REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE NRO. 3178-22


PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.629.528, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANA GRACIELA RENDON SALGADO y MAYRA YINESKA MONTENEGRO PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.651 y 281.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.590.857 y V-16.887.948, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLON A. LABADY U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.370.

MOTIVO: CUMPLIMIENTODE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, distribución. civil.mirandagmail.com, en fecha 10 de marzo de 2022, por motivo de CUMPLIMIENTO DECONTRATO DE COMPRA VENTA, libelo de demanda presentada por la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.629.528, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, actuando en su propio nombre y representación, conforme al cual procedió a demandar a los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.590.857 y V-16.887.948, respectivamente, por motivo de CUMPLIMIENTO DECONTRATO DE COMPRA VENTA.
Señaló la demandante en el escrito libelar, que en fecha 11 de agosto de 2017,suscribió un contrato de Compra Venta privado con los demandados, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 17-K, en el Noreste del décimo séptimo (17º) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS SKORPIO”, ubicado en la avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número de Castrato 56704,cuya área de superficie aproximada del inmueble es de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (79.28M2), cuyos linderos constan en el expediente, fijando así el precio de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00)(bolívar circulante en 2017), indicando que hasta la fecha de la firma del referido en la cantidad contrato se había entregado la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00) de la siguiente manera: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) mediante dos (2) transferencias de fecha 10/08/2017 a la cuenta Nº 01340710077103022789 del Banco Banesco a nombre de Yolanda Coromoto Dos Ramos, así: una por Bs.300.000,00, desde el Banco Mercantil y una por Bs.1.700.000,00, desde el Banco Banesco; y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00), mediante un cheque de gerencia Nº 00002180 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 11/08/2017, a nombre de Alexi Antonio Loaiza Díaz; y acordaron que el saldo restante de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), seria pagado en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, por ante la Oficina de Registro Público respectiva.
Que en dicho documento los vendedores se comprometieron a Liberar la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble y registrar la misma; a tramitar y obtener todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva; a entregarle el inmueble solvente de impuestos municipales, condominio, electricidad y aseo urbano. Y la demandante se comprometió a conceder a los vendedores un lapso máximo de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento privado (11-08-2017), para que le fuera entregado el identificado inmueble.
Que al momento de conversar con los vendedores sobre la negociación, “acordamos que la compra seria de contado que esa semana yo firmaría la venta de la casa donde habitaba y mientras tanto ellos liberarían la hipoteca, que a decir de ellos, tardaría entre 7 y 10 días, pues la vendedora trabajaba en el Banco acreedor (Banesco). Acordado me informan que no tenían el dinero para pagar lo que debían al banco para solicitar la liberación, y me piden que les adelantara Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); e igualmente me pidieron cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000, 00), como anticipo del precio de la venta para no perder la oportunidad de comprar un inmueble (una casa que estaba en construcción).”

Que transcurridas 2 semanas de la firma de la venta privada, la vendedora le informo que la liberación de la hipoteca aún no estaba lista. Que transcurridos varios días más la vendedora le informo que el Banco también le estaba solicitando la constancia del pago al banavihla cuál iba a gestionar.
Que la primera semana de septiembre de 2017, los vendedores le pidieron que les abonara Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), para continuar una construcción. El cual les abono, mediante cheque de Gerencia Nº 00000403 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 05/09/2017 a nombre de Yolanda Dos Ramos (la vendedora) el cual le entrego personalmente y del que le firmo un recibo.
Que una semana después de ese abono le piden que les termine de pagar porque el dinero se devaluaba y ellos requerían culminar la construcción y mudarse, para entregarle el apartamento.
Que ella, ante la necesidad de entregar la casa que había vendido (y de que también le estaban exigiendo la entrega)y confiando en la necesidad que ellos le manifestaron de tener el dinero, de buena fe, les pago el saldo restante de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) mediante cheque de Gerencia Nº 00000407 del banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 15/09/2017 a nombre del ciudadano José Dos Ramos, ya que la vendedora le pidió que sacara el cheque a nombre de su hermano (del que me entrego copia de la cedula de identidad); cheque que le entrego personalmente a la vendedora Yolanda Coromoto Dos Ramos, y del que le firmo un recibo.
Que el 14/10/2017, los vendedores se mudaron del apartamento y el 15/10/2017 le hicieron entrega de dos (2) juegos de llaves de la reja y puerta del apartamento; llave del cuarto de basura, agua y gas; llave magnética del ascensor; llave magnética del edificio; quedando pendiente le entregarían la llave del puesto de estacionamiento.
Que el día 06 de diciembre de 2017 (4 meses después de la firma del documento de venta), la vendedora le informo personalmente que no le firmarían en Registro y que le regresaría el dinero porque ellos querían recuperar el apartamento que ya no le gustaba la casa que compraron, ni la zona donde estaba ubicada. Que ella le dijo que no estaba de acuerdo en deshacer la negociación porque ya esa cantidad de dinero era insuficiente para adquirir otro apartamento céntrico y porque ya le había invertido en mejoras.
Que los vendedores han actuado de mala fe y han tenido una conducta reprochable al pretender retractarse de la negociación después de pasados 4 meses de la negociación, de haber recibido el 100% del precio de la venta y de haberle entregado la posesión del apartamento el cual se constituyó en su hogar permanente desde el 15/10/2017 hasta el 13/12/2017 cuando fue arbitrariamente despojada de la posesión por eso ciudadanos (los Vendedores) quienes violentaron las cerraduras del apartamento y se metieron a vivir en este, aprovechando que desde hacía 2 días había salido de viaje el exterior a pasar las navidades con sus hijos de donde regreso en el mes de enero de 2018.
En el petitorio, la demandante solicita que los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, antes identificado, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato de compra venta que tiene por objeto transferir a su persona la propiedad del inmueble descrito en el contrato; SEGUNDO: A entregarle la solvencia de impuestos municipales, Cedula Catastral vigente, copia de cedula de identidad de ambos vendedores, constancia de inscripción de vivienda principal, solvencia de condominio y demás recaudos exigidos por la oficina de Registro Público, para presentar el documento de venta por ante dicho organismo a los fines de su Protocolización; TERCERO: A otorgar el respectivo documento de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, para dar publicidad registral a la venta que se efectuó de manera escrita privada entre los hoy demandados y su persona.
Fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1474,1.487, 1.488, 1.494,1.495 del Código Civil y 531, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos transcribe.

