REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, (14) de Abril del año 2023
212° y 164°
C-0065-2022-TSM
DEMANDANTE: FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.585.014
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.483.617, inscrita en el IPSA Nº255.293
DEMANDADOS: JAVIER OSANO RODRÍGUEZ VARGAS e INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.091.631 y V-29.683.892 respectivamente APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO COVA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.838
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (FALTA DE PAGO)
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I
Mediante escrito libelar presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), según acta de distribución Nro. 042-2022, motivo DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (FALTA DE PAGO), incoada demanda por la ciudadana ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.483.617, inscrita en el Inpreabogado Nº 255.293, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.585.014, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio Cristóbal Rojas- Estado Charallave, estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 16, tomo 62, folio 52 hasta el 54 de fecha siete (07) de noviembre del año Dos mil veintidós (2022), contra los ciudadanos JAVIER OSANO RODRÍGUEZ VARGAS e INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.091.631 y V-29.683.892 respectivamente.
Alega la demandante en su primigenio libelo, como punto previo que: “En base a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda… omissis…ordena transitar un procedimiento previo a esta instancia judicial y habiendo ya cumplido dicho requisito previo… omissis… en concordancia con el contenido del artículo 7 hasta el artículo 10 de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.” … Omissis…
Que “mi representada ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad V- 2.585.014, es propietaria de un (01) inmueble constituido por un local comercial sin número, el cual se encuentra ubicado Colonia Mendoza, sector Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en documento de adjudicación de Terreno por ante el Instituto Agrario Nacional, agregado bajo el Nº 935. … omissis… y dos (02) bienhechurías construidas en dicho terreno, las cuales me pertenecen según Título Supletorio por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre …omissis…
Invoca los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo; los articulo 33 y 34 ordinal “a” del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los artículos 1.159. 1.160 y 1.592 ordinal “2” del Código Civil.
Demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales “a” del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 ordinal “1” del Código Civil POR DESALOJO a los ciudadanos JAVIER OSANO RODRÍGUEZ VARGAS e INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.091.631 y V-29.683.892, respectivamente, para que convengan y sean condenados a: PRIMERO: en la desocupación y entrega inmediata del local comercial, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en el que lo recibió, SEGUNDO: en pagar la cantidad de seiscientos (Bs. 600,00) bolívares por concepto de canones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil veintidós (2022), TERCERO: a los canones de que se siguiere venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble o en su defecto hasta la sentencia definitiva de la presente acción, CUARTO: Las costas y costos del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita sea decretado una MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble u objeto de contrato del arrendamiento constituido por un (01) local comercial, cuya dirección se señala ut supra, designándose como depositario judicial a nuestra poderdante FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, identificada ut supra, quien alega ser legitima propietaria del inmueble de marras.
Solicita se practique la citación de los demandados en la dirección indicada en el presente escrito, donde se encuentra constituido el inmueble de marras, ubicado local comercial sin número, Colonia Mendoza, sector Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Solicita la correspondiente indexación o corrección monetaria al fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo…omissis…
Establece su domicilio procesal en la dirección siguiente; final calle Bolívar, casa Mi Por Fin, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Establece su cuantía en dos mil trecientos noventa y dos Bolívares (Bs 2392,00) equivalente a ciento sesenta y dos Unidades Tributarias (5982 U.T).
