REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Lucía, 03 de abril del 2023.
212° y 164°
SOLICITANTE: YORIAN GRELEY VERA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.504.014.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO GRANADOS LOYOLA, titular de la cedula de identidad N° V-29.584.545.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.807
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia 1070)
EXPEDIENTE Nº 1209-23.
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha tres (03) de febrero del año Dos mil veintitrés (2.023), compareció la ciudadana: YORIAN GRELEY VERA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.504.014, asistida por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.807, para solicitar se declare el divorcio, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO GRANADOS LOYOLA, titular de la cedula de identidad N° V-29.584.545, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo señalado en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto y desamor entre las partes, y la ruptura prolongada de la vida en común desde el año dos mil veintiuno (2021); quien expone que, al efecto, contrajeron matrimonio ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 112, Folios Vto 135 y 136 con su Vto, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), y que de dicha unión procrearon tres hijos: OSCAR ABIMAEL GRANADOS VERA, de treinta y un (31) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 20.605.150 y JHOANNA GRELEY GRANADOS VERA, de veintiocho (28) años, titular de la cedula de identidad N° V-22.502.623, y ABEL LEONI GRANADOS VERA, de veintisiete (27) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.058.792, establecieron su domicilio conyugal Brisas de Macuto, segunda etapa, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde el mes de enero del año dos mil veintiuno (2021); y que hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido demandar el divorcio a su cónyuge el ciudadano: CARLOS ALBERTO GRANADOS LOYOLA, titular de la cedula de identidad N° V-29.584.545.; conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desamor.
Por auto de fecha 06/03/2023, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 13-03-23, fue notificada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 14-03-2023.
Al folio (16) cursa diligencia practicada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Jimm Gil de fecha 16-03-23, donde consigna citación dirigida Al ciudadano: CARLOS ALBERTO GRANADOS LOYOLA, quedando debidamente notificado.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 14-03-23, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, transcurriendo así la cantidad de catorce (14) días de despacho la cual se especifican; 15/03/23, 16/03/23, 17/03/23, 20/03/23, 21/03/2023, 22/03/2023 23/03/2023, 24/03/2023, 27/03/2023, 28/03/2023, 29/03/2023, 30/03/2023, 31/03/2023, 03/04/23 y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 21 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estipula lo siguiente: “todas las personas son iguales ante la ley…”, por otra parte se toma en consideración lo establecido en el artículo 26 Ejusdem el cual dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de Justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
SEGUNDO: De acuerdo al Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto, no tienen previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario. Señala la sala, que de acuerdo al criterio de la “Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo y atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir…”
Acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.
Es por ello que considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, que señala: “ … una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En consecuencia, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de esta sentenciadora a la tramitación de la apelación.
TERCERO: De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del articulo 185 y 185-A, del Código Civil no basta la negatividad del otro conyugue para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Carta Política, con lo cual ese libre consentimiento, no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión Judicial.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreto el articulo 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Ahora bien, Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Es por ello que, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y de la Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Como en el caso de autos según aprecia este Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que la ciudadana: YORIAN GRELEY VERA DE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.504.014, ha solicitado el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016, lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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