Consignados, como fueron, los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Tribunal la admitió conforme a derecho, en fecha 17 de marzo de 2.022.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2.022, la demandante ESTRELLA MARY BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, consignó poder Apud Acta, otorgado a las abogadas ANA GRACIELA RENDON SALGADO y MAYRA YINESKA MONTENEGRO PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.651 y 281.647, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2022, compareció la abogada ANA GRACIELA RENDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno escrito mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal abrió el cuaderno de medida, y por auto de esa misma fecha niega la medida de Prohibición y Enajenar y Grabar, solicitada por la accionante.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal a petición de la actora, acordó el tiempo útil necesario, y fijo para el día sábado 21 de mayo de 2022, a las 08:30 am, la oportunidad procesal para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 23 de mayo de 2022, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y dejo constancia en auto de la citación practicada a los demandados.
En fecha 17 de junio de 2022, comparecieron los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.590.857 y V-16.887.948, respectivamente, asistidos por el abogado MARLON A. LABADY U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.370, y consigno escrito en el cual opone cuestiones previas.
En fecha 29 de junio de 2022, compareció la abogada ANA GRACIELA RENDON, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2022, comparecieron los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, asistidos de abogado, y mediante diligencia consignaron poder que le otorgaron al abogado MARLON A. LABADY U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.370.