Acompaña al presente escrito libelar, el documento original del instrumento poder, copia simple del documento propiedad del inmueble, constancia de arrendamiento original, contrato de arrendamiento en original, seis (06) recibos por la suma de cien bolívares (Bs 100,00) cada uno por concepto de la alícuota de los canones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mis veintidós (2022) en original, copia simple de estados de cuenta, carta aval entregada por el consejo comunal…omissis… en copia simple.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2022, comparece la apoderada judicial de la parte demandante identificada en autos, quien consigna REFORMA A LA DEMANDA incoada, tal como se desprende del expediente asignado con el número C-0065-2022 y de acuerdo a lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Alega “se desprende de Documento de Adjudicación del Terreno por ante el Instituto Agrario Nacional, agregado bajo el Nº935, al cuaderno de comprobantes correspondientes al 4to trimestre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según Título Supletorio emitido por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil uno (2001), mi representada adquirido un inmueble ubicado en la Colonia Mendoza, sector Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda y Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera Nacional Ocumare-Cùa; SUR: Parcela de Eduardo Guerrero; ESTE: Solar de Rosario González y OESTE: Solar de Julia Correa, en un lote de terreno de aproximadamente un mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140mts2)…omissis…”
Alega que “mi representada celebró en fecha seis (06) de junio del dos mil diecinueve 2019, con los ciudadanos JAVIER OSANO RODRÍGUEZ VARGAS e INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.091.631 y V-29.683.892, respetivamente, contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que tuvo por objeto el inmueble…omissis… destinado único y exclusivamente como panadería artesanal, luego de celebrarse dicho contrato de arrendamiento verbal, mi representada le firmo a la ciudadana INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ identificada en autos, una constancia privada de acuerdo de arrendamiento.”
Que “se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y los depositaba por mensualidades vencidas con puntualidad todos los meses tal como lo demuestra con estados de cuenta.
Que luego de dos (02) años, mi representado converso con los ciudadanos JAVIER OSANO RODRÍGUEZ VARGAS e INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ, identificados en autos, y les hizo entrega de un contrato de arrendamiento el cual se negaron a recibir y a firmar.”
Que “los arrendatarios …Omissis… han incumplido en el pago de los canones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil veintidós (2022) cuya deuda asciende a cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cuyos recibos presento y consignó.”
Invoca los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 ordinal “2” del código civil, igualmente, los artículos 40 y 43 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículos 859, 860 al 863 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Demandan DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por falta de pago a los ciudadanos JAVIER OSANO RODRÍGUEZ VARGAS e INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.091.631 y V-29.683.892, respectivamente, para que convengan y sean condenados: PRIMERO: En el desalojo del local comercial, totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado en el que lo recibió, SEGUNDO: En pagar la cantidad de setecientos (Bs700,00) bolívares por concepto de canones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre , octubre y noviembre del año dos mil veintidós (2022), tal como se evidencia en los recibos no pagados presentados.
Solicita se practique la citación a la parte demandada, en su domicilio, ubicado en La Colonia Mendoza, sector Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Solicitan la correspondiente indexación o corrección monetaria al fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo del Bolívar, calculándose este en base a los índices inflacionarios, publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela.
Establece su domicilio procesal en la dirección siguiente; final calle Bolívar, casa Mi Por Fin, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Establece su cuantía en setecientos Bolívares (Bs 700,00) equivalente a 1.750 U.T.
Acompaña a la Reforma de Demanda; documento en copia del instrumento poder, copia simple del documento de propiedad del inmueble, copia simple de título supletorio, constancia de arrendamiento en copia simple, contrato de arrendamiento en original, seis (06) recibos por la suma de cien bolívares (Bs 100,00) cada uno por concepto de la alícuota de los canones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mis veintidós (2022) en original, copia simple de estados de cuenta.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2022, se admite la presente demanda, por el Procedimiento Oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 ejusdem de la norma adjetiva civil, demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoa la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.º V-2.585.014, contra los ciudadanos JAVIER OSANO RODRÍGUEZ VARGAS E INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.091.631 y V-29.683.892, respectivamente, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que comparezcan, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas indicadas en la tablilla del Tribunal, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente respecto a la misma. Se ordena librar compulsa y entregar al alguacil junto al auto de comparecencia, a los fines que practique la citación correspondiente.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2022, el alguacil deja constancia que le fueron consignados los emolumentos, a los fines de practicar la citación personal de los demandados, ciudadanos identificados en autos, asimismo; consigna en esta misma fecha recibo de compulsa de citación cumplida efectiva a nombre de la ciudadana demandada INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-29.683.892, ordenando ser agregado a los autos, reservando para si la correspondiente al ciudadano codemandado identificado en autos, por no encontrarse en el inmueble, siendo que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2022, el alguacil consigna recibo de compulsa de citación cumplida efectiva a nombre del ciudadano demandado JAVIER OSANO RODRÍGUEZ VARGAS E INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.091.631.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, estando en la oportunidad legal, comparece el ciudadano JUAN PABLO COVA JIMENEZ, identificado en autos como apoderado judicial de la parte demandada quien consigna Contestación de Demanda, donde:
1. NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE u OPONE en todo y cada una de sus partes a la mencionada demanda en cuestión, alegando que no existe el concurso de voluntad expresa, lo cual es evidentemente necesario para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y mucho menos existe relación arrendaticia alguna entre mis poderdantes y la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, identificada en autos, parte accionante en la presente demanda.
