REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación

SOLICITUD N° 5191/2023
SOLICITANTE:
DEYANIRA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.188.
APODERADO JUDICIAL:
AMÉRICO JOSÉ GIL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.177.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de marzo de 2023, se recibió escrito de solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, debidamente asistida por el abogado AMÉRICO JOSÉ GIL MORENO, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5191/2023.
En el escrito de solicitud la solicitante alegó que: “(…) He construido sobre un terrero propiedad de la ciudadana SELEXI ROMERO ARRIETA (…) contando con su autorización expresa, unas bienhechurías conformadas por DOS (02) plantas, la planta inferior de TREINTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (30,10 MTS2) (…) la planta superior está conformada SETENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (70,80 MTS 2) (…) sobre lote de terrero que posee una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 MTS 2), se encuentra ubicado al sur de la vía que va de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo, en el sector denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”
En fecha 14 de marzo de 2023, compareció la ciudadana DEYANIRA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, debidamente asistida por el abogado AMÉRICO JOSÉ GIL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.177, identificados anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, la prenombrada ciudadana confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 16 de marzo del presente año, este Tribunal instó a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, ut supra identificada, a consignar recaudo faltante.
Por medio de diligencia en fecha 27 de marzo del año en curso, compareció el abogado AMÉRICO JOSÉ GIL MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, y consignó el recaudo peticionado por auto de fecha 16 de marzo del año en curso, asimismo, solicitó se realizara video llamada a la ciudadana SELEXI ROMERO ARRIETA, a los fines de constatar la autenticidad de la autorización que riela los folios 21 y 22 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 28 de marzo del año en curso, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó realizar audiencia telemática mediante la red social Whatsapp, al número telefónico: +34 613 75 60 53, perteneciente a la ciudadana SELEXI ROMERO ARRIETA, a los fines de constatar el contenido de la autorización conferida por la prenombrada ciudadana, a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO SUAREZ BARRIOS.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del presente año, compareció la ciudadana MARIA AVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, y certifico por vía telemática el contenido de la autorización conferida por la ciudadana SELEXI ROMERO ARRIETA a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO SUAREZ BARRIOS.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 03 de abril del año en curso, se tomó declaración del testigo promovido por la solicitante, el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.111.021, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
En fecha 10 abril del presente año, se tomó declaración del testigo promovido por la solicitante, el ciudadano JOSE ANTONIO REMEDOR VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.976, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 07 de marzo de 2023, por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, evidenciándose a los autos que en fechas 03 y 10 de abril de 2023, rindieron declaración los testigos promovidos por la ut supra prenombrada ciudadana, identificados como: JORGE LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ y JOSE ANTONIO REMEDOR VELASCO, anteriormente identificados, los cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propiedad de un tercero, ubicado al sur de la via que va de Hoyo de la Puerta a la Cortada del Guayabo, en el Sector denominado La Peñita, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO SUAREZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.188, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.























S-N° 5191/2023.
AAP/mab/ef.-