En fecha 20 de julio de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaro, SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGARla cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, quedando emplazada la demandada al acto de contestación de la demanda, conforme a la norma adjetiva civil.
En fecha 27 de julio de 2022, compareció el abogado MARLON LADABY, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2022, compareció la apoderada actora, y mediante diligencia consigno escrito de promoción de la prueba de cotejo.
En fecha 20 de septiembre de 2022, compareció la abogada ANA GRACIELA RENDON, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno escrito donde solicito la designación de un experto por parte de Tribunal a los fines de realizar la prueba de cotejo.
En fecha 26 de septiembre de 2022, compareció la abogada ANA GRACIELA RENDON, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno escrito de promoción de prueba y anexos.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.022, este Tribunal admitió las pruebas documentales las pruebas de informes, así como la prueba de experticia promovidas por la actora; y negó la prueba de Inspección Judicial al inmueble de marras.
Por Acta de fecha 10 de octubre de 2002, este Tribunal designo como único experto al ciudadano PEDRO MIGUEL LOLLETT, a quien se ordenó notificar.
En fecha 11 de octubre de 2022, comparece la apoderada actora ratifica la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la prueba dactiloscópica e insto a la parte promovente a indicar que organismo se le oficiara, para la práctica pericial de la misma.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2022, el experto designado presto el juramento de ley y solicito los documentos sobre los cuales versa la prueba grafo técnica y se le conceda un lapso de diez (10) días para la consignación del dictamen pericial, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022.
En fecha 20 de octubre de 2022, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA GRACIELA RENDON, y consigno diligencia mediante la cual desiste de la prueba de experticia dactiloscopia.
En fecha 24 de octubre de 2022, compareció el ciudadano PEDRO LOLLETT, en su carácter de experto, y mediante diligencia recibió de est6e Tribunal su Credencial y los documentos sobre los cuales versa la prueba grafo técnica.
En fecha 31 de octubre de 2022, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, y mediante diligencias dejo constancia en auto de la entrega en los organismos correspondientes de los oficio, librados para la prueba de informes.
En fecha 02 de noviembre de 2022, compareció la abogada ANA GRACIELA RENDON, apoderada judicial de la parte actora, y consigno diligencia mediante la cual solicito computo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano PEDRO LOLLETT, en su carácter de experto, y mediante diligencia consigno el dictamen grafotecnico y los documentos sobre los cuales versa la prueba, los cuales fueron agregados al presente expediente mediante auto dictado por este Tribunal, en esta misma fecha.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordeno practicar por secretaria computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 06 de octubre de 2022, exclusive, hasta el día 04 de noviembre de 2022, inclusive.
En fecha 15 de noviembre de 2022, compareció la abogada ANA GRACIELA RENDON, apoderada judicial de la parte actora, y consigno diligencia mediante la cual solicito prórroga para el lapso de evacuación de pruebas, el cual este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en diez (10) días de despacho, contados a partir del día 18 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal agrego al presente expediente oficio S/N, proveniente de la entidad financiera BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de noviembre de 2022, contentivo de la respuesta a la prueba de informes.
En fecha 10 de enero de 2023, compareció la abogada ANA GRACIELA RENDON, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno escrito de informe.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal agrego al presente expediente oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-1808/2022, proveniente de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, de fecha 19 de diciembre de 2022, contentico de la respuesta a la prueba de informes.
Por auto de fecha 23 de enero este Tribunal dice “vistos” y fija un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia definitiva, en la presente causa, contados a partir de esta misma fecha. Dictando posteriormente, un lapso de diferimiento por treinta (30) días.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el sub examiné la parte actora, demanda el cumplimiento del contrato privado de compra venta, suscrito en fecha 11 de agosto de 2017, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Suscribí un contrato de Compra-Venta escrito privado con los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA, (…)y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, (…)El precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00) (bolívares circulantes en 2017) (…) dicho inmueble ha pertenecido a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (…)
Para la fecha en que lo suscribimos hice entrega a los vendedores de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) (…) y acordamos que el saldo restante de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) sería pagado en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público respectiva.
En dicho documento los vendedores se comprometieron a liberar la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble y registrar la misma (…) por mi parte, me comprometí a conceder a los vendedores un lapso máximo de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del documento (…) para que me fuera entregado el identificado inmueble. (…)
Acordado esto, “me informan que no tenían el dinero para pagar lo que debían al banco para solicitar la Liberación, y me piden que les adelantara Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); e igualmente me pidieron Cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) como anticipo del precio de la venta (…)
El primer fin de semana de Septiembre 2017, los vendedores (…) me piden que les abone Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (…) les aboné Bs. 10.000.000,00 mediante cheque de gerencia (…) de fecha 05/09/2017 (…)
Una semana después de ese abono, me piden que les termine de pagar (…) de buena fe les pagué el dinero restante de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque de Gerencia (…) de fecha 15/09/2017.
El sábado 14/10/2017 se mudaron del apartamento y el domingo 15/10/2017 me hicieron la entrega de dos (2) juegos de llaves de la reja y puerta del apartamento (…) informándome que iría pronto a arrancar de la pared los closet de los cuartos que no se llevó en la mudanza porque no le dio tiempo de desarmarlos.
Ante tal planteamiento me opuse (…) a lo que el vendedor me dijo que si no le permitía llevárselos que le pagara Cinco millones de bolívares o echábamos la venta para atrás y me devolvía el dinero, lo que no acepte.
El 06/11/2017 el vendedor me pidió (vía mensaje WhatsApp) una copia de mi cédula de identidad y que para mandar a hacer un cheque y devolverme el dinero de la venta más el 10%, a lo cual me negué.
FINALMENTE, EL DIA 06 DE Diciembre de 2017, la vendedora me informó personalmente que NO ME FIRMARIAN EN REGISTRO y que me regresarían el dinero porque ellos querían recuperar el apartamento (…)
(…) el apartamento se constituyó en mi hogar permanente desde el 15/10/2017 hasta el 13/12/2017 cuando fui arbitrariamente despojada de la posesión por esos ciudadanos (los vendedores) quienes violentaron las cerraduras del apartamento y se metieron a vivir en éste, aprovechando que desde hacía 2 días había salido de viaje al exterior (…)Omissis...
En virtud de lo antes expuesto y siendo que los vendedores se niegan a firmarme la venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (negrillas propias), a los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ (mayúsculas propias), venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad N° V-16.590.857 y V-16.887.948, respectivamente.
Pido que los ciudadanos (…) antes identificados, convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato de compra venta que tiene por objeto transferir a mi persona la propiedad del inmueble descrito en el contrato; SEGUNDO: A entregarme la Solvencia de Impuestos Municipales, Cedula Catastral vigente, (…) y demás recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público, para presentar el documento de venta por ante dicho organismo a los fines de su protocolización; TERCERO: A otorgar el respectivo documento de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, para dar publicidad registral (…); CUARTO: Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio (…) en caso que los demandados se nieguen a dar cumplimiento voluntario a la decisión, se tenga dicha sentencia como documento de venta y traslativo de la propiedad a mi persona (…)
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
En fecha 27 de julio de 2022, la parte demandada, a través de su apoderado judicial MARLON A. LABADY U.acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda.
El contenido de esta contestación a la demanda es como sigue:
1. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mis representados por no ser ciertos los hechos alegados en el escrito libelar.
2. Niego, rechazo y contradigo que en fecha 11 de agosto de 2017 suscribimos un contrato de COMPRA-VENTA ESCRITO PRIVADO con la ciudadana, ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.629.528.
3. De igual forma Niego, rechazo y contradigo que el objeto de ese contrato versó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 17-K, en el Noreste del décimo séptimo (17) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS SKORPIO, ubicado en la avenida rodeo de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado bolivariano de Miranda, identificado con número de Catastral 58704. Que el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (79.28 M2).
4. Niego, rechazo y contradigo que el precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00) (bolívares circulantes en 2017), tal como consta del documento de compra-venta privado que se anexo en original al escrito de demanda.