2. Ratifica en toda y cada una de sus partes, el documento de solicitud de subsanación (despacho saneador) emitido por este digno Tribunal Segundo (2do)…omissis…, de fecha 05-12-2022, cursante en el folio cuarenta (40) del presente expediente, el cual insta a la parte demandante o actora en la presente demanda a subsanar las incongruencias aun existentes, en la fundamentación de hecho y de Derecho alegada, el objeto invocado…..omissis…
3. Que no se adecuan a lo establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil…..omissis….adolece de los requisitos de existencia y validez de cualquier demanda y en consecuencia cercena el nacimiento del derecho de acción, que puede originar vinculo jurídico, contraprestación u obligación o relación arrendaticia alguna entre la demandante y mis poderdantes, no existiendo vinculo, identificación o relación jurídica alguna entre ese supuesto inmueble que se describe como objeto de la presente descripción intentando hacerlo valer con los presuntos Título de adjudicación de terreno y título supletorio, que no ostentan vínculo alguno con los demandados motivo este por lo que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE y se OPONE a la presente negada e improcedente demanda en cuestión, por cuanto no existe relación arrendaticia alguna entre mis poderdantes ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, identificados ut supra y la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, identificada en autos.
4. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE y se OPONE a la negada e inexistente relación arrendaticia, que inicialmente, a decir de la parte demandante, era un presunto contrato verbal de vivienda y después en la reforma de la demanda se convierte en un contrato de arrendamiento de local comercial, intentando hacerlo valer con una copia fotostática de un documento suscripto y firmado de forma unilateral por la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA identificados ut supra lo que evidencia a todas luces la temeridad de la presente pretensión por parte de la demandante y en consecuencia que no existe relación alguna entre mis poderdantes y la parte demandante, por lo que nunca se estableció canon de arrendamiento en el escrito libelar consignado inicialmente y luego en la tercera parte de los hechos en la reforma del escrito libelar señalado negado y señalado improcedente la demanda se establece un canon de arrendamiento de cien bolívares (100.00 Bs) haciendo valer un documento sin ninguna firma, ni indicio que pueda inferir o hacer ver vínculo o relación jurídica contractual arrendaticia alguna.
5. En relación a la presunta falta de pago NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE y se OPONE, ya que se quiere demostrar basado en unos incongruentes estados de cuenta e igualmente unos recibos sin ningún indicio de sustento jurídico que demuestren lo alegado evidenciándose una vez más que no existe relación arrendaticia alguna entre mis poderdantes y la parte demandante, siendo que expuesto en hechos, con el derecho alegado por la parte demandante y en la cantidad de desacuerdos y ambigüedades tanto de forma como de fondos solicita sea declarada sin lugar la negada e improcedente demanda
En fecha catorce (14) de febrero del año 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo ambas partes sus alegatos tomándose en consideración, lo establecido en el artículo 868 de la norma adjetiva civil, por lo que terminada como ha sido la celebración de la audiencia, se deja constancia que estuvieron presentes los abogados con el carácter de apoderados judiciales de la parte intervinientes y; visto de que no se logró llegar a ningún acuerdo, se continua con el juicio de conformidad con la norma señalada ut supra en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, fijando los hechos y límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes por auto razonado, en el cual se declara abierto un lapso de cinco (05) días hábiles a partir del siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales deberán ser evacuadas en el lapso correspondiente”.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2023, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo señalado ut supra, fijando los hechos controvertidos y límites de la controversia en el presente procedimiento de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR y AUDIENCIA PRELIMINAR:
PRIMERO: Que mi representada ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA adquirió un inmueble, ubicado en la Colonia Mendoza, sector Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, el cual se desprende de título de Adjudicación del Terreno por ante el Instituto Agrario Nacional, agregado bajo el Nº 935, al cuaderno de comprobantes correspondientes al 4to trimestre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según Título Supletorio emitido por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil uno (2001). Comprendido en los linderos y medidas: NORTE: Carretera Nacional Ocumare-Cùa; SUR: Parcela de Eduardo Guerrero; ESTE: Solar de Rosario González y OESTE: Solar de Julia Correa, en un lote de terreno de aproximadamente unos mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140mts2). SEGUNDO: Que en fecha seis (06)de Junio del año Dos mil diecinueve (2019), la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, identificada ut supra, celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos JAVIER OSANO RODRÍGUEZ VARGAS E INÉS PATRICIA BAYONA DE RODRÍGUEZ, identificados ut supra, que tuvo por objeto, el inmueble anteriormente identificado, destinado único y exclusivamente como Panadería Artesanal; firmando posteriormente la ciudadana INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, identificada ut supra una constancia privada de acuerdo de arrendamiento a la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, identificada ut supra y la cual represento. TERCERO: Que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 bs), depositados por mensualidades vencidas con puntualidad todos los meses, tal y como se demuestra en Estados de Cuenta. Luego de dos (02) años de relación arrendaticia la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, identificada ut supra, converso con los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, identificados en autos, y les hizo entrega de un contrato de arrendamiento, el cual se negaron a recibir y firmar. CUARTO: Que la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, manifiesta que los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, identificados ut supra, han incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2022, cuya deuda asciende a la cantidad de setecientos bolívares (700.00 Bs). QUINTO: En virtud de lo expuesto la falta de pago de los can1on de arrendamiento por parte de los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, identificados ut supra pide el desalojo del inmueble arrendado.
HECHOS CONTROVERTIDOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION y LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
SEXTO: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE y se OPONE, en todo y cada una de sus partes a la mencionada demanda en cuestión, alegando que no existe el concurso de voluntad expresa, lo cual es evidentemente necesario para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y mucho menos existe relación arrendaticia alguna entre mis poderdantes y la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, identificada en autos, parte accionante en la presente demanda. SÉPTIMO: Alega que en la reforma de la demanda realizada por la demandante sigue adoleciendo de los requisitos fundamentales de existencia y valides de cualquier demanda y en consecuencia cercena el nacimiento del derecho de acción que pueda originar vinculo jurídico, contraprestación u obligación o relación arrendaticia alguna entre la demandante y mis poderdantes. OCTAVO: Que no existe vinculo, identificación o relación jurídica alguna entre ese supuesto inmueble que se describe como objeto de la presente descripción intentando hacerlo valer con los presuntos Título de adjudicación de terreno y Título supletorio, que no ostentan vínculo alguno con los demandados. NOVENO: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE y se OPONE a la presente negada e improcedente demanda en cuestión, por cuanto no existe relación arrendaticia alguna entre mis poderdantes ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, identificados ut supra y la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, identificada en autos. DECIMO: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE y se OPONE a la negada e inexistente relación arrendaticia, que inicialmente, a decir de la parte demandante, era un presunto contrato verbal de vivienda y después en la reforma de la demanda se convierte en un contrato de arrendamiento de local comercial, intentando hacerlo valer con una copia fotostática de un documento suscripto y firmado de forma unilateral por la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA identificados ut supra lo que evidencia a todas luces la temeridad de la presente pretensión por parte de la demandante y en consecuencia que no existe relación alguna entre mis poderdantes y la parte demandante. DECIMO PRIMERO: que nunca se estableció canon de arrendamiento en el escrito libelar consignado inicialmente y luego en la tercera parte de los hechos en la reforma del escrito libelar señalado negado y señalado improcedente la demanda se establece un canon de arrendamiento de cien bolívares (100.00 Bs) haciendo valer un documento sin ninguna firma, ni indicio que pueda inferir o hacer ver vínculo o relación jurídica contractual arrendaticia alguna. DECIMO SEGUNDO: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE y se OPONE a la presunta falta de pago ya que se quiere demostrar basado en unos incongruentes estados de cuenta e igualmente unos recibos sin ningún indicio de