REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Lucía, 24 de abril de 2023
213° y 164°

SOLICITANTES: YOSEE YESSIKA RAMOS DE GONZALEZ y ELPIDIO RAFAEL GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados titulares de las cedulas de identidad N° V-9.698.103 y V-10.865.716, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSE VALDIRIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.991.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.711.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 1208-2023.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 02/03/2023, por los ciudadanos YOSEE YESSIKA RAMOS DE GONZALEZ y ELPIDIO RAFAEL GONZALEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados titulares de las cedulas de identidad N° V-9.698.103 y V-10.865.716, respectivamente, asistidos en este caso por el profesional del derecho Abg. ARTURO JOSE VALDIRIO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.991.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.711, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde enero del año 2017.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de diciembre del año 2011 según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 257 folio 257, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil correspondiente a ese mismo año; de dicha unión procrearon una hija; nacida el 01 de noviembre del año 2004, tiene por nombre YENIFER SCARLETH GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 30.613.985, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 525 folio 063 del 10 de mayo del año 2005, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Lucia, del Estado Bolivariano de Miranda; establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Altos del Manguito, Calle Miranda, Casa Nº 245,Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde enero del 2017, y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 03/03/2023, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe.

Al folio diez (10) de fecha 14/03/2023, cursa diligencia practicada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 13-03-2023 quedando debidamente Notificado.

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 13/03/2023, fecha en que fue debidamente notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico según diligencia consignada por el alguacil del Despacho en fecha 14/03/2023 para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe, habiendo transcurrido QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO de despacho el cual se especifican: 15/03/23; 16/03/23; /17/03/2023, 20/03/23, 21/03/23, 22/03/23, 23/03/23, 24/03/23, 27/03/23, 28/03/23, 29/03/2023, 30/03/2023 31/03/2023, 03/04/23, 04/04/2023, 11/04/23, 12/04/23, 13/04/23, 14/04/23, 17/04/23, 18/04/23, 20/04/23, 21/04/23, 24/04/2023, inclusive, por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.