5. Niego, rechazo y contradigo que la compradora hizo entrega a mis representados de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00) de la siguiente manera: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mediante dos transferencias de fecha 10/08/2017 a la cuenta N° 01340710077103022769 del Banco Banesco a nombre Yolanda Coromoto Dos Ramos, así: Una transferencia por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) desde el Banco Mercantil y una por UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) desde el Banco Banesco.
6. Niego, rechazo y contradigo que se haya hecho entrega en esa misma fecha el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) mediante un cheque de Gerencia N° 00002180 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 11/08/2017, a nombre de ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ. De igual forma, Niego, rechazo y contradigo que se haya acordado que el saldo restante de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) sería pagado en el momento de la firma del documento definitivo de venta, por ante la oficina de Registro respectiva.
7. Niego, rechazo y contradigo que en el contrato de venta mis representados se hubiesen comprometido a realizar todos los trámites y diligencias necesarias para liberal la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble y registral la misma; así como también tramitar y obtener todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva.
8. Niego, rechazo y contradigo que ambas partes se comprometiesen en un lapso máximo de 60 días continuos contados a partir de la fecha de la firma del documento privado (11-08-2017), para que se entregase el inmueble y la compradora pagase el remanente del dinero.
9. Niego, rechazo y contradigo que la supuesta entrega de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARESque se suponen restantes del pago de la obligación serían pagados en la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno respectivo y que en cambio se estipuló de manera verbal y así lo hace ver la parte demandante en su escrito de demanda que se pagarían DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que dice abonados mediante cheque de gerencia número 00000403 del Banco Bicentenario del Pueblo de fecha 5 de septiembre del 2017, a nombre de Yolanda Dos Ramos, e cuyo cheque se consignó copia en el escrito de demanda; asimismo, Niego, rechazo y contradigo la afirmación de la demandante como el otro remanente de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)serían pagaderos cinco días después de ese abono.
10. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte accionante cuando afirma que ante la necesidad de entregar la casa que había vendido (y de la que también estaba exigiendo la entrega) y contando en la necesidad que según su decir, mis mandantes le hayan manifestado cualquier circunstancia sobre dinero alguno y que según por acto de buena fe pagó el saldo restante de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) mediante cheque de Gerencia N° 30000407 del Banco Bicentenario del Pueblo de fecha 15/09/2017 a nombre del ciudadano José Dos Ramos.
11. Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante haya realizado el pago alguno a mis representados por la cantidad de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y obviamente mucho menos con un supuesto cheque de gerencia N° 30000407 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 15/09/2017 a nombre de José Dos Ramos Rojas; en ese sentido, es de aclarar que el ciudadano José Dos Ramos, no es representante de mis mandantes, ni su apoderado o facultado en forma alguna para recibir cantidades de dinero en su nombre y representación, así como tampoco recibir instrumentos cambiarios ni cobrarlos; en ese sentido Niego, rechazo y contradigo que la compradora, hoy, demandante, haya hecho entrega y pagado dichas cantidades dinerarias.
12. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte accionante cuando afirma que el sábado 14 de septiembre del 2017 mis poderdantes se hubiesen mudado del apartamento y que el domingo 15 de septiembre del 2017 le hicieran a la demandante entrega de dos juegos de llaves de la reja y de la puerta del apartamento, de una llave del cuarto de basura, agua y gas, de la llave magnética del ascensor, llave magnética de la puerta del edificio.
13. Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan quedado pendiente la entrega a la demandante de la llave del candado del puesto de estacionamiento informándole que sería entregada en dos días después porque allí hubiese un vehiculo accidentado.
14. De igual forma Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte accionante cuando afirma que mis representados tendrían que retirar del apartamento un colchón matrimonial en mal estado que no le cupo en la mudanza y que era para desecharlo, ya que nunca ha sido desocupado por mis mandantes.
15. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte accionante cuando afirma que “pasado tres días sin retirar el vehículo y el colchón le pedí al vendedor que lo hiciera recibiendo como respuesta que el iría pronto a retirarlo; además de buscar los clóset de los cuartos que no se llevó en la mudanza” (hasta aquí la cita).
16. Niego, rechazo y contradigo la afirmación de la parte demandante cuando establece “si no le permitiésemos retirar los mismos nos tendría que pagar la cantidad de cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00) caso contrario nos retractamos en la venta y les devolviésemos el dinero” (hasta aquí la cita). Lo cual no es posible ya que mis poderdantes jamás se desprendiesen del inmueble.
17. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte accionante cuando afirma que el 6 de diciembre del 2017 (4) meses después de la firma del documento de venta mis representados informaran que no firmarían en el registro y que les regresarán el dinero porque querían recuperar el apartamento porque según el dicho de la demandante a mis representados no les haya gustado la casa que compraron ni la zona donde está ubicada. Cuando lo cierto de la situación es que ha sido la demandante compradora quien se ausentó por un supuesto viaje al extranjero y a su regreso pretendía pagar un supuesto remanente de dinero de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) ya devaluados.
18. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte accionante cuando afirma que mis patrocinados hayan actuado de mala fe y hayan tenido una conducta reprochable al pretender retractarse de la negociación después de pasado 4 meses de la misma y de supuestamente haber recibido el 100% del precio de venta.
19. Asimismo se niega, rechaza y contradice que se haya entregado la posesión del apartamento a la compradora demandante y que se haya constituido en su hogar permanente desde el 15 de septiembre del 2017 hasta el 13 de diciembre del 2017, ya que como se ha mencionado líneas arriba mis representados se han mantenido ocupando el bien inmueble.
20. Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya sido de forma alguna despojada de la posesión del inmueble antes descrito por mis patrocinados, y que estos hayan violentado las cerraduras del apartamento supuestamente aprovechando que la demandante había salido de viaje al exterior a pasar navidades con sus hijos.
21. Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya entrado en posesión del inmueble puesto que jamás mis patrocinados hicieron entrega del inmueble objeto del contrato de venta y mucho menos que hayan violentado cerraduras.
22. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte accionante cuando afirma que le solicitamos vía WhatsApp una fotocopia de su documento de identidad para hacer la devolución del dinero entregado como inicial de pago.
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
De los documentos acompañados al libelo de demanda.
Primero.- Original DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA privado suscrito por los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ (aquí demandados, en carácter de vendedores), y la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL (aquí demandante, en su carácter de compradora), celebrado en fecha (11) de agosto de 2017.Visto que la probanza en cuestión fue negada en el acto de contestación de la demanda, corresponde al demandante probar su autenticidad conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo.- Marcado con la letra “B”,(folio 9) en copia simple transferencia bancaria banco Mercantil referencia N° 000052300825210 de fecha 10/08/2017 a la cuenta N° 01340710077103022789 del banco Banesco a nombre de YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA por un monto de Bs. 300.000,00;
Tercero. Marcado con la letra “C”, (folio 8), en copia simple transferencia bancaria banco Banesco referencia N° 988557530 de fecha 10/08/2017 a la cuenta N° 01340710077103022789 del banco Banesco a nombre de YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA por un monto de Bs. 1.700.000,00.
Cuarto.- Marcado con la letra “D”, (folio 10)en copia simple Cheque de Gerencia N° 00002180 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 11/08/2017 a nombre de ALEXI ANTONIO LOAIZA DÍAZ por la cantidad de Bs. 40.000.000,00.
Quinto.- Marcado con la letra “E”, (folio 11) en copia al carbón o (duplicado) de Cheque de Gerencia N° 00000403 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 05/09/2017 a nombre de YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Sexto.- Marcado con la letra “F”, (folio 12) original de recibo N° S/N, de fecha 05/09/17 a nombre de ESTRELLA BRICEÑO por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Séptimo.-Marcado con la letra “G” (folio 13) original de recibo de Cheque de Gerencia N° 00000407 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 15/09/2017 a nombre del ciudadano JOSE DOS RAMOS por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Octavo.-Marcado con la letra “H” (folio 14), original de recibo N° S/N, de fecha 15/09/17 a nombre de ESTRELLA BRICEÑO por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.
Respecto a estos instrumentos, numerados: Segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, los mismos fueron negados por el adversario en la contestación de la demanda, dichos instrumentos, por si solos, carecen de valor probatorio. Sin embargo estos al ser adminiculados con prueba de cotejo e informes, serán valorados o no más adelante tal como lo exige el artículo 509 de la norma adjetiva civil.