sustento jurídico que demuestren lo alegado evidenciándose una vez más que no existe relación arrendaticia alguna entre mis poderdantes y la parte demandante. DECIMO TERCERO: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE y se OPONE a lo expuesto en hechos con el derecho alegado por la parte demandante y en la cantidad de desacuerdos y ambigüedades tanto de forma como de fondos por lo que le solicito ya declarada sin lugar la negada e improcedente demanda. DECIMO SEXTO: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 26 de enero de 2023, negándome, oponiéndome y contradiciendo lo dicho en la demanda, ratifico el despacho saneador que este Tribunal solicito subsanar el, luego de una reforma del escrito todavía adolece de muchas incongruencias, no se adecua al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no existe una determinación en la presente, en relación al objeto de la demanda de mis representados, sino existe identificación, existiría un derecho de acción; negándome al contrato de arrendamiento, pues no existe tal contrato de arrendamiento. Existe un documento que no tiene ningún tipo de indicio que sugiera que existe acuerdo entre las partes. Documento Unilateral, no existe lo necesario para que se evidencie que hay un contrato de arrendamiento. Diferencia entre el primer escrito fue por vivienda y la reforma dice que por Uso Comercial, existen muchas contradicciones del Derecho a la defensa, porque no hay forma precisa de que hay alguna relación entre la ciudadana y mis poderdantes. Solicito se declare sin lugar la presente demanda y condene en costas a la parte demandante.” DECIMO SEPTIMO: Que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas que no fueron aportadas en la demanda ya no tienen oportunidad.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
DECIMO OCTAVO: Ratifico en toda y cada una de sus partes el documento de solicitud de subsanación (despacho saneador) emitido por este digno Tribunal Segundo (2°) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 05/12/2022, cursante en el folio cuarenta (40) del presente expediente, el cual insta a la parte demandante a subsanar las incongruencias aun existente en la fundamentación de hecho y de derecho alegado, el objeto invocado y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN PABLO COVA JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.838, consigna escrito de pruebas donde: 1.- “invoca el principio de comunidad de la prueba, a favor de mis representados, ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, identificados en autos y ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda consignado ante este Tribunal, en fecha 26 de enero del año 2023.
En esta misma fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad nº v-20.483.617, inscrita en el IPSA Nº255.293, consigna escrito de pruebas tal como lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la cual:
1. “REPRODUCE EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, e invoca el PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE LA PRUEBA Y SE ADHIERE A TODAS AQUELLAS QUE LE FAVOREZCAN, así hayan sido promovidas por la parte demandada”
2. Ratifica Original de Documento de Adjudicación de Terreno por ante el Instituto Agrario Nacional, quedando agregado bajo el Nro. 935, al cuaderno de comprobantes, correspondiente al 4to Trimestre del año 1983, agregado con la finalidad de demostrar que el inmueble, ubicado en… omissis…, es propiedad de la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA.
3. Promueve y consigna Original Titulo Supletorio por ante el Juez de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre del año 200, ubicado en…. Omissis…, con la finalidad de demostrar que mi representada es la propietaria de dicho inmueble y que lo construyo con dinero de su propio peculio.
4. Promueve y consigna Original de Constancia de Arrendamiento, suscrito entre mi representada FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, con la ciudadana INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, IDENTIFICADAS AMBAS EN AUTOS, por un local comercial sin número….omissis… con la finalidad de demostrar que existe una relación arrendaticia con los demandados y hago constar el acuerdo de arrendamiento ha sido por acuerdo familiar, motivo por el cual no existe un contrato de arrendamiento notariado.
5. Promueve, consigna y ratifica Original de Contrato de Arrendamiento que consigno junto al libelo de la demanda, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia entre la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA y los ciudadanos INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ Y JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS…
6. Promueve, consigna y ratifica en original recibos de pagos correspondientes al mes de Mayo, Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre y Noviembre del año 2022… Omissis… Para demostrar la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de los arrendatarios.
