REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 03 de abril de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: S-23-001
-I-

SOLICITANTES: ELEAZAR QUINTERO BLANCO y ANA YAKELINE GOMEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.865.378 y V-8.706.704, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: INNGLY ROSA MEDINA y ANTONIO JOSE MOLINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.478.252 y V-11.411.107, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 306.322 y 81.253, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.
-II-

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR QUINTERO BLANCO y ANA YAKELINE GOMEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.865.378 y V-8.706.704, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada INNGLY ROSA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.252 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 306.322. Señala la parte solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre de 1.993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 88, folio 88, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 1.993. Que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: ELEAN DAVID QUINTERO GOMEZ y ELEANY JACKELINE QUINTERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-29.622.846 y V-25.896.527, respectivamente, así mismo, indican haber adquirido bienes inmuebles que liquidar, y su último domicilio conyugal lo establecieron en Parque Las Américas, Edificio José Martin, Piso 15, Apartamento 15-C, La Mata, Sector Negro Primero, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término ya que fue interrumpida desde el 09 de enero de 2.022, por desavenencias que hicieron imposible su vida en común sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.

Consignados en autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 23 de enero de 2023 (f.24), se insto a la parte interesada a subsanar lo señalado en cuanto al último domicilio conyugal.
En fecha 25 de enero de 2023 (f.25), compareció la abogada INNGLY ROSA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.252, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 306.322, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA YAKELINE GOMEZ MARQUEZ, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia subsana la dirección del último domicilio conyugal.
En fecha 06 de febrero de 2023 (f.26), se admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2023 (f.27), compareció la abogada INNGLY ROSA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.252, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 306.322, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA YAKELINE GOMEZ MARQUEZ, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los fotostatos respectivos para ser librada la Boleta de Citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2023 (f.28), este Tribunal dicto auto ordenando librar boleta de citación a la Vindicta Pública.
En fecha 28 de marzo de 2023 (f.30), compareció el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 29 de marzo de 2023 (f.32), compareció ante este Tribunal la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, quien dejo constancia de no tener objeción que formular por haberse cumplidos los requisitos exigidos por la Ley y los criterios Jurisprudenciales.

-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.

Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son causativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.

En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por la parte solicitante referente a la ruptura prolongada de la vida en común conyugal, hecho éste que no fue desvirtuado en forma alguna; asimismo, el Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide



-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELEAZAR QUINTERO BLANCO y ANA YAKELINE GOMEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.865.378 y V-8.706.704, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día fecha 02 de diciembre de 1.993, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 88, folio 88, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 1.993.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 03/04/2023, siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 212º y 164º.-
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.

Expediente Nº S-23-001
Sentencia Definitiva
ART/JDR/ZH