PARTE DEMANDADA:
No consta en autos documentos acompañando al escrito de contestación de la demanda.
PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LAS PARTES.
PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
Primero.-Marcada “I” Copia fotostática cedula de identidad del ciudadano JOSE DOS RAMOS, entregada por la demandada a la demandante a los fines de que se emitiera Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. Dicha copia no fue tachada ni desconocida en el curso del proceso. Por lo tanto esta, juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el documento por si sólo carece de valor probatorio. Así se decide.
Segundo.-Marcado “J” original DOCUMENTO COMPRA – VENTA suscrito entre el ciudadano GUILLERMO JOSE BORGES GUZMAN, titular de la cedula de identidad V-6.055.042 y los aquí demandados, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha (20) de Noviembre de 2013, bajo el Numero 2013.2365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.1.8352. Tratándose de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un registrador conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del dominio que ostentan los demandados sobre el inmueble objeto de la presente controversia, cuya cualidad de propietario les faculta para enajenar el citado inmueble, previa liberación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL. Así también se decide.
Tercero.- Marcado “K” original de DOCUMENTO DE AMPLIACION DE HIPOTECA suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL y los aquí demandados, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha (16) de Marzo de 2016, bajo el Numero 2013.2365, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.1.8352. Tratándose de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un registrador conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil, esta juzgadora lo tiene como demostrativo que para la fecha 16/03/2016, los aquí demandados legalmente continuaban siendo los propietarios del inmueble objeto del litigio, sobre el cual pesaba la extensión de una hipoteca de primer grado previamente constituida en fecha 20/11/2013.Así también se decide.
Cuarto.- Marcado “L” copia fotostática de pasaporte de la demandante, dicha prueba solo demuestra las entradas y salidas del país de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO, sin embargo nada aporta al hecho controvertido. En consecuencia se desecha la probanza. Así también se decide.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Prueba de cotejo: En cuanto a los instrumentos privados promovidos con el libelo de demanda, específicamente el documento de compra venta, marcado “A” y los recibos marcados “F” y “H”. Se observa que la parte actora promovió prueba de cotejo de conformidad con lo señalado en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la firma de los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, plenamente identificados en autos, en virtud que los demandados niegan haber suscrito con la demandante el contrato de compra venta marcado “A”, cuyo original curso al folio 7 y su vto., el cual fue desglosado para el cotejo., a fin de practicarse dicha prueba sobre la firma de ambos ciudadanos.
Asimismo, sobre los recibos privados marcados “F” y “H”, cuyos originales cursaron a los folios 12 y 14, los demandados niegan haber firmado el recibo de los cheques que allí se especifican (cheques N° 00000403 y N° 00000407), por lo que el cotejo deberá practicarse sobre la firma de la demandada YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA. De conformidad con los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil se designa como instrumento indubitado para el cotejo, el PODER AUTENTICADO que riela a los folios 55 al 58, el cual los aquí demandados le otorgaron al abogado Marlon Labady, quien los representa en la presente causa.
Practicada dicha prueba sobre los instrumentos señalados, y rendido el respectivo informe por el experto Pedro Miguel Lollet, cuyas resultas y anexos constan a los folios 160 al 178, en los siguientes términos:
“En virtud de todo lo cual, y basado en la cuantía de las peculiaridades y características análogas y homologas encontradas e individualizadas, y en su grado óptimo de similitudes y concordancias, reveladas en la consistencia y constancia de los movimientos y desenvolvimientos automatizados del ejecutante y de las subsiguientes formas, identificados y determinados en todas y cada una de las firmas evaluadas y cotejadas, y en criterio de quien suscribe, llego a las siguientes conclusiones:
1. Las firmas dubitadas, producidas en el reverso del Documento privado marcado “A” y que corrió inserto al folio doce (12) del Expediente N° 3178-2022, antes identificado, fueron producidas en original y en los lugares antes señalados, por las mismas personas que como YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA, portadora de la cédula de identidad N°16.590.857, y por quien como ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, portador de la cédula de identidad N°16.887.948, en cada caso, ubico, evalúo y analizo, y que reposa en la sede de la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como antes se expresó.
2. La firma dubitada producida en el documento privado, marcado “F” y que corrió inserto al folio ochenta y siete (87) del expediente N° 3178-2022, up supra identificado, fue producida en original y en el lugar señalado supra, por la misma persona que como YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA, portadora de la cédula de identidad N°16.590.857, suscribe el documento indubitado antes señalado.
3. La firma dubitada producida en el documento privado, marcado “H” y que corrió inserto al folio ochenta y ocho (88) del expediente N° 3178-2022, up supra identificado, fue producida en original y en el lugar señalado supra, por la misma persona que como YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA, portadora de la cédula de identidad N°16.590.857, suscribe el documento indubitado antes señalado.
Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 445 de la norma adjetiva civil, en razón de lo cual, sus resultas aportan elementos probatorios al hecho controvertida y en virtud que lo anterior guarda relación con los hechos debatidos, esta sentenciadora le confiere valor probatorio a la probanza en cuestión y la tiene como demostrativa que los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA, y por quien como ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, suficientemente identificados, suscribieron el contrato privado de compra – venta, cuyo cumplimiento constituye el objeto de la presente Litis, con la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO, suficientemente identificada, en fecha 11/08/2017; que la ciudadana YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA, rubrico los recibos privados que demuestran haber recibido los cheques que allí se especifican (cheques N° 00000403 y N° 00000407). En consecuencia, estos instrumentos privados al ser adminiculados con las resultas de la PRUEBA DE COTEJO adquieren la cualidad prevista en el artículo 1.363 de la norma sustantiva civil, por lo tanto quien aquí suscribe la otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en él, de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que la demandante pretende demostrar la existencia de la relación contractual que la une a los demandados a través del contrato privado de compra – venta suscrito entre las partes en fecha 11/08/2017, cuyo cumplimiento se demanda. Así se decide.
Respecto a las documentales Marcadas con la letra “B” y “C”,(folios 9 y 8) referidas a transferencias bancarias banco Mercantil referencia N° 000052300825210 de fecha 10/08/2017 a la cuenta N° 01340710077103022789 del banco Banesco a nombre de YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA por un monto de Bs. 300.000,00; Y transferencia bancaria banco Banesco referencia N° 988557530 de fecha 10/08/2017 a la cuenta N° 01340710077103022789 del banco Banesco a nombre de YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA por un monto de Bs. 1.700.000,00.Se observa que la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello solicitó que se oficiara al Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, Torre Banesco, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Caracas, Distrito capital, a los fines de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguiente particulares:
1. Indique a que persona pertenece el número de cuenta bancario 0134-0710077103022789; e indique si en dicha cuenta fue recibida la transferencia N° 988557530 por un monto de Bs. 1.700.000,00 el día 10 de agosto de 2017 desde una cuenta del mismo banco; así como transferencia N° 825210 enviada desde el banco Mercantil en fecha 10 de Agosto de 2017, por un monto de Bs. 300.000,00.
2. Indique si la ciudadana Yolanda Coromoto dos Ramos Montilla, titular de la cedula de identidad N° V-16.590.857, es o fue empleada de dicho banco; si ya no es empleada, indique hasta que fecha laboróallí.
3. Indique si la precitada ciudadana es o fue deudora de dicha entidad bancaria respecto de préstamo hipotecario sobre un inmueble distinguido con el N° 17-K ubicado en el noreste del décimo séptimo piso del edificio denominado “RESIDENCIAS SKORPIO” ubicado en la avenida Roscio, Municipio Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
4. En caso afirmativo, indique si dicho crédito fue pagado y la hipoteca liberada, así como indicar en qué fecha.
A tales efectos se libró oficio signado con el Numero 5290-170-2022, cuyas resultas constan en los folios 181al 182, y rendido el respectivo informe por el Banco Banesco, en los siguientes términos:
“…Respecto de lo solicitadoy luego de las gestiones pertinentes de verificación en nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informarle que, de acuerdo a los particulares expuestos en su comunicado, podemos evidenciar lo que se relaciona a continuación:
1. De acuerdo a nuestros archivos informáticos, la cuenta bancaria N° 0134-0710077103022789, aparece registrada a nombre del cliente Dos Ramos Montilla Yolanda Coromoto, V-16.590.857.
Se anexa cuadro explicativo en el cual se evidencia las transferencias acreditadas en la cuenta N° 0134-0710077103022789

