REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 20 de abril de 2023
213° y 164°
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de abril de 2023, constante de cinco (05) folios útiles y veintiséis (26) anexos, presentado por las abogadas LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 214.313 y 306.044, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO GONCALVES PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.999, parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, sigue en contra de los ciudadanos DIEGO ALEXIS YANEZ BARRETO y ARACELIS YASMIN YANEZ, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas en los numerales primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, contenidas en el CAPÍTULO I de dicho escrito, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a las pruebas documentales contenidas en el mismo escrito del CAPITULO I, en los numerales cuarto, octavo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo noveno (sic) octavo, décimo cuarto (sic) noveno, décimo quinto (sic) vigésimo, este Tribunal niega la admisión de las mismas, por cuanto no fueron promovidas en el libelo de demanda, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En lo concerniente a las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda cursantes del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, contenida en el referido escrito, este Tribunal admite cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia fija el SEGUNDO día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de practicar la referida inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar oficio al Director de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de resguardar la integridad de las personas presente en la referida Inspección Judicial. En atención a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida en el escrito en cuestión, este Tribunal la niega por cuanto no fue promovida en el libelo de demanda, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba promovida relacionada a las IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, este Tribunal este Tribunal la niega por cuanto no fue promovida en el libelo de demanda, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que el lapso de evacuación de pruebas es de quince (15) días de despacho siguientes al presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
La Secretaria,
DAMELIS FIGUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
DAMELIS FIGUERA
HJN/df
Expediente N° 22-10351