7. Solicita se oficie al Banco de Venezuela S.A., a los fines que se pidan los estados de cuenta de la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.585.014 y titular del Nro. de cuenta 0102-0456-94-01-00057435, cuenta de ahorros, estados de cuenta que van desde la fecha Primero (01) de diciembre de 2021 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, desde el Primero (01) de marzo de 2022 hasta Treinta y uno (31) de marzo de 2022, desde Primero (01) de mayo de 2022 hasta Treinta y uno (31) de mayo de 2022 y desde Primero (01) de julio de 2022 hasta Treinta y uno (31) de julio de 2022…. Omissis…. A los fines de demostrar que los ciudadanos INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ Y JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS, si realizaron depósitos de los canones de arrendamiento y así poder demostrar además la relación arrendaticia y falta de pago…
8. Promueve las testimoniales de los siguientes testigos hábiles ….omissis…
Sector los Samanes de Santa Bárbara, calle el araguaney casa N°04, del municipio autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, …omissis… domiciliada en la carretera Ocumare- Cùa, Sector Las Malvinas, Calle los Alvares, Casa S/N, del municipio autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda… omissis… solicito muy respetuosamente sean interrogados de la siguiente manera: Primero: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos a FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ e JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS, identificados en autos. Segundo: diga el testigo si la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, dio en calidad de arrendamiento a los ciudadanos INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ e JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS, un local comercial ubicado en la Colonia Mendoza…omissis… Tercero: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA le arrendo a los ciudadanos INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ e JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS, desde hace cuatro (04) años un local comercial ubicado e n…Omissis…
Cuarto: Diga el testigo si sabe y le consta que el local comercial ubicado en…omissis… es propiedad de la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA. Quinto: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ e JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS, le pagaban canon de arrendamiento a la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA y; ¿Si dejaron de pagar desde julio del año dos mil veintidós (2022)? Todo esto con la finalidad de demostrar que los ciudadanos INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ e JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS son arrendatarios del local que les pertenece a la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA.
9. Solicita sean evacuadas Posiciones Juradas, por la ciudadana INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.683.892.… omissis… y mi representada se obliga recíprocamente a absolverlas tal como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil vigente.
10. Pide que sean admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
Ahora bien, una vez narrados como han sido los hechos y analizadas las actas procesales esta juzgadora pasa analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, el cual se acoge al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, teniendo su justificación jurídica en el hecho aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que constituyen elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, pertenecientes al mismo y; una vez evacuada poco importa quien la promovió o la aportó, siendo en consecuencia inaceptable pretender que únicamente a éste beneficie, puesto que una vez se incluya al proceso, debe ser valorada y tenida en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado, sea que resulte en beneficio de quien la promovió o de la contraparte, quien también puede invocarla, por lo que a juicio de esta Juzgadora, este principio se acoge de manera legal y pertinente en su totalidad ya que no se toma en cuenta quien la promueva sino a quien le resulte favorable. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Pruebas aportadas por la parte demandante, DOCUMENTALES consignadas junto con el escrito libelar por la ciudadana ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.585.014, se toma en consideración de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 de la norma adjetiva civil , el cual señala la oportunidad procesal para promover los documentos, conjuntamente con el escrito libelar, siendo resaltante señalar, que en la demanda se motiva un dable desalojo por falta de pago a los cánones de arrendamiento, lo que a bien se establece que; la prioridad de accionar es demostrar la relación existente entre las partes y no un derecho de propiedad impretermitible, que no es la situación de fondo que se ventila, dejándose entrever como acervo probatorio:
