REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 24 de abril de 2.023
Años: 213º y 164º

Visto el escrito de CUESTIONES PREVIAS y de CONTESTACIÓN de la demanda, presentado por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.606, en su carácter de apoderado judicial del demandado VICTOR EDUARDO QUINTERO, y visto asimismo el escrito de subsanación presentado por los apoderados de la parte demandante, el Tribunal, observa:
Señala el accionado entre otras cosas lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad legal a los fines de dar contestación a la demanda, procedo en este mismo acto a OPONER LAS CUENTIONES PREVIAS de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, expongo:
CAPÍTULO PRIMERO
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
OPONGO la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, a saber:
1.- La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. El ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, en fecha doce (12) de abril del año 2006, que fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, que el accionante LUIS HERNANDO GALLEGO, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos VICTOR EDUARDO QUINTERO y ANTONIA COROMOTO ROJAS de RAMIREZ, sobre un inmueble de su propiedad suficiente identificado en autos. Pues bien, se desprende del libelo de demanda que la parte actora ejerce acción de desalojo en contra de uno solo de los coarrendatarios, mi representado VICTOR EDUARDO QUINTERO, (…), pues el actor manifiesta que mantiene actualmente relación arrendaticia de manera verbal, únicamente con el prenombrado ya que desconoce la ubicación de la ciudadana ANTONIA COROMOTO ROJAS RAMIREZ. Ahora bien, dada la existencia del contrato de arrendamiento entre la parte accionante y los mencionados arrendatarios, lo que conforma una litis consorcio necesario o forzoso, que se llame al juicio a la ciudadana ANTONIA COROMOTO ROJAS RAMIREZ.
2.- La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. El ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”
Se desprende del libelo de demanda que el inmueble objeto del presente procedimiento, no está debidamente identificado, la parte actora se limita a expresar una determinada dirección sin indicar sus respectivos linderos.
3.- La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. El libelo de demanda presenta error en la cedula de identidad del demandado al no coincidir la numeración por error en transcripción; en consecuencia, no está debidamente identificado.
SUBSANACION Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

“…SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA EN EL NUMERAL 1
Negamos, rechazamos y contradecimos que hemos violentado el derecho a la defensa de la ciudadana ANTONIA COROMOTO ROJAS de RAMIREAZ, toda vez que se consigno copia del contrato de arrendamiento, documento identificado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, el día doce (12) de abril de 2006 (…), el cual se acompaño al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, solo a los fines de ilustrar al tribunal, como comenzó la relación arrendaticia entre nuestro representado ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO y el demandado VICTOR QUINTERO, no obstante en la pretensión se indica que la relación arrendaticia solamente se llevo a efecto con el demandado VICTOR QUINTERO, tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, el 24 de mayo de 2007, bajo el N° 52, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, (…), documento que riela a los folios 50 al 54 del presente expediente y que hago valer en este acto en todo lo que beneficie a nuestro representado.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA EN EL NUMERAL 2
Negamos, rechazamos y contradecimos que esta representación no lleno los extremos exigidos por el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando del libelo de la demanda se desprende la ubicación geográfica de la ubicación del inmueble, el cual esta signado como galpón números 2 y 3, ubicado al final de la calle La Campana, Sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lugar donde fue debidamente citado el demandado ciudadano VICTOR EDUARDO QUINTERO, cuyas resultas positivas fue debidamente consignada a los autos en el presente expediente por el alguacil al folio (33 y 41). En tal sentido, el inmueble tantas veces citado esta debidamente identificado en autos y en los contratos de arrendamiento consignado a los autos por la parte demandada y esta representación. (…).

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA EN EL NUMERAL 3
Negamos, rechazamos y contradecimos que esta representación no lleno los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la identificación del demandado, toda vez que el libelo de la demanda presenta error en el número de la cedula de identidad del demandado, al no coincidir la numeración por error de transcripción. En tal sentido, ciertamente en el libelo de la demanda se identificó al demandado como VICTOR EDUARDO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.203.038, debiendo ser lo correcto VICTOR EDUARDO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.203.035, error que fuere subsanado por el mismo accionado, cuando se formalizó la citación de aquel y fuere acreditada a los autos mediante consignación de la boleta debidamente firmada por el demandado y de la cual se desprende que el número de cedula es V-9.203.035, No obstante, a objeto de corregir el error material acontecido en el libelo de la demanda, (…), donde se lee y se dice “…V-9.203.038”, debe leerse y decir “…V-9203.035.