“DESCRIPCION” “MONTO/
REFERENCIA” NOMBRE ORDENANTE
CI ORDENANTE CUENTA ORDENANTE
TRANS. CTAS Bs. 1.700.000,00
988557530 CABEZAS ARQUIMEDES
V-17.305.406
01340364373643035942
TRFDESDEOTRO
0000825210
0105
Bs. 300.000,00
62469 BRICEÑO ANGEL ESTRELLA MARY
V-5.629.528
01050650610650020359

2. De acuerdo a nuestros archivos la ciudadana ante mencionada laboró en nuestra institución financiera, siendo su fecha de ingreso 10/10/2011, fecha de egreso 14/11/2017, como asesor comercial, motivo de egreso renuncia.

3. Asimismo se anexa cuadro explicativo de la información reflejada en nuestras bases de créditos canceladas:

Monto
Original Fecha de
Liquidación Fecha de
Cancelación Numero de
Crédito Código
Producto
Producto

850.000,00
20/11/2013
31/08/2017
2521086
8190 HIPOTECARIO
EMPLEADA
PRINCIPAL

843.300,00
16/03/2016
31/08/2017
4470115
8310 HIPOTECARIO
MEJORAS

4. La ciudadana DOS RAMOS MONTILLA YOLANDA COROMOTO C.I. N° V-16.590.857, cancelo el crédito hipotecario en fecha 31-08-2017, pero no ha solicitado la liberación a la fecha.(resaltado del tribunal)
Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y en virtud que lo anterior guarda relación con los hechos debatidos, este Juzgado le confiere valor probatorio a la probanza en cuestión y la tiene como demostrativa que la ciudadana YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-16.590.857, es titular de la cuenta bancaria N° 0134-0710077103022789; también que desde la cuenta del Banco Mercantil N° 01050650610650020359, cuyo titular es la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL se realizó transferencia bancaria signada con el N° 62469, a la prenombrada cuenta de la aquí demandada en el Banco Banesco Banco Universal por un monto de 300.00,00; En cuanto al monto de 1.700.000, trasferido desde la cuenta 0134030364373643035942, del mismo banco, cuyo titular es Cabezas Arquímedes, cedula de identidad V-17.305406, a la cuenta de la aquí vendedora-demandada, la cual no fue desvirtuada en el proceso, también se le considera efectuada por la compradora. Finalmente la probanza es demostrativa que la ciudadana YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA cancelo crédito hipotecario a Banesco en fecha 31/08/2017, sin que hasta la fecha de emisión del citado informe haya solicitado el documento de liberación de hipoteca correspondiente, tampoco se extrae del informe que dicho crédito hipotecario al cual se hace referencia, corresponda al inmueble objeto del litigio. Así se decide.

En cuanto a la documental Marcada con la letra “D”(folio 10)referido al Cheque de Gerencia N° 00002180 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fecha 11/08/2017 a nombre de ALEXI ANTONIO LOAIZA DÍAZ por la cantidad de Bs. 40.000.000,00. Se observa que la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello solicitó que se oficiara al Banco BICENTENARIO DEL PUEBLO Y DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, Agencia ubicada en el Centro Comercial Los Altos, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguiente particulares:
1. Informe si la cuenta corriente virtual N° 0175-0630-71-0075904213 está a nombre de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.629.528.
2. Informe si de la cuenta corriente virtual N° 0175-0630-71-0075904213 se emitió el cheque de gerencia N° 00002180 de fecha 11/08/2017; A nombre de quien fue comprado el identificado cheque N° 00002180; Cual era el monto del cheque N° 00002180; Cual era el destino del identificado cheque según declaración de la titular de la cuenta; e indique si el identificado cheque fue cobrado o depositado y por quién?
A tales efectos se libró oficio signado con el Numero 5290-172-2022, cuyas resultas emitidas por el Banco Bicentenario del Pueblo, constan en los folios 196 al 201, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Vicepresidencia de Operaciones de esta Entidad Bancaria, remitió la siguiente documentación:
1. Print de pantalla “Consulta de Cuenta Corriente” cuya copia se acompaña marcada con la letra “A”, en la cual se evidencia que la ciudadana ESTRELLA BRICEÑO ANGEL, C.I. N° V-5.629.528, es titular de la Cuenta Corriente N° 0175-0630-71-0075904213; dicha cuenta se encuentra en estatus “Cuenta Activa” al 24/11/22.
2. “Estado de Cuenta” del referido producto financiero, cuya copia se acompaña marcada con la letra “B”, en el que se refleja cobro de cheque N° 00002180 de fecha 11/08/17 por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 40.000.000,00).
3. Copia del referido Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, cuya copia se acompaña marcada con la letra “C”, con cargo a la cuenta N° 0175-0520-37-0071049982, cuyo titular es el ciudadano ALEXI LOAIZA C.I. N° V-9.666.574, depositado en la cuenta N° 0134-0553-11-5531027577 del mismo titular.