1.- Documento de Adjudicación de Terreno por ante el Instituto Agrario Nacional, … Omissis…, agregado con la finalidad de demostrar que el inmueble, ubicado en ….. omissis…., es propiedad de la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, el cual establece de fondo al mismo, la prohibición de ceder, traspasar, enajenar…. asimismo;
2.- Un título supletorio sobre unas bienhechurías objeto de una pretendida propiedad, emanado por el Juez Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil uno (2001)…, siendo que es reiterado de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 109, de fecha 30 de abril de 2021, la cual indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias que aseguran la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, por lo que resulta inoficioso, traer a colación una prueba que además de ser impertinente, no aporta sustentación jurídica válida para demostrar la existencia de relación pretendida, SE INADMITE por impertinente. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Documento redactado como contrato de Arrendamiento sin efecto de firma, cuyas partes son la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.585.014 y los ciudadanos INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ Y JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.683.892 y V-15.091.631 respectivamente, asimismo;
4.- Documento redactado como Constancia de Arrendamiento, firmado de manera unilateral por la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA… Omissis…con la finalidad de demostrar que existe una relación arrendaticia con los demandados, haciendo constar un acuerdo de arrendamiento por acuerdo familiar, motivo por el cual no existe un contrato de arrendamiento notariado, , aducidos estos en documentos privado simple no normado en nuestro ordenamiento, ya que estos operan como público o privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, no siendo éste el caso, pues es un instrumento no firmado y/o firmado de manera unilateral, que pretende crear una prueba que solo depende de la parte que quiere probar con ella, pues atenta contra el principio del Derecho Probatorio, además obvia que las normas sobre las pruebas de naturaleza sustantiva, ni sujetas a negocio entre las partes, no están dirigidas a los particulares sino al juez, para la determinación y veracidad en la administración de justicia, por lo que en este caso se Inadmite. Y ASI SE DECIDE
5.- Recibos de pagos correspondientes al mes de Mayo, Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre y Noviembre del año 2022, para demostrar la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de los arrendatarios., en este caso se dilucida un pago que debió realizarse durante el periodo indicado, el cual se determina corroborando lo alegado y en base a la probanza, se indica que son recibos de pago, de carácter privados, de manera unilateral que no trae, ni aporta veracidad a la relación arrendaticia, pues no es reconocido por la parte demandada, ni firmado por ellos, lo que hace forzoso para esta juzgadora declararlo inoficioso por impertinente. Y ASI SE DECIDE.-
6.- Estados de Cuenta correspondientes a los meses de Junio; Julio; Agosto; Septiembre; Octubre; Noviembre del año 2022, estados de Cuenta correspondientes a los meses de Septiembre; Octubre; Noviembre y diciembre del año 2021. Siendo su aporte probatorio como carga de la parte demandante, quien es la que los aporta al proceso debiendo determinar el debido señalamiento de lo que pretende demostrar, obviando en todo momento la raíz de la pretensión pues el hecho a demostrar debe ser señalado como probanza de manera inequívoca y con exactitud, por lo que se INADMITE. Y ASI SE DECIDE
7.- Solicita se oficie al Banco de Venezuela S.A., a los fines que se pidan los estados de cuenta de la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.585.014 y titular del Nro. de cuenta 0102-0456-94-01-00057435, cuenta de ahorros, estados de cuenta que van desde la fecha Primero (01) de diciembre de 2021 ….omissis… hasta Treinta y uno (31) de julio de 2022…. Omissis… A los fines de demostrar que la parte demandada, si realizaron depósitos de los canones de arrendamiento y así poder demostrar además la relación arrendaticia y falta de pago… En este acervo probatorio existe incongruencia entre lo solicitado en el escrito libelar, en el escrito probatorio y lo aportado al proceso, asimismo; SE PIDE, de una manera tergiversa a la forma de invocar pruebas, que serían en este momento procesal la prueba de informes, por lo que resulta inoperante para esta juzgadora coordinar un orden de ideas atribuidas al abogado representante y promovente de las mismas, al igual que traer a los autos la carga probatoria atribuible a la parte que intenta la acción, no indicando igualmente la dirección especifica a la agencia que se debió solicitar tal pedimento, por lo que se inadmite. Y ASI SE DECIDE. –
8.- Promueve las testimoniales….Omissis… Todo esto con la finalidad de demostrar que los ciudadanos INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ e JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS son arrendatarios del local que les pertenece a la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA.
