REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

213º y 164º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.486.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE LUIS FORERO SILVA, FERMIN JOSE MONSALVE VARGAS y SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.896.090, V-13.738.791 y V-6.820.670, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.242, 204.343 y 32.037, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

EXPEDIENTE: N°22-10360


II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente juicio en fecha de01.08.2022, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera el ciudadano JOAO TEIXERA COELHO, contra el ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, ambos anteriormente identificados, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.10).
Por auto dictado en fecha 29.09.2022, previa consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal admite la demanda, emplazando al ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO a comparecer dentro los de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citaciónpor el Alguacil de este Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda y consignados los fotostatos y emolumentos necesarios, se libró la correspondiente compulsa (f.11al f.24).
En fecha 25.10.2022 comparece el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, asistido de abogado, confiere Poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HENENDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente (f.25).
Por auto de fecha 21.12.2022, este Tribunal ordenó el desglose del escrito de solicitud de la Medida de Secuestro y sus anexos para ser agregados al Cuaderno de Medidas que al efecto se ordenó abrir (f.26). Por auto de esa misma fecha se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas y se agregaron los recaudos correspondientes (f.1 al f.32 Cuaderno de Medidas).
En fecha 09.02.2023 se decretó Medida Cautela de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio (f.33 al f.35 Cuaderno de Medidas).
Por auto dictado en fecha 14.02.2023 se fijó el día 22 de febrero de 2023 a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para practicar la Medida Cautelar de Secuestro, librándose oficio a la Policía del estado Bolivariano de Miranda para que prestara su apoyo en la referida actuación y se ordenó notificar vía telemática lo conducente a la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial (f.36 y f.37 Cuaderno de Medidas).
En fecha 16.02.2023 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna debidamente firmada copia de oficio librado a la Policía del estado Bolivariano de Miranda (f.38 y f.39 Cuaderno de Medidas).
Por auto dictado en fecha 22.02.2023, por fallas eléctricas, se difirió para el día 28 de febrero de 2023 a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para practicar la Medida Cautelar de Secuestro, librándose oficio a la Policía del estado Bolivariano de Miranda para que prestara su apoyo en la referida actuación y se ordenó notificar vía telemática lo conducente a la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial (f.40 y f.41 Cuaderno de Medidas).
En fecha 24.02.2023 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna debidamente firmada copia de oficio librado a la Policía del estado Bolivariano de Miranda (f.42 y f.43 Cuaderno de Medidas).
En fecha 28.02.2023, previo traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, se llevó a cabo la práctica de la Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble constituido por un (1) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá” situado entre la avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, encontrándose presente la parte demandada, ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, quien suscribió el acta levanta al efecto, quedado tácitamente citado para los actos subsiguientes. (f.44 al f.54 Cuaderno de Medidas).
En fecha 22.03.2023 comparece el ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio, asistido de abogada y otorga Poder Apud Acta a la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.037 (f.27 al f.31).
En fecha 28.03.2023 se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiúsdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; da contestación a la demanda y denuncia el fraude procesal (f.32 al f.81).
En fecha 30.03.2023 se recibió escrito de denuncia, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (f.82 al f.89).
En fecha 04.04.2023, se recibió escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte atora (f.90 al f.92).
Por diligencia suscrita en fecha 10.04.2023, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, señala al ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, que no puede hacerse valer en modo alguno de contratos de arrendamiento celebrados entre su mandante y terceros extraños -penitus extranei- a la relación contractual arrendaticia que aquí les contrae. En esa misma fecha suscribió diligencia, mediante la cual impugna por infidelidad la supuesta publicación electrónica cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente (f.93 y f.94).
Por auto dictado en fecha 12.04.2023 este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación delas partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas de notificación.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, consignó escrito, mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 340 eiúsdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en elartículo 865 ibidem. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de las cuestiones previas promovidaspor la apoderada judicial delaccionado, lo cual se hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EIÚSDEM.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“…Promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 eiusdem, específicamente el contemplado en el ordinal 5º de dicho artículo, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones y, paso a fundamentarla de la siguiente manera:
PRIMERO: La relación o narración de los hechos en que se funda oda demanda, deben ser explicados claramente, pues la Justicia demanda claridad para la certeza; y todo abogado, que nunca debe perder de vista el carácter de servidor de la Justicia como integrante del sistema de Justicia que le confiere el artículo 253 de la Constitución Nacional, debe tener presente cuando formula en el libelo respectivo su versión de los hechos, tanto que la misma permitirá un desarrollo lógico del debate con garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio de su contraparte, como que el Juez o la Jueza en la audiencia preliminar debe cumplir con el deber que le impone la Ley de hacer la fijación de los hechos sin distorsionesintroducidas por él, ya sea por incapacidad o por mala fe, pues el proceso judicial, como modo heterocompositivo de solución de conflictos en un sistema adversarial en el que las partes confrontan para que el juez forme así su convicción y adjudique la solución que dirima el conflicto humano, de acuerdo a las previsiones legales vigentes.-