Ahora bien, de la revisión de la prueba en cuestión, se observa que la misma fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, sus resultas aportan elementos probatorios a la situación controvertida y en virtud que lo anterior guarda relación con los hechos debatidos, este Juzgado le confiere valor probatorio a la probanza en cuestión y la tiene como demostrativa que la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL, cedula de identidad N° V-5.629.528,es titular de la Cuenta Corriente N° 0175-0630-71-0075904213 en el Banco Bicentenario; en la que se evidencia, de acuerdo al estado de cuenta, el cobro de un cheque signado con el N° 00002180 de fecha 11/08/17 por un monto de Bs. 40.000.000,00; emitido a favor del ciudadano ALEXI LOAIZA C.I. N° V-9.666.574, con cargo a la cuenta de éste quien es titular de la cuenta N° 0175-0520-37-0071049982, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00; mismo que fue depositado en la cuenta N° 0134-0553-11-5531027577 del prenombrado ciudadano. Así también se decide.
En lo atinente a las documentales marcadas “E” y “G” referidas a los Cheques de Gerencia Números 00000403 y 00000407 del Banco Bicentenario del Pueblo, de fechas 05/09/2017 y 15/09/2017, a nombre de YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA por la cantidad de Bs. 10.000.000,00. C/U. También la parte actora promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello solicitó que se oficiara al Banco BICENTENARIO DEL PUEBLO Y DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, Agencia ubicada en la Avenida Bolívar de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguiente particulares:
1. Quien es el titular de la cuenta corriente virtual N° 0175-0630-71-0075904213.
2. Indique si de dicha cuenta fue emitido el Cheque de Gerencia N° 00000403 de fecha 05/09/2017; indique a nombre de quien fue emitido el mencionado cheque N° 00000403; Cual era el monto del Cheque de Gerencia N° 00000403 de fecha 05/09/2017; Indique cual era el destino del identificado cheque N° 00000403 según declaración del titular de la cuenta; e indique si el identificado cheque fue cobrado o depositado y por quien.
3. Indique si de dicha cuenta fue emitido el Cheque de Gerencia N° 00000407 de fecha 15/09/2017; Indique a nombre de quien fue emitido el identificado cheque N° 00000407; Cual era el monto del cheque N° 00000407; Indique cual era el destino del identificado cheque N° 00000407 según declaración del titular de la cuenta; e indique si el identificado cheque fue cobrado o depositado y por quien.
Por tal razón se libró oficio signado con el Numero 5290-173-2022, cuyas resultas no constan en autos. Sin embargo, éstas instrumentales (cheques de gerencia) fueron acompañadas de recibos de pagos en originales consignados marcados “F” y “H”, firmados por la vendedora Yolanda Coromoto Dos Ramos Montilla, según lo arrojado por la prueba de cotejo, por lo que el tribunal les otorga valor probatorio, como demostrativo que los vendedores recibieron de la compradora Estrella Briceño, la suma 20.000.000 a razón de 10.000.000 c/u, según los recibos de pago sometidos a cotejo y firmados por la vendedora. Así se decide.
Ahora bien;
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que la compradora, demanda a los vendedores, para que estos den cumplimiento al contrato de compra – venta que tiene por objeto transferir a la demandante la propiedad del inmueble descrito en el referido contrato. Tomando en cuenta que la demanda incoada es seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, quien aquí suscribe estima pertinente precisar en primer lugar que ciertamente éste tipo de acciones constituyen una facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, el cual consiste en el cumplimiento de un contrato bilateral motivado por al incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.
Como corolario de lo anterior encontramos que nuestra norma sustantiva en su artículo 1.167, precisa textualmente lo siguiente:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En tal sentido, este Tribunal, a fin de determinar la procedencia de esta pretensión, hace las siguientes consideraciones:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…” Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…” ..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).- En el caso que nos ocupa los demandados negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de manera pura y simple, por lo que, de acuerdo a nuestra normativa, la carga de la prueba permanece en cabeza de la demandante, en tal sentido, le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En consecuencia, pretende la parte actora ESTRELLA MARY BRICEÑO el Cumplimiento del Contrato privado de Compra Venta, celebrado con los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 17-K, en el Noreste del décimo séptimo (17º) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS SKORPIO”, ubicado en la avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número de Castrato 56704,cuya área de superficie aproximada del inmueble es de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (79.28M2), propiedad de la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 2013.2365. Asiento registral 1,del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.8352, correspondiente al libro del folio real del año 2013; documento privado que al ser desconocido, por los demandados, fue objeto de la prueba de cotejo, el cual al quedar reconocido, este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.590.857 y V-16.887.948, respectivamente, suscribieron con la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.629.528, un contrato de Compra sobre un inmueble destinado a vivienda, antes identificado,.- Que el precio convenido fue la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00)(bolívar circulante en 2017), siendo cancelado para el momento que suscribieron el contrato la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) y acordaron que el saldo restante de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) sería pagado en el momento de la firma del negocio jurídico ante la Oficina de Registro Público respectiva, pero que el primer fin de semana de Septiembre 2017, a pedimento de los vendedores abono Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)mediante cheque de gerencia y una semana después de ese abono, les pago el dinero restante de 10.000.000,00 el día 15/09/2017. Quedando cancelada la totalidad del valor del inmueble, los cuales quedaron de mostrados a través de la prueba de cotejo, sobre los recibos marcados “f” y “h” donde se dejó constancia de la entrega de los cheques de gerencia “e” y “g” por la suma 10.000.000,00) c/u, así como la prueba de informes de las entidades bancarias Banesco y Bicentenario, quedando demostrada la totalidad del pago. Así se decide.
Durante el iter procesal probatorio quedó demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, como también el pago de dicho inmueble, corresponde ahora establecer el lapso de cumplimiento por la parte compradora del lapso de 60 días contados a partir de la suscripción del documento reconocido. Siendo que el referido documento fue suscrito en fecha once (11) de agosto de 2017, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 11 de octubre de 2017.- Establecieron las partes en dicha relación contractual lo siguiente: “ Los vendedores se comprometen a: liberar la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto de esta negociación y registrar la misma, Tramitar y obtener todos los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva…”. Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la liberación de la hipoteca, y demás documentos, para la presentación del documento definitivo y cancelación del dinero restante, dentro de los 60 días antes mencionados, lo cual fue cumplido por la parte actora, pues de autos se desprende, la cancelación de la totalidad de la venta esto es Sesenta y dos Millones de Bolívares (Bs. 62.000.000,,00)para el 2017, quedando probado en autos el pago a través de la documentación presentada y adminiculada con las pruebas de informe evacuadas a tales efectos, y a las cuales este tribunal les otorgo pleno valor probatorio como demostrativo que los vendedores recibieron la totalidad del pago.
Así mismo se observa que los vendedores, para el 31/08/2017, habían pagado la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble pero a la fecha de la prueba de informes no habían solicitado su liberación, tal como como se desprende la mencionada prueba de informes del Banco Banesco, que cursa a los folios 181 al 182, donde señala :”La ciudadana DOS RAMOS MONTILLA YOLANDA COROMOTO C.I. N° V-16.590.857, cancelo el crédito hipotecario en fecha 31-08-2017, pero no ha solicitado la liberación a la fecha…”, por lo que, se puede observar de la información suministrada por el Banco Banesco Banco Universal, que para el 31/08/2017, como ya se dijo, los vendedores cancelaron el crédito hipotecario pero no se presentaron a solicitar la liberación de dicho crédito hipotecario, lo que hace pensar a esta Juzgadora que la parte demandada efectivamente se niega a firmar el contrato definitivo de venta; evidenciándose claramente el incumplimiento de los vendedores a formalizar la venta del inmueble, quedando demostrado de las pruebas aportadas y valoradas por esta juzgadora que la compradora cumplió con su obligación al cancelar el cien por ciento, (100%) del valor del inmueble, es decir la totalidad del monto de la venta, es por ello que la presente acción debe prosperar en derecho. y ser declarada CON LUGAR.- Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
A fin de cumplir con el principio de exhaustividad que impone el artículo 509 de la norma adjetiva civil el tribunal hace las siguientes observaciones:
En cuanto a las pruebas de informes solicitadas al Banco MERCANTIL, Avenida Andrés Bello, Cruce con Calle El Lago, Edificio Mercantil, San Bernardino, Caracas, Distrito capital, a los fines de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguientes particulares:
1. Indique si de la cuenta 0105-0650610650020359 de la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-5.629.528, se efectuó transferencia bancaria en fecha 10 de agosto de 2017 por un monto de Bs. 300.000,00 a la cuenta N°0134-0710077103022789.
A la empresa MOVISTAR, ubicada en Avenida Principal, Urbanización El Bosque, Centro Comercial Chacaito, Nivel Planta Baja, Local 136, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara sobre los siguiente particulares:
1. Quien era la persona titular de la línea telefónica N° 0414-3121183 para el año 2017.
2. Indique quien es el titular de la línea telefónica N° 0414-2579467
3. Indique quien es el titular de la línea telefónica N° 0424-1497882
4. Indique si del número telefónico 0414-2579467 y del N° 0424-1497882 se enviaron mensajes al número telefónico 0414-3121183 desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de diciembre 2017, ambos meses inclusive, e informe al tribunal que decían dichos mensajes.
5. Indique si del Número telefónico 0414-3121183 se enviaron mensajes a los Números telefónicos 0414-2579467 y N° 0424-1497882 desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de diciembre 2017, ambos meses inclusive, e indique al tribunal que decían dichos mensajes.