Nuestra norma adjetiva civil contenida en el artículo 864 del Código in comento, establece que:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”
Contempla la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas que se aportan al proceso, siendo en este caso de marras que, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2022, fue consignado escrito de reforma de la demanda, acompañado este, por las documentales que a bien tiene merecer la representación judicial de la parte demandante; no siendo el caso de que se hubiese cumplido con la formalidad contenida en el artículo 864 del Código in comento, con respecto a los testigos, por lo que a juicio de quien aquí decide resulta extemporánea por tardía su promoción, ya que debió presentarse junto al escrito libelar, por lo que se niega su admisión. ASI SE DECIDE.-
9.- Solicita sean evacuadas Posiciones Juradas, por la ciudadana INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.683.892.… omissis… y mi representada se obliga recíprocamente a absolverlas tal como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil vigente. En cuanto a la oportunidad procesal debida a la presente promoción presentada, se entrevé que se hizo dentro del lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 de la norma adjetiva civil, por lo que, se admite. Y ASI SE DECIDE.-
10.- Invoca el PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE LA PRUEBA y se adhiere a todas aquellas que le favorezcan, así hayan sido promovidas por la parte demandada. En consecuencia; igualmente se establece que los medios probatorios una vez incorporados legalmente al proceso, deben ser valorados y determinados su existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien la promovió o de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarla; por lo que se acoge de manera legal y pertinente en su totalidad ya que no se toma en cuenta quien la promueva sino a quien le resulte favorable. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, visto como ha sido citado la absolvente y promovente para que de manera reciproca se evacue la prueba promovida dentro de la audiencia o debate oral, la cual se efectuó en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, de conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1352 del Código Civil deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción al tornarse el demandado en actor en la excepción.
Por su parte, la Sala de Casación Civil por ejemplo en sus sentencias No. 389 del 30/11/2000 y No. RC-00364 del 30/05/2006, ha puntualizado:
Sentencia No. 389 “Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (..) Resaltado de la Sala.
En las posiciones juradas la parte demandada negó cada una de las imputaciones esgrimidas por la parte demandante, negando igualmente la existencia de la relación arrendaticia y que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento; por lo que no habiendo resultado probado lo alegado y siendo culminada la audiencia; se procede a dictar de forma oral el fallo correspondiente.
Valoradas como ha sido las probanzas traídas a los autos, esta juzgadora estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Por su parte el arrendatario, adquiere dos (02) obligaciones principales, a saber:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y,
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.-
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante y de la revisión realizada a cada una de las actas procesales, no se evidencia que haya aportado recibo de pago o depósito, o cualquier otro medio de prueba que desvirtué el incumplimiento alegado en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento o a una posible relación contractual, que diere certeza a esta juzgadora a lo alegado en su demanda.
El Civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora. Por su parte Couture hace mención a varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio
Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, son una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa, muestra de ello lo asentado respecto a las probanzas aportadas por las partes.
Al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos y cuyo conocimiento le es suministrado por las partes, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.
Del estudio a los alegatos esgrimidos y de la valoración de las defensas señaladas por las partes en la audiencia celebrada en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.585.014, debidamente representada judicialmente por la ciudadana ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.483.617, inscrita en el IPSA Nº255.293, se evidencia que no quedo demostrado primordialmente la relación arrendaticia entre las partes, asimismo; no fue reconocido a través de las posiciones juradas promovidas la relación arrendaticia alegada, por lo que en fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta juzgadora concluir que la parte demandante inobservó el control de la prueba, pues quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, razón por la cual se considera que la presente demanda de desalojo no prospera en Derecho, siendo forzoso así declararla. Y ASI SE DECIDE. –
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana abogada ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 255.293, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FELIX ANTIOQUIA VERA REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.585.014 contra los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.091.631 y V-29.683.892 respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja constancia que se hizo la grabación de la presente audiencia con el siguiente equipo de teléfono marca UMIDIGI POWER 5S, utilizado como medio electrónico en apoyo al Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda. En Ocumare del Tuy, a los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
NANCY ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En este día, siendo las 02:30 de la tarde, se publicó la decisión anterior en texto complementario del fallo dictado en fecha Catorce (14) de Abril del año 2023.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
C-0065-2023-TSM
NJOM/AR
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