En el libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 01 de agosto de 2.022,(sic) distribuido y recibido por este Juzgado ese mismo día, oportunidad en la cual se le dio ingreso y se le asignó el número de Expediente bajo el cual se tramita la presente causa, con cuya presentación comenzó el presente procedimiento según lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y el cual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 eiusdem, debió ser providenciado dentro de los tres (03) días siguientes, específicamente, en su CAPITULO CUARTO denominado DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, dicha parte señaló: “En la cláusula novena del contrato de arrendamiento supra indicado, se estableció como canon de arrendamiento mensual el equivalente en bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 350,00), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago” (sic); y en el CAPÍTULO QUINTO denominado DE LA INSOLVENCIA DEL DEMANDADO EN SU PRINCIPAL OBLIGACIÓN, dicha parte señaló: “A partir del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), inclusive, la arrendataria, dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, situación que la coloca, en incumplimiento de contrato, todo, conforme a lo previsto en el artículo 1,579 del Código Civil … Sin embargo, del DOCUMENTO OFRECIDO COMO PRUEBA en el CAPITULO DÉCIMO del libelo, denominado DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL, conforme a cuyo contenido la parte actora señaló “Promuevo marcado “A” el contrato de arrendamiento autenticado ente la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2.020), (sic) el cual quedó anotado bajo el Número: 6, tomo 33, folios 129 hasta el 136 de los libros de autenticaciones respectivos” (sic), pero que no anexó sino hasta el día 28 de septiembre de 2.022 (sic), luego de haber transcurrido un mes y veintisiete (27) días contados a partir dela fecha en que este Tribunal le dio ingreso al Libelo de demanda y le asignó el número de Expediente bajo el cual se tramita la presente causa, consta que en la narración de los hechos, la cláusula novena de dicho contrato fue mutilada, lo cual vale como prueba de imprecisión y de inexactitud, pues en dicha cláusula novena se establecen dos (02) montos correspondientes a cánones de arrendamiento, uno de los cuales es señalado por la parte actora en el libelo, y el otro refiere a la Cláusula Séptima del contrato, conforme a la cual, el canon de arrendamiento asciende a la suma de UN MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 1.121,18), monto resultante de “multiplicar cada metro cuadrado de EL LOCAL, es decir (sic) CIENTO OCHENTA SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (187,03 m2) POR SEIS DÓLARES de los Estado Unidos de América (US$ 6)” (sic), y monto éste que tampoco fue calculado según los métodos que establece la Ley especial, pero que de acuerdo a la Cláusula Novena mutilada en el libelo, se corresponde con el ajuste automático que opera a partir de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) (sic), fecha a partir dela cual la parte actora dice mi representado dejó de pagar los cánones de arrendamiento.- Un aumento en el cano de arrendamiento, en un (01) año, de SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 772,18), representa un incrementoen el mismo del Doscientos veinte con sesenta y dos por ciento (220,62%) y al menos a primera vista pareciera Usurero, los cual, siendo cierto como lo es que el Constituyente estableció en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley”, conduce a quien suscribe a presumir que es la razón por la cual, en la relación de los hechos, la parte actora incumplió el requisito previsto el ordinal (sic) 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por dicha parte, por obviamente, los fundamentos de derecho en los cuales tendría que subsumir tal pretensión y las conclusiones respectiva, además de ser contrarias a la Constitución y a las Leyes de manera ostensibles, repugnan a toda conciencia recta.-
SEGUNDO: La correcta y clara narración de los hechos, con fundamento de la carga alegatoria así como la invocación del derecho deducido y las conclusiones pertinentes exigidas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser caprichosas ni artificiosas, sino que deben estar vinculadas y conectadas directamente con el instrumento fundamental de la demanda que es aquél del cual se deriva directamente la pretensión deducida, pues se supone que el documento fundamental prueba directamente la existencia de os hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.- Por lo tanto, la correcta y clara narración de los hechos, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones en el libelo demanda (sic), cuya expresión exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como requisito, y que obligan a ello al demandante, evitando con ello una emboscada contra el adversario, son necesarios para la búsqueda de la Justicia sobre la base de la verdad que es el fin del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Luego de la revisión del libelo de demanda y de las actas que conforman el presente expediente, es claro para esta defensa, que la parte actora incumplió con el requisito de expresar la relación de los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, la cual debe ser exhaustiva, lo que no significa que deba ser innecesariamente extensa, pero no debe omitirse ningún hecho relevante, pues los hechos proveen, por un lado la medida de la contestación de la demanda, que trata todos y cada uno de ellos en particular, reconociéndolos o negándolos, y por el otro en los hechos se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hechode la que se deriva determinada consecuencia jurídica por lo cual se compone de los elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen.- La causa para pedir explica el por qué (sic) del petitum, y siendo cierto como lo es que la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, no cabe duda respecto a que cuando la narración de los hechos no es correcta y clara, se hace procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta por ser contraria a una disposición expresa de Ley que en la contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Y pido que así se declare.”.