A la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO, ubicada en el Nivel empresarial del Centro Comercial La Cascada, Municipio carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informara sobre los siguientes particulares:
1. A quien pertenece el inmueble protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el N° 2013.2365, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.1.8352 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
2. Indique a que inmueble pertenece la Hipoteca protocolizada según documento N° 48, Tomo 5, Protocolo de Transcripción PT de fecha 16 de marzo de 2016; e indique quien es el deudor de dicha Hipoteca.
3. Indique si dicha Hipoteca fue liberada y en caso afirmativo, informar la fecha de liberación.

Así como al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME). OFICINA DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, ubicada en el Centro Simón Bolívar, torre Norte, Avenida Baralt, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad que informara sobre los siguientes particulares:
1. El movimiento migratorio de mi representada, ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.629.528.
Se observa, que estas probanzas, fueron promovidas y admitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, aun cuando fueron librados y recibidos los oficios en las entidades respectivas, no constan en autos las resultas correspondientes, por lo que quedan desechadas del proceso. Así también se decide.
DISPOSITIVA
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, incoada por la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL contra los ciudadanos YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble señalado en el documento que marcado “A” se acompañó al escrito libelar, suscribiendo el contrato definitivo de venta con la ciudadana ESTRELLA MARY BRICEÑO ANGEL, identificada en autos, cancelado como ha sido a la parte actora el monto total de la venta, sobre un apartamento distinguido con el número y letra 17-K, en el Noreste del décimo séptimo (17º) piso del edificio denominado “RESIDENCIAS SKORPIO”, ubicado en la avenida Roscio de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número de Catastro 56704, cuya área de superficie aproximada del inmueble es de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (79.28M2), cuyos linderos constan en el expediente, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha (20) de Noviembre de 2013, bajo el Numero 2013.2365, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.1.8352..-
TERCERO: en caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme y conste igualmente la liberación de la hipoteca de primer grado que mantiene la parte demandada; éste servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del código de procedimiento civil, en cuyo caso, la parte actora queda autorizada amplia y suficientemente y/o cualquiera de sus apoderados, para gestionar todo lo relacionado con la liberación de hipoteca de primer grado que mantiene aún vigente gravado el inmueble arriba descrito con la entidad financiera banco Banesco banco universal C.A., para su finiquito y cualesquiera otros requisitos administrativos relativos a impuestos municipales, tendientes al pago que asumieron los demandados vendedores, cuyos gastos deberá consignar la compradora ante el tribunal, los cuales le serán imputados a los vendedores YOLANDA COROMOTO DOS RAMOS MONTILLA Y ALEXI ANTONIO LOAIZA DIAZ, en las costas y costos del proceso.
CUARTO: se ordena al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estampar la nota marginal de la presente decisión, a los fines legales traslativos de la propiedad del inmueble suficientemente identificado ut supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber sido vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiún (21) días del mes de abril de 2023. Años: 213º y 164º.
LA JUEZA,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
EL SECRETARIO TITULAR,

LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las3:00 post meridiem.
EL SECRETARIO TITULAR,

LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
CLSB/LV/YPG.
Exp. 3178-22