MOTIVOS PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la oposición de cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, son incompatibles, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de abril de 2.000)
No obstante a ello este Tribunal en beneficio del derecho a la defensa, y siendo que dichas cuestiones previas tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, pasa a emitir pronunciamiento sobre estas así:
a.-En lo que respecta, al referido ordinal 6°, relativo a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en el que conforme al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,se omitió en el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio, y el carácter que tiene la coarrendataria ANTONIA COROMOTO ROJAS de RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.747.262. Alega la parte accionante, que lo anterior aquí descrito conforma una Litis consorcio necesaria o forzosa, donde la ausencia de la prenombrada ciudadana en el proceso, constituye una violación a sus derechos y garantías constitucionales consagrados como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte los demandantes, niegan, la cuestión previa y señalan que el contrato de arrendamiento primigenio fue consignado para ilustrar al tribunal respecto a la relación arrendaticia, y que luego se llevo a cabo con un solo demandado el ciudadano Víctor Eduardo Quintero y el demandante Luis Hernando Gallego Quintero, suficientemente identificados en autos tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria publica del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, el 24 de mayo de 2007, bajo el Nº52, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones, documento que riela a los folios 50 al 54.
A tal respecto esta administradora de justicia observa inexactitud argumentativa de la parte demandada, al señalar la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario o forzosa, por la omisión de la ciudadana ANTONIA COROMOTO ROJAS de RAMIREZ, ya que tal como lo señalo el demandado la relación arrendaticia es únicamente con el demandado de autos, tal como consta en documento autenticado ante el organismo señalado por el demandante, lo cual es válido, respecto a los sujetos procesales en este caso el demandado, en este sentido no se configura la cuestión previa alegada, por no cubrirse el supuesto del ordinal 6° en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b.-En lo que respecta al también supuesto del referido ordinal 6°, relativo a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en el que conforme al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,se desprende del libelo de demanda que el inmueble objeto del presente procedimiento, no está debidamente identificado, al alegar que “la parte actora se limita a expresar una determinada dirección sin indicar sus respectivos linderos”.
Los demandantes aun cuando niegan, esta cuestión previa, consignan documento de propiedad, donde constan los linderos y titularidad del inmueble, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta.
Sobre el anterior particular es menester señalar lo que el autorFernando Villasmil B. y la jurisprudencia, han sostenido, que en el caso de las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 6°, basta con que el actor subsane espontáneamente, que voluntariamente se allane a las razones o a los motivos de la Cuestión Previa planteada, y de esta manera, sin costas terminará la incidencia y el juicio continuará su curso.
Si bien es cierto, que del libelo de demanda no se observa transcrita los linderos del inmueble, se observa su ubicación y demás determinaciones, aunado a que del documento de propiedad consignado por los demandantes, se observa los linderos y la titularidad del inmueble, en tal sentido se declara subsanada la cuestión previa alegada del ordinal 6° en concordancia con el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

C.-Finalmente, en lo que respecta al también supuesto del referido ordinal 6°, relativo a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en el que conforme al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el libelo de demanda presenta error en la cedula de identidad del demandado al no coincidir la numeración por error en transcripción.
Argumenta la representación judicial de la parte demandada que tal error material, conlleva a que el demandado ciudadano VICTOR EDUARDO QUINTERO, no se encuentra debidamente identificado.
En el caso de autos, la parte actora demandante, subsano su escrito libelar así “ciertamente en el libelo de demanda se identifico al ciudadano como VICTOR EDUARDO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N°V-9.203.038, debiendo ser lo correcto VICTOR EDUARDO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.203.035”.
Así pues, y visto que la parte accionante, indico el correspondiente Numero de cedula de identidad de la parte demandada, quien aquí suscribe considera que fue subsanado correctamente el defecto de forma del libelo de demanda.- Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUIACAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; SEGUNDO: SUBSANADA: la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; TERCERO; SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
TERCERO Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 357, del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte demandada al acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Sin embargo tomando en consideración que el demandado dio contestación a la demanda de manera anticipada la misma se tendrá como válida, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 135 del 24/02/2006, ampliada luego en sentencia N° 259 del 5/04/2006.

Dada, la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.




Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.


Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



LA JUEZA,



CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TITULAR


LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la diez (10:00a.m) de la mañana.

EL SECRETARIO TITULAR


LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ



EXP Nº 3191-22
CLS/LVH.-