REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 17 de abril de 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación
I
EXPEDIENTE Nº S-22-132
SOLICITANTE: YULERIS CHIQUINQUIRA PEÑA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.058.173.
UBICACIÓN, CARACTERISTICAS y VALOR.
1) Señalados en la solicitud los datos correspondientes a la parcela, metraje, linderos, propiedad y características propias de la construcción, este tribunal los da por reproducidos.
2) En fecha 13 de abril de 2023, se tomó declaración a los testigos que presento el solicitante acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), rindieron declaraciones las testigos promovidas por la solicitante, identificadas como JAEL PERDOMO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de 45 años de edad, de profesión u oficio Estilista, titular de la cédula de identidad N° V-14.212.247 y MAGALY JOSEFINA ROMAN DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de 61 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.716.393, las cuales respondieron al afirmar que conocen a la solicitante desde hace años, así mismo conocen las bienhechurías y sus características, las cuales están descritas en la solicitud y que las mismas fueron construidas a expensas de la solicitante con el valor estimado por la misma, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Verificado como fue los documentos presentados por la ciudadana YULERIS CHIQUINQUIRA PEÑA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.058.173, los cuales resultan concordantes con los datos señalados en la solicitud, así como el documento de propiedad cursante al folio seis (06). Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, por el contrario, lo que se adquiere con el mismo es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.
En este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide, citar textualmente un extracto de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. N° 7.329-14, Juez Ponente: Dr. G.B.V., referida al Titulo Supletorio, al respecto señala:
“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para p.m., como lo indica el Procesalista Zuliano, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), está contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”-
Visto lo anterior cabe señalar, que la solicitante YULERIS CHIQUINQUIRA PEÑA VILLALOBOS, ya identificada, asistida por el abogado VICTOR ESTEBAN GONALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.389, en su escrito pide le sea otorgado mediante justificaciones para perpetua memoria para asegurar el derecho de la posesión legítima del inmueble ubicado en El Nacional, Sector Pan de Azúcar, Calle 24 de julio, Casa Nº 200, Los Teques de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado Artículo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana YULERIS CHIQUINQUIRA PEÑA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.058.173, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, una casa ubicada en un terreno de propiedad privada, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (129,73 mts2), con un área total de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (108,63 mts2), y un valor asignado en la solicitud de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), situada en El Nacional, Sector Pan de Azúcar, Calle 24 de julio, Casa Nº 200, Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario.
JOSE DURAN ROMERO.
Dado, firmado y sellado, a las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) del día diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. 212º y 164º.
El Secretario.
JOSE DURAN ROMERO.
EXPEDIENTE N° S-22-132
ART/JDR/ZH
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