REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5260-22
SOLICITANTE: ZULEIMA CRISTINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nros. V-18.738.300, asistida por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.086; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 14 de diciembre de 2.022, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana ZULEIMA CRISTINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nros. V-18.738.300, asistida por la abogada NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.108.086; en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DRIGALSKI ENRIQUE PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.381.451 en fecha 21 de febrero de 2.013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 36, cursante al folio 07 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Palo Alto, calle Los Eucaliptos, casa número 34, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.
En fecha 18 de enero de 2.022, comparece la solicitante asistida de abogada plenamente identificada, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 27 de enero de 2.023, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar mediante Boleta al ciudadano DRIGALSKI ENRIQUE PÉREZ SILVA, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. A fin de que exponga lo que considere pertinente. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 14 de febrero de 2.023, comparece el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada; en la Oficina de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; y en fecha 23 de febrero del mismo año, al ciudadano DRIGALSKI ENRIQUE PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.381.451.
En fecha 06 de marzo de 2023, comparece la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ZULEIMA CRISTINA PÉREZ y DRIGALSKI ENRIQUE PÉREZ SILVA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.738.300 y V-10.381.451, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de febrero de 2.013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 36, cursante al folio 07 del presente expediente.
Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud; así como el ciudadano DRIGALSKI ENRIQUE PÉREZ SILVA.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ZULEIMA CRISTINA PÉREZ y DRIGALSKI ENRIQUE PÉREZ SILVA, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana ZULEIMA CRISTINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nros. V-18.738.300. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA con el ciudadano DRIGALSKI ENRIQUE PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.381.451; en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 21 de febrero de 2.013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 36, cursante al folio 07 del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los doce ( 12 ) días del mes de abril de 2.023. Años: 213º y 164º.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
CLSB/LJVH
YPG/S-5260-22
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