REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUATIRE
213º y 164º

DEMANDANTE: MARIA CERIZINA DE ABREU FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.748.061.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYALGI MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 141.540.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de Estado Miranda , en fecha 22 de abril de 2019, Bajo el No. 26, Tomo 68-A, representada por sus Directores JEINSON JOSE MARRERO ROSARIO y YORDI JAVIER VIÑA GARVOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.945.530 y V- 21.102.806, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.961.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 142.316.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). (Pronunciamiento sobre oposición a la medida cautelar decretada en el proceso).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 4