En relación a tales alegatos, la apoderada judicial de la parte actora procedió a rechazar dicha cuestión previa en los siguientes términos:
“…Rechazo la cuestión de previo pronunciamiento opuesta en el temerario escrito de litiscontestación, con fundamente en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem, relativa a supuestos defectos de forma en la pretensión libelada; por cuanto, consta suficientemente en los capítulos que van del primero al quinto del pliego libelado, la indicación pormenorizada de los extremos facticos que fundan la demanda; adicionalmente en el texto del capítulo sexto del texto libelado constan suficientemente las conclusiones pertinentes y en el capítulo noveno los fundamentos de derecho atinentes, motivo por el cual, huelga decir, que el libelo de demanda satisface a plenitud los extremos a que se contrae el numeral 5º del artículo 340 ibídem…”.
Ahora bien, este Tribunal observa que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a: “El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, los cuales a juicio de esta sentenciadora si fueron indicados por la parte accionante, por cuanto del libelo se desprende que con la demanda la parte demandante, pretende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,el Desalojo, del inmueble constituido por un (1) local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número dos (02) del “Centro Comercial Paseo Boyacá” situado entre la avenida Bermúdez y Calle Boyacá, sector “El Llano”, Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a partir de noviembre de 2021, En consecuencia, este Tribunal declara que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, no debe prosperar y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos:
“…Promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”,y, paso a fundamentarla de la siguiente manera:
PRIMERO: El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de dicha cuestión previa, a saber: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. –
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 del 18 de mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que: “además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existeinterés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia. (subrayados míos).
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa opuesta apuntó lo siguiente: “(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendido toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada”. –
SEGUNDO: A través de la presente causa, el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, identificado en autos, pretende el desalojo de bien inmueble dado en arrendamiento a mi representado, el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, para que la sociedad mercantil que gira bajo la denominación social “VANIDADES ALICRIS, C.A, RIF Nº J-31414038-8, bajo el cual es explotado el fondo de comercio “EL IMPERIO DEL BLÚMER”, dedicado a la VENTA DE ROPA ÍNTIMA Y SUS SIMILARES, le entregue sin plazo alguno, “libre de bienes y personas y en perfectas condiciones de habitabilidad” (Capítulo Octavo del Libelo de demanda), el Local Comercial donde funciona, conforme al supuesto establecido en el literal a. del artículo 40 de la Ley especial inquilinaria en materia comercial, a los efectos la parte demandante invocó una pretendida insolvencia de su parte en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales respectivos, a partir del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), (sic) inclusive.- Pero resulta que en el caso de autos tres (03) normas que obstan la atendibilidad de la acción incoada en contra de mi representado, el documento fundamental anexado al mismo, consta que los cánones de arrendamiento en cuya presunta insolvencia la parte actora fundamenta su pretensión de desalojo, no fueron fijados de acuerdo a lo estipulado en la Ley especial, en virtud de lo cual, siendo que conforme al contenido del artículo 14 del Decreto 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el arrendatario sólo está obligado a pagar los cánones de arrendamiento que hubieren sido fijado DEBIDAMENTE en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en dicho Decreto, que, según lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem,expresamente está prohibido el cobro de cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que el propio Decreto Ley ofrece, y que dicha prohibición ésta (sic) también taxativamente establecida en el literal d. del artículo 41 ibídem,no cabe dudas respecto a que dichas normas le sean procedente la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa opuesta y pido que así se declare.-
Respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte demandante, rechazó la misma en los siguientes términos lo siguiente:
“…Rechazo la cuestión previa opuesta temerariamente en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta prohibición de Ley de admitir la acción propuesta; por cuanto, a demanda incoada, encuadra a la perfección en el dispositivo del artículo 40.a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual, dispone:

…(Omissis)…

Cabe de destacar que conforme al criterio inveterado de nuestro Alto Tribunal, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, debe estar expresamente contenida en nuestro ordenamiento jurídico positivo, no existiendo en nuestro marco legal, prohibición alguna que nos impida incoar una demanda de desalojo por falta de pago...”.
Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elementofundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene DevisEchandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.
Es por ello que, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Cabe señalar, que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa anteriormente transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”.
Así las cosas, encontramos que nuestro legislador tutela el ejercicio de las acciones de desalojo (Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial)y consecuentemente, la entrega material del inmueble, lo cual hace improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide. -
Por todo lo anteriormente expuesto, se desecha la defensa previa opuesta, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTÍON PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM. 2)SIN LUGAR LA CUESTÍON PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, propuestas por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de lacédula de identidad Nº V-13.656.988, parte demandada en el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los 24 días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA
HJNR/DF
Exp. Nº 2022-10360
Inter./Civil