REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, trece (13) de abril de 2023.
212º y 164º.
SOLICITUD: N° 13510.-
SOLICITANTE: NUBIA YOSELIN HERNANDEZ MENA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-16.820.976. -
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA A. SELENO BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 182.097.-
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la solicitante, ciudadana NUBIA YOSELIN HERNANDEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.820.976, debidamente asistida por la abogada ROSANA SELENO BARRETO, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.097, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo Nº 83, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHONNY SALVADOR DELGADO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.495.268, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza, del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 117. -
2°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Naranjos, sector los Olivos, calle el amanecer, manzana 8, casa Nº 12, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. -
3°) Que procrearon tres (03) hijos, todos actualmente mayores de edad, los cuales llevan por nombre: ARIS YENAYRIN DELGADO HERNANDEZ, ANGELES YHANNEIRI DELGADO HERNANDEZ y YHONNY ESTEBAN DELGADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.740.961, V-26.022.512 y V-27.039.245, respectivamente. -
4°) Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres, separándose en el mes de junio del año 2013, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que la ciudadana NUBIA YOSELIN HERNANDEZ MENA, solicita la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con su cónyuge, ciudadano YHONNY SALVADOR DELGADO IBARRA, ambos plenamente identificados, por invocación expresa del desafecto. –
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Acta de Matrimonio Nº 117, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), cuya certificación fue expedida por ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintiuno (2021), cursante al folio tres (03), cuatro (04) y su vto.-
b) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-16.820.976 correspondiente a la solicitante, ciudadana NUBIA YOSELIN HERNANDEZ MENA, cursante al folio cinco (05). -
c) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-14.495.268, correspondiente al cónyuges de la solicitante, ciudadano JHONNY SALVADOR DELGADO IBARRA, cursante al folio seis (06).-
d) Acta de Nacimiento Nº 1708, de fecha diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), cuya certificación fue expedida por ante el Registro Civil de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022), correspondiente a la hija de la solicitante, ciudadana: ARIS YENAYRIN, cursante al folio siete (07).-
e) Acta de Nacimiento No. 2.544, Folio 294, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005), cuya certificación fue expedida por ante la Oficina del Registro Civil de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2014, correspondiente a la hija de la solicitante, ciudadana: ANGELES YHANNEIRI, cursante al folio ocho (08).-
f) Acta de Nacimiento No. 2.545, Folio 295, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005), cuya certificación fue expedida por ante la Oficina del Registro Civil de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiocho (28) de agosto del año 2014, correspondiente al hijo de la solicitante, ciudadano: YHONNY ESTEBAN, cursante al folio nueve (09).-
g) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-26.740.961, correspondiente a la hija de la solicitante, ciudadana ARIS YENAYRIN DELGADO HERNANDEZ, cursante al folio diez (10).-
h) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-26.022.512, correspondiente a la hija de la solicitante, ciudadana ANGELES YHANNEIRI DELGADO HERNANDEZ, cursante al folio once (11).-
i) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-27.039.245, correspondiente al hijo de la solicitante, ciudadano YHONNY ESTEBAN DELGADO HERNANDEZ, cursante al folio doce (12).-
En fecha 02/12/2022: Se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público N° 13 así como Boleta de Citación al ciudadano JHONNY SALVADOR DELGADO IBARRA, identificado en autos. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer lo conducente.-
En fecha 27/02/2023: Compareció ante este Tribunal el cónyuge de la solicitante, ciudadano: JHONNY SALVADOR DELGADO IBARRA, debidamente asistido por el abogado ELY CARRANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 102.864 a fin de darse por citado y solicitar la prosecución del proceso. -
En fecha 06/03/2023: la Secretaria Acc., RUBMERLY ARMAS GIRON hace constar mediante nota que en cumplimiento al auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2022 y previo suministro de los fotostatos respectivos, se libran las Boletas de Notificación y Citación correspondientes. -
En fecha 09/03/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejó constancia que RECIBIÓ EMOLUMENTOS de traslado por parte del a solicitante, ciudadana NUBIA YOSELIN HERNANDEZ MENA.-
En fecha 09/03/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de dejar constancia que en fecha 09/03/2023, se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su condición de secretaria II, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta, consignando la misma debidamente firmada. Igualmente dejó constancia que en fecha 08/03/2023, tuvo a la vista a las afueras del recinto judicial al ciudadano JHONNY SALVADOR DELGADO IBARRA, a quien le hizo entrega de la Boleta de Citación correspondiente, consignando la misma debidamente firmada.-
En fecha 13/04/2023: Compareció por ante la sede de este Juzgado la abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda y emitió OPINION FAVORABLE, solicitando se decrete la disolución del vínculo matrimonial. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial lo establecido en el artículo 185-A. Éste fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, la solicitante, ciudadana NUBIA YOSELIN HERNANDEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.820.976, debidamente asistida por la abogada ROSANA SELENO BARRETO, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.097, compareció ante este Tribunal a los fines de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común que mantenía con su cónyuge, ciudadano JHONNY SALVADOR DELGADO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.495.268, por invocación expresa del desafecto, motivado a que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que se hizo insostenible por incompatibilidad de caracteres, separándose en el mes de junio del año 2013, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE AL EFECTO. -
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que comentan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la solicitante, ciudadana NUBIA YOSELIN HERNANDEZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.820.976, debidamente asistida por la abogada ROSANA SELENO BARRETO, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.097, contra el ciudadano JHONNY SALVADOR DELGADO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.495.268 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre ambos cónyuges, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. –
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO.-
LQdDS/mrh/Kl.-
DIVORCIO
Solicitud Nº 13510.-
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