F. 38.401,29
Julio 2016 Bs.F. 38.494,73 15 12 Bs.F. 28.976,20
Agosto 2016 Bs.F. 65.841,23
Septiembre 2016 Bs.F. 74.453,81
Octubre 2016 Bs.F. 74.453,81 15 Bs.F. 37.226,91
Noviembre 2016 Bs.F. 103.929,40
Diciembre 2016 Bs.F. 103.929,40
Enero 2017 Bs.F. 119.432,11 15 Bs.F. 59.716,05
Febrero 2017 Bs.F. 119.432,11
Marzo 2017 Bs.F. 170.108,11
Abril 2017 Bs.F. 170.108,11 15 Bs.F. 85.054,05
Mayo 2017 Bs.F. 228.912,97
Junio 2017 Bs.F. 228.912,97
Julio 2017 Bs.F. 287.415,37 15 14 Bs.F. 211.643,83
Agosto 2017 Bs.F. 287.415,37
Septiembre 2017 Bs.F. 373.471,52
Octubre 2017 Bs.F. 373.471,52 15 Bs.F. 186.735,76
Noviembre 2017 Bs.F. 523.715,47
Diciembre2017 Bs.F. 523.715,47
Enero 2018 Bs.F. 610.325,95 15 Bs.F. 305.162,98
Febrero 2018 Bs.F. 6.357.172,78
Marzo 2018 Bs.F. 9.150.814,27
Abril 2018 Bs.F. 12.646.852,07 15 Bs.F. 6.323.426,03
Mayo 2018 Bs.F. 14.299.217,18
Junio 2018 Bs.F. 20.267.559,96
Julio 2018 Bs.F. 30.962.916,80 15 16 Bs.F. 19.764.864,99
Agosto 2018 Bs.S. 10.301,10
Septiembre 2018 Bs.S. 12.080,61
Octubre 2018 Bs.S. 11.565,21 15 Bs.S. 5.782,60
Noviembre 2018 Bs.S. 26.951,52
Diciembre 2018 Bs.S. 113.187,38
Enero 2019 Bs.S. 733.196,81 15 Bs.S. 366.598,40
Febrero 2019 Bs.S. 740.111,93
Marzo 2019 Bs.S. 713.717,80
Abril 2019 Bs.S. 1.109.471,72 15 Bs.S. 554.735,86
Mayo 2019 Bs.S. 1.206.585,97
Junio 2019 Bs.S. 1.447.793,41
Julio 2019 Bs.S. 2.368.886,01 15 18 Bs.S. 1.609.135,48
Agosto 2019 Bs.S. 4.481.872,81
Septiembre 2019 Bs.S. 4.474.780,28
Octubre 2019 Bs.S. 5.175.894,01 15 Bs.S. 2.587.947,00
Noviembre 2019 Bs.S. 8.297.884,16
Diciembre 2019 Bs.S. 10.663.384,42
Enero 2020 Bs.S. 16.254.770,80 15 Bs.S. 8.127.385,40
Febrero 2020 Bs.S. 15.704.162,03
Marzo 2020 Bs.S. 14.958.340,99
Abril 2020 Bs.S. 33.709.019,51 15 Bs.S. 16.854.509,75
Mayo 2020 Bs.S. 43.051.797,73
Junio 2020 Bs.S. 44.184.426,80
Julio 2020 Bs.S. 56.171.088,54 15 20 Bs.S. 42.370.401,05
Agosto 2020 Bs.S. 70.734.374,51
Septiembre 2020 Bs.S. 91.837.017,51
Octubre 2020 Bs.S. 108.858.986,44 15 Bs.S. 54.429.493,22
Noviembre 2020 Bs.S. 237.129.343,38
Diciembre 2020 Bs.S. 260.576.267,67
Enero 2021 Bs.S. 559.653.033,06 15 Bs.S. 279.826.516,53
Febrero 2021 Bs.S. 567.211.196,33
Marzo 2021 Bs.S. 593.925.199,15
Abril 2021 Bs.S. 829.689.123,42 15 Bs.S. 414.844.561,71
Mayo 2021 Bs.S. 971.779.033,69
Junio 2021 Bs.S. 992.686.134,76
Julio 2021 Bs.S. 1.205.665.198,70 15 22 Bs.S. 999.428.121,54
Agosto 2021 Bs.S. 1.268.702.157,13
Septiembre 2021 Bs.D. 1.266,05
Octubre 2021 Bs.D. 1.336,24 15 Bs.D. 668,12
Noviembre 2021 Bs.D. 1.337,67
Diciembre 2021 Bs.D. 1.334,47
Enero 2022 Bs.D. 1.602,89 15 Bs.D. 801,45
Febrero 2022 Bs.D. 1.561,17
Marzo 2022 Bs.D. 1.623,52
Abril 2022 Bs.D. 1.580,22 15 Bs.D. 790,11
Mayo 2022 Bs.D. 1.871,89
Junio 2022 Bs.D. 1.853,63
Julio 2022 Bs.D. 1.972,17 15 24 Bs.D. 2.226,66
Bs.D. 6.307,34

