REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Diez (10) de Abril del año Dos mil Veintitrés (2023)
212º y 164º
S-1202-2023-TSM
SOLICITANTE: HENRY JOSÉ SISO y MARIA YARITZA PIÑERO DE SISO, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-12.822.389 y V-10.895.344 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON PIÑERO BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.524.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), según Acta de Distribución Nº 041/2023, presentada en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos: HENRY JOSÉ SISO y MARIA YARITZA PIÑERO DE SISO, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-12.822.389 y V-10.895.344 respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho ANTONIO RAMON PIÑERO BELISARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.524, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veinte (20) de Julio del dos mil doce (2012), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 059, folio 059 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil doce (2012). Asimismo, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Sabana de La Cruz, Calle Mariño, Casa S/N, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que durante el matrimonio no procrearon hijos; asimismo, manifiestan que de la unión conyugal obtuvieron de Bienes gananciales: un apartamento ubicado en el Sector Las Flores, Casa S/N, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que están separados de hecho desde el treinta y uno (31) de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017), habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Ocho (08) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud y se insta a los solicitantes a consignar lo indicado a los fines de la admisión y prosecución del procedimiento.
En fecha Veinte (20) de Marzo del dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia de la ciudadana MARIA YARITZA PIÑERO DE SISO, asistida por el profesional del Derecho ANTONIO RAMON PIÑERO BELISARIO, identificados ut supra, consignan lo indicado en auto de fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés 2023; en esta misma fecha se admite la solicitud y se libra boleta de notificación a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, a fin de que comparezca como parte de buena fe en el presente procedimiento.
En fecha veinte uno (21) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), se recibe diligencia del alguacil, deja constancia de un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 del Ministerio Publico extensión Valles del Tuy en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, la misma firmada y sellada en fecha Veintiuno de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023).
II
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, en su artículo 77; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años, manifestando el reconocimiento mutuo entre los cónyuges de la existencia de una separación de hecho entre ellos por más del periodo señalado ut supra. En consecuencia, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación; por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y disuelto el Vínculo Matrimonial.
Por la solicitud antes expuesta, este Juzgado se pasa a pronunciar respecto a la competencia para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia dictada en fecha quince (15) de Mayo del dos mil catorce (2014), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: HENRY JOSÉ SISO y MARIA YARITZA PIÑERO DE SISO, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-12.822.389 y V-10.895.344 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro civil Del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano De Miranda, en fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2012), según se evidencia en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, acta signada bajo el N° 059 y folio 059 del día Veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2012), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación así como, visto como no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Pública, en este eje; Fiscalía Nro. 14 con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene como no objetada la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, a la Demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos: HENRY JOSÉ SISO y MARIA YARITZA PIÑERO DE SISO, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-12.822.389 y V-10.895.344. Respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro Civil del Simón Bolívar Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veinte (20) de Julio del dos mil doce (2012), según acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 059 y folio Nº 059 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2012. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al Diez (10) de Abril de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1202-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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