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en el ya mencionado artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D. 6.307,34, monto este que se convertirá a Pesos de la República de Colombia, a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el día 9 de julio de 2022, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio vigente al 09/07/2022 Monto en pesos colombianos

Bs.D. 6.307,34 0,00127902 COP 4.931.384,90

Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Acumulado Tasa de interés Interés mensual
Julio 2009
Agosto 2009
Septiembre 2009
Octubre 2009
Noviembre 2009 Bs.F. 278,10 Bs.F. 278,10 17,05% Bs.F. 3,95
Diciembre 2009 Bs.F. 278,10 Bs.F. 556,20 16,97% Bs.F. 7,87
Enero 2010 Bs.F. 278,10 Bs.F. 834,30 16,74% Bs.F. 11,64
Febrero 2010 Bs.F. 297,55 Bs.F. 1.131,85 16,65% Bs.F. 15,70
Marzo 2010 Bs.F. 314,66 Bs.F. 1.446,52 16,44% Bs.F. 19,82
Abril 2010 Bs.F. 314,66 Bs.F. 1.761,18 16,23% Bs.F. 23,82
Mayo 2010 Bs.F. 342,91 Bs.F. 2.104,09 16,40% Bs.F. 28,76
Junio 2010 Bs.F. 342,91 Bs.F. 2.447,01 16,10% Bs.F. 32,83
Julio 2010 Bs.F. 343,81 Bs.F. 2.790,82 16,34% Bs.F. 38,00
Agosto 2010 Bs.F. 343,81 Bs.F. 3.134,63 16,28% Bs.F. 42,53
Septiembre 2010 Bs.F. 343,81 Bs.F. 3.478,44 16,10% Bs.F. 46,67
Octubre 2010 Bs.F. 343,81 Bs.F. 3.822,25 16,38% Bs.F. 52,17
Noviembre 2010 Bs.F. 343,81 Bs.F. 4.166,07 16,25% Bs.F. 56,42
Diciembre 2010 Bs.F. 343,81 Bs.F. 4.509,88 16,45% Bs.F. 61,82
Enero 2011 Bs.F. 343,81 Bs.F. 4.853,69 16,29% Bs.F. 65,89
Febrero 2011 Bs.F. 365,25 Bs.F. 5.218,94 16,37% Bs.F. 71,20
Marzo 2011 Bs.F. 365,25 Bs.F. 5.584,19 16,00% Bs.F. 74,46
Abril 2011 Bs.F. 365,25 Bs.F. 5.949,44 16,37% Bs.F. 81,16
Mayo 2011 Bs.F. 397,80 Bs.F. 6.347,24 16,64% Bs.F. 88,02
Junio 2011 Bs.F. 397,80 Bs.F. 6.745,04 16,09% Bs.F. 90,44
Julio 2011 Bs.F. 543,94 Bs.F. 7.288,98 16,52% Bs.F. 100,34
Agosto 2011 Bs.F. 398,84 Bs.F. 7.687,82 15,94% Bs.F. 102,12
Septiembre 2011 Bs.F. 423,91 Bs.F. 8.111,73 16,00% Bs.F. 108,16
Octubre 2011 Bs.F. 423,91 Bs.F. 8.535,64 16,39% Bs.F. 116,58
Noviembre 2011 Bs.F. 423,91 Bs.F. 8.959,56 15,43% Bs.F. 115,20
Diciembre 2011 Bs.F. 423,91 Bs.F. 9.383,47 15,03% Bs.F. 117,53
Enero 2012 Bs.F. 423,91 Bs.F. 9.807,38 15,70% Bs.F. 128,31
Febrero 2012 Bs.F. 451,29 Bs.F. 10.258,67 15,18% Bs.F. 129,77
Marzo 2012 Bs.F. 451,29 Bs.F. 10.709,96 14,97% Bs.F. 133,61
Abril 2012 Bs.F. 451,29 Bs.F. 11.161,25 15,41% Bs.F. 143,33
Mayo 2012 Bs.F. 11.161,25 15,63% Bs.F. 145,38
Junio 2012 Bs.F. 11.161,25 15,38% Bs.F. 143,05
Julio 2012 Bs.F. 1.932,56 Bs.F. 13.093,82 15,35% Bs.F. 167,49
Agosto 2012 Bs.F. 13.093,82 15,57% Bs.F. 169,89
Septiembre 2012 Bs.F. 13.093,82 15,65% Bs.F. 170,77
Octubre 2012 Bs.F. 1.721,26 Bs.F. 14.815,08 15,50% Bs.F. 191,36
Noviembre 2012 Bs.F. 14.815,08 15,29% Bs.F. 188,77
Diciembre 2012 Bs.F. 14.815,08 15,06% Bs.F. 185,93
Enero 2013 Bs.F. 1.721,26 Bs.F. 16.536,34 14,66% Bs.F. 202,02
Febrero 2013 Bs.F. 16.536,34 15,47% Bs.F. 213,18
Marzo 2013 Bs.F. 16.536,34 14,89% Bs.F. 205,19
Abril 2013 Bs.F. 1.827,23 Bs.F. 18.363,57 15,09% Bs.F. 230,92
Mayo 2013 Bs.F. 18.363,57 15,07% Bs.F. 230,62
Junio 2013 Bs.F. 18.363,57 14,88% Bs.F. 227,71
Julio 2013 Bs.F. 2.792,35 Bs.F. 21.155,92 14,97% Bs.F. 263,92
Agosto 2013 Bs.F. 21.155,92 15,53% Bs.F. 273,79
Septiembre 2013 Bs.F. 21.155,92 15,13% Bs.F. 266,74
Octubre 2013 Bs.F. 2.203,90 Bs.F. 23.359,82 14,99% Bs.F. 291,80
Noviembre 2013 Bs.F. 23.359,82 14,93% Bs.F. 290,64
Diciembre 2013 Bs.F. 23.359,82 15,15% Bs.F. 294,92
Enero 2014 Bs.F. 2.526,31 Bs.F. 25.886,14 15,12% Bs.F. 326,17
Febrero 2014 Bs.F. 25.886,14 15,54% Bs.F. 335,23
Marzo 2014 Bs.F. 25.886,14 15,05% Bs.F. 324,66
Abril 2014 Bs.F. 2.651,29 Bs.F. 28.537,42 15,44% Bs.F. 367,18
Mayo 2014 Bs.F. 28.537,42 15,54% Bs.F. 369,56
Junio 2014 Bs.F. 28.537,42 15,56% Bs.F. 370,04
Julio 2014 Bs.F. 4.607,60 Bs.F. 33.145,02 15,86% Bs.F. 438,07
Agosto 2014 Bs.F. 33.145,02 16,23% Bs.F. 448,29
Septiembre 2014 Bs.F. 33.145,02 16,16% Bs.F. 446,35
Octubre 2014 Bs.F. 3.216,45 Bs.F. 36.361,47 16,65% Bs.F. 504,52
Noviembre 2014 Bs.F. 36.361,47 16,96% Bs.F. 513,91
Diciembre 2014 Bs.F. 36.361,47 16,85% Bs.F. 510,58
Enero 2015 Bs.F. 3.977,35 Bs.F. 40.338,82 16,76% Bs.F. 563,40
Febrero 2015 Bs.F. 40.338,82 16,65% Bs.F. 559,70
Marzo 2015 Bs.F. 40.338,82 16,71% Bs.F. 561,72
Abril 2015 Bs.F. 4.611,07 Bs.F. 44.949,88 17,22% Bs.F. 645,03
Mayo 2015 Bs.F. 44.949,88 16,99% Bs.F. 636,42
Junio 2015 Bs.F. 44.949,88 17,10% Bs.F. 640,54
Julio 2015 Bs.F. 8.471,90 Bs.F. 53.421,78 17,38% Bs.F. 773,73
Agosto 2015 Bs.F. 53.421,78 17,49% Bs.F. 778,62
Septiembre 2015 Bs.F. 53.421,78 17,86% Bs.F. 795,09
Octubre 2015 Bs.F. 5.649,35 Bs.F. 59.071,14 18,13% Bs.F. 892,47
Noviembre 2015 Bs.F. 59.071,14 18,16% Bs.F. 893,94
Diciembre 2015 Bs.F. 59.071,14 18,05% Bs.F. 888,53
Enero 2016 Bs.F. 10.054,19 Bs.F. 69.125,33 17,86% Bs.F. 1.028,82
Febrero 2016 Bs.F. 69.125,33 17,05% Bs.F. 982,16
Marzo 2016 Bs.F. 69.125,33 17,93% Bs.F. 1.032,85
Abril 2016 Bs.F. 14.186,81 Bs.F. 83.312,14 17,88% Bs.F. 1.241,35
Mayo 2016 Bs.F. 83.312,14 18,36% Bs.F. 1.274,68
Junio 2016 Bs.F. 83.312,14 18,12% Bs.F. 1.258,01
Julio 2016 Bs.F. 28.976,20 Bs.F. 112.288,34 18,07% Bs.F. 1.690,88
Agosto 2016 Bs.F. 112.288,34 18,54% Bs.F. 1.734,85
Septiembre 2016 Bs.F. 112.288,34 18,25% Bs.F. 1.707,72
Octubre 2016 Bs.F. 37.226,91 Bs.F. 149.515,25 18,69% Bs.F. 2.328,70
Noviembre 2016 Bs.F. 149.515,25 18,60% Bs.F. 2.317,49
Diciembre 2016 Bs.F. 149.515,25 18,71% Bs.F. 2.331,19
Enero 2017 Bs.F. 59.716,05 Bs.F. 209.231,30 17,76% Bs.F. 3.096,62
Febrero 2017 Bs.F. 209.231,30 18,33% Bs.F. 3.196,01
Marzo 2017 Bs.F. 209.231,30 18,29% Bs.F. 3.189,03
Abril 2017 Bs.F. 85.054,05 Bs.F. 294.285,36 18,08% Bs.F. 4.433,90
Mayo 2017 Bs.F. 294.285,36 18,11% Bs.F. 4.441,26
Junio 2017 Bs.F. 294.285,36 18,27% Bs.F. 4.480,49
Julio 2017 Bs.F. 211.643,83 Bs.F. 505.929,19 18,00% Bs.F. 7.588,94
Agosto 2017 Bs.F. 505.929,19 18,09% Bs.F. 7.626,88
Septiembre 2017 Bs.F. 505.929,19 18,09% Bs.F. 7.626,88
Octubre 2017 Bs.F. 186.735,76 Bs.F. 692.664,94 18,05% Bs.F. 10.418,84
Noviembre 2017 Bs.F. 692.664,94 18,07% Bs.F. 10.430,38
Diciembre2017 Bs.F. 692.664,94 18,14% Bs.F. 10.470,79
Enero 2018 Bs.F. 305.162,98 Bs.F. 997.827,92 17,85% Bs.F. 14.842,69
Febrero 2018 Bs.F. 997.827,92 18,55% Bs.F. 15.424,76
Marzo 2018 Bs.F. 997.827,92 18,10% Bs.F. 15.050,57
Abril 2018 Bs.F. 6.323.426,03 Bs.F. 7.321.253,95 18,26% Bs.F. 111.405,08
Mayo 2018 Bs.F. 7.321.253,95 17,80% Bs.F. 108.598,60
Junio 2018 Bs.F. 7.321.253,95 18,85% Bs.F. 115.004,70
Julio 2018 Bs.F. 19.764.864,99 Bs.F. 27.086.118,95 17,61% Bs.F. 397.488,80
Agosto 2018 Bs.S. 270,86 18,03% Bs.S. 4,07
Septiembre 2018 Bs.S. 270,86 18,38% Bs.S. 4,15
Octubre 2018 Bs.S. 5.782,60 Bs.S. 6.053,46 17,92% Bs.S. 90,40
Noviembre 2018 Bs.S. 6.053,46 18,08% Bs.S. 91,21
Diciembre 2018 Bs.S. 6.053,46 18,42% Bs.S. 92,92
Enero 2019 Bs.S. 366.598,40 Bs.S. 372.651,87 18,45% Bs.S. 5.729,52
Febrero 2019 Bs.S. 372.651,87 28,14% Bs.S. 8.738,69
Marzo 2019 Bs.S. 372.651,87 27,57% Bs.S. 8.561,68
Abril 2019 Bs.S. 554.735,86 Bs.S. 927.387,73 26,15% Bs.S. 20.209,32
Mayo 2019 Bs.S. 927.387,73 27,31% Bs.S. 21.105,80
Junio 2019 Bs.S. 927.387,73 26,41% Bs.S. 20.410,26
Julio 2019 Bs.S. 1.609.135,48 Bs.S. 2.536.523,20 25,93% Bs.S. 54.810,04
Agosto 2019 Bs.S. 2.536.523,20 27,92% Bs.S. 59.016,44
Septiembre 2019 Bs.S. 2.536.523,20 27,33% Bs.S. 57.769,32
Octubre 2019 Bs.S. 2.587.947,00 Bs.S. 5.124.470,21 25,97% Bs.S. 110.902,08
Noviembre 2019 Bs.S. 5.124.470,21 30,53% Bs.S. 130.375,06
Diciembre 2019 Bs.S. 5.124.470,21 29,92% Bs.S. 127.770,12
Enero 2020 Bs.S. 8.127.385,40 Bs.S. 13.251.855,61 31,06% Bs.S. 343.002,20
Febrero 2020 Bs.S. 13.251.855,61 36,05% Bs.S. 398.107,83
Marzo 2020 Bs.S. 13.251.855,61 39,32% Bs.S. 434.219,14
Abril 2020 Bs.S. 16.854.509,75 Bs.S. 30.106.365,36 39,00% Bs.S. 978.456,87
Mayo 2020 Bs.S. 30.106.365,36 36,66% Bs.S. 919.749,46
Junio 2020 Bs.S. 30.106.365,36 34,90% Bs.S. 875.593,46
Julio 2020 Bs.S. 42.370.401,05 Bs.S. 72.476.766,41 31,49% Bs.S. 1.901.911,15
Agosto 2020 Bs.S. 72.476.766,41 31,26% Bs.S. 1.888.019,77
Septiembre 2020 Bs.S. 72.476.766,41 31,38% Bs.S. 1.895.267,44
Octubre 2020 Bs.S. 54.429.493,22 Bs.S. 126.906.259,63 31,46% Bs.S. 3.327.059,11
Noviembre 2020 Bs.S. 126.906.259,63 31,08% Bs.S. 3.286.872,12
Diciembre 2020 Bs.S. 126.906.259,63 31,18% Bs.S. 3.297.447,65
Enero 2021 Bs.S. 279.826.516,53 Bs.S. 406.732.776,16 31,80% Bs.S. 10.778.418,57
Febrero 2021 Bs.S. 406.732.776,16 40,67% Bs.S. 13.784.851,67
Marzo 2021 Bs.S. 406.732.776,16 47,34% Bs.S. 16.045.608,02
Abril 2021 Bs.S. 414.844.561,71 Bs.S. 821.577.337,87 47,36% Bs.S. 32.424.918,93
Mayo 2021 Bs.S. 821.577.337,87 46,33% Bs.S. 31.719.731,72
Junio 2021 Bs.S. 821.577.337,87 46,73% Bs.S. 31.993.590,83
Julio 2021 Bs.S. 999.428.121,54 Bs.S. 1.821.005.459,41 46,13% Bs.S. 70.002.484,87
Agosto 2021 Bs.S. 1.821.005.459,41 45,03% Bs.S. 68.333.229,86
Septiembre 2021 Bs.D. 1.821,01 44,48% Bs.D. 67,50
Octubre 2021 Bs.D. 668,12 Bs.D. 2.489,13 46,43% Bs.D. 96,31
Noviembre 2021 Bs.D. 2.489,13 44,35% Bs.D. 91,99
Diciembre 2021 Bs.D. 2.489,13 44,48% Bs.D. 92,26
Enero 2022 Bs.D. 801,45 Bs.D. 3.290,57 47,18% Bs.D. 129,37
Febrero 2022 Bs.D. 3.290,57 47,00% Bs.D. 128,88
Marzo 2022 Bs.D. 3.290,57 46,09% Bs.D. 126,39
Abril 2022 Bs.D. 790,11 Bs.D. 4.080,68 45,98% Bs.D. 156,36
Mayo 2022 Bs.D. 4.080,68 47,07% Bs.D. 160,06
Junio 2022 Bs.D. 4.080,68 47,69% Bs.D. 162,17
Julio 2022 Bs.D. 2.226,66 Bs.D. 6.307,34 46,72% Bs.D. 245,57
Bs.D. 1.684,62

Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.D. 1.684,62, monto que debe convertirse a Pesos de la República de Colombia a la tasa de oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 09 de julio de 2022, conversión que se detalla a continuación:
Intereses sobre prestaciones sociales Tasa de cambio vigente al 09/07/2022 Monto en pesos colombianos

Bs.D. 1.684,62 0,00127902 COP 1.317.119,66

De allí pues que, se le adeude a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (COP 1.317.119,66). Y así se decide.
Ahora bien, realizados como fueron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales según lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a continuación a realizar la cuantificación económica de éste concepto aplicando para ello el método descrito en el literal c) del artículo in comento, consistente en treinta (30) días del último salario integral, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses; esta operación puede verificarse en el siguiente cuadro:
Tiempo de servicio Días a pagar Último salario integral Prestaciones Sociales
Art. 142, c)
12 años, 390 Bs.D. 1.972,17 Bs.D. 25.638,17
11 meses,
27 días

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b), y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, razón por lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.D. 25.638,17, monto este que se convertirá a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio vigente para el momento en que la obligación se hacía exigible, esto es, el día 09 de julio de 2022, cuya conversión se aprecia del siguiente cuadro:
Prestaciones sociales Tasa de cambio al 09/07/22 Monto en pesos colombianos


Bs.D. 25.638,17 0,00127902 COP 20.045.165,63

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (COP 20.045.165,63). Y así se decide.
Por su parte, conforme a lo decidido en el punto 2 de esta sentencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora por concepto de indemnización por despido injustificado un monto equivalente al que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (COP 20.045.165,63). Y así se decide.

4. De las vacaciones y el bono vacacional.
En lo que respecta a las vacaciones y el bono vacacional, alegó la parte accionante en su escrito de demanda que le adeudan todos los períodos vacacionales causados durante la relación laboral, es decir, las vacaciones generadas desde el 2009 hasta el 2022, cuyo monto asciende a la cantidad de COP 11.700.000,00 por concepto de vacaciones, y COP 11.014.284,98, por concepto de bono vacacional. Por su parte, la accionada en su contestación rechazó que adeude todos los períodos reclamados, con excepción del correspondiente al año 2022, argumentando que es falso que la trabajadora nunca hubiese disfrutado de sus vacaciones, puesto que en el mes de diciembre de cada año, a partir del día 15, se cerraba la entidad de trabajo por vacaciones colectivas
De manera tal que le correspondía a la parte demandada demostrar que la entidad de trabajo tomaba en el mes de diciembre de cada año un período de vacaciones colectivas, así como el pago de éstas y los correspondientes bonos vacacionales de todos los períodos vacacionales causados durante la relación de trabajo. No obstante ello, no consta de los elementos probatorios aportados por las partes, instrumento alguno que acredite tales aseveraciones, razón por la cual hace forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de tales conceptos.
De tal suerte que, habiendo iniciado la relación laboral el día 7 de julio del año 2009 y finalizado el día 4 de julio del año 2022, se le adeudan a la trabajadora 12 períodos vacacionales vencidos correspondientes a las vacaciones 2009-2010, al 2020-2021, ambos inclusive, y un período vacacional fraccionado en función de 11 meses de servicio correspondiente a las vacaciones 2021-2022.
En consecuencia, se procederá a realizar el correspondiente cálculo de las vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, tomando para ello en consideración lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los períodos 2009-2010 y 2010-2011, así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya operación determinación se aprecia en el siguiente cuadro:
Período Días de vacaciones Días adicionales Total días Meses trabajados Días a pagar Último salario normal Monto de vacaciones


2009-2010 15 15 12 15 COP 1.285.714,29 COP 642.857,15
2010-2011 15 1 16 12 16 COP 1.285.714,29 COP 685.714,29
2011-2012 15 2 17 12 17 COP 1.285.714,29 COP 728.571,43
2012-2013 15 3 18 12 18 COP 1.285.714,29 COP 771.428,57
2013-2014 15 4 19 12 19 COP 1.285.714,29 COP 814.285,72
2014-2015 15 5 20 12 20 COP 1.285.714,29 COP 857.142,86
2015-2016 15 6 21 12 21 COP 1.285.714,29 COP 900.000,00
2016-2017 15 7 22 12 22 COP 1.285.714,29 COP 942.857,15
2017-2018 15 8 23 12 23 COP 1.285.714,29 COP 985.714,29
2018-2019 15 9 24 12 24 COP 1.285.714,29 COP 1.028.571,43
2019-2020 15 10 25 12 25 COP 1.285.714,29 COP 1.071.428,58
2020-2021 15 11 26 12 26 COP 1.285.714,29 COP 1.114.285,72
2021-2022 15 12 27 11 24,75 COP 1.285.714,29 COP 1.060.714,29
COP 11.603.571,47

En tal sentido, a la trabajadora le corresponde por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, y fraccionadas del período 2021-2022, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS COLOMBIANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 11.603.571,47). Y Así se decide.
Período Días de vacaciones Días adicionales Total días Meses trabajados Días a pagar Último salario normal Monto de vacaciones


2009-2010 7 7 12 7 COP 1.285.714,29 COP 300.000,00
2010-2011 7 1 8 12 8 COP 1.285.714,29 COP 342.857,14
2011-2012 15 2 17 12 17 COP 1.285.714,29 COP 728.571,43
2012-2013 15 3 18 12 18 COP 1.285.714,29 COP 771.428,57
2013-2014 15 4 19 12 19 COP 1.285.714,29 COP 814.285,72
2014-2015 15 5 20 12 20 COP 1.285.714,29 COP 857.142,86
2015-2016 15 6 21 12 21 COP 1.285.714,29 COP 900.000,00
2016-2017 15 7 22 12 22 COP 1.285.714,29 COP 942.857,15
2017-2018 15 8 23 12 23 COP 1.285.714,29 COP 985.714,29
2018-2019 15 9 24 12 24 COP 1.285.714,29 COP 1.028.571,43
2019-2020 15 10 25 12 25 COP 1.285.714,29 COP 1.071.428,58
2020-2021 15 11 26 12 26 COP 1.285.714,29 COP 1.114.285,72
2021-2022 15 12 27 11 24,75 COP 1.285.714,29 COP 1.060.714,29
COP 10.917.857,18

De manera tal que, le corresponde a la trabajadora por concepto de bonos vacacionales vencidos de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, y fraccionadas del período 2021-2022, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (COP 10.917.857,18). Y así se decide.

5. De las utilidades o participación en beneficios.
En cuanto a las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, la trabajadora en su escrito de demanda exigió el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2022, equivalentes a 17,5 días por un salario normal de COP 42.857,14, para un total de COP 750.000,00, o la cantidad de $ 150,47, equivalente en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica; mientras que por su parte, la representación de la entidad de trabajo demandada en su contestación negó que su representada deba pagar dicho monto, sino que en realidad adeuda la cantidad de COP 749.999,95.
En primer lugar, llama sobremanera la atención la forma en que la demandada dio contestación a este punto, toda vez que niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora del pago de utilidades fraccionadas por un monto de COP 750.000,00, pero admite que la entidad de trabajo accionada adeuda la cantidad de COP 749.999,95. Al respecto, es necesario resaltar que las reglas básicas matemáticas del redondeo, aplicables en materia monetaria y económica, implican que los números decimales serán modificados a su valor inmediato superior o inferior, en virtud de la cercanía a éste, para dar lugar a un valor numérico más próximo y exacto; así, si se trata de los números 5, 6, 7, 8 o 9, el redondeo se hará hacia el número superior, mientras que si se trata de los números 1, 2, 3 o 4, el redondeo se hará hacia el número inferior. De manera tal que, la cantidad admitida como adeudada por la parte demandada, por aplicación del redondeo numérico, resulta ser la misma cantidad cuyo pago exige la trabajadora accionante en la presente causa, por lo que no constituye un hecho controvertido y, en consecuencia está exento de prueba.
No obstante ello, es menester para este juzgador efectuar nuevamente la determinación de lo que en efecto le corresponde a la trabajadora por dicho concepto, toda vez que se observa tanto del libelo de demanda como de la contestación que dicho cálculo fue realizado con una base salarial errada.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…

De manera tal que, aún y cuando ambas partes hayan efectuado el cálculo de las utilidades tomando como base el último salario normal devengado por la trabajadora, dicha operación no se ajusta a los parámetros consagrados en la ley sustantiva laboral ni a los criterios sentados por la Jurisprudencia patria, pues lo correcto hubiese sido calcularlo con el promedio de salarios normales devengados durante el ejercicio fiscal correspondiente, es decir, del año 2022.
En este sentido, se procederá a efectuar la operación determinativa del monto efectivamente adeudado a la trabajadora por concepto de utilidades del año 2022, en función de 6 meses completos trabajados en dicho año, tomando como base cálculo el promedio de salarios normales devengados en dicho período, lo cual puede observarse en el siguiente cuadro:
Enero 2022 COP 1.200.000,00
Febrero 2022 COP 1.200.000,00
Marzo 2022 COP 1.200.000,00
Abril 2022 COP 1.200.000,00
Mayo 2022 COP 1.200.000,00
Junio 2022 COP 1.200.000,00
Promedio mensual COP 1.200.000,00

Utilidades Fraccionadas Ejercicio Económico 2022
Meses Días Días a pagar Salario diario Total
6 30 15 COP 40.000,00 COP 600.000,00

Los salarios mensuales percibidos fueron tomados de la tabla aportada por la demandante en su escrito de subsanación de la demanda, cursante a los folios 30 al 33 del expediente. En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2022, la cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 600.000,00). Y así se decide.
6. De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 7 de diciembre de 2021, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares, a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Esther Porras Sierra, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.210.378, en contra de la sociedad mercantil Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Unidad de Cirugía Ambulatoria Doctor Alarcón, C.A. a pagar a la ciudadana María Esther Porras Sierra la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (COP 64.528.879,57), monto que podrá ser pagado a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de abril del 2023. Años 212 º de la Independencia y 164 º de la Federación.
El juez


Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial


Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Noiralick Rocío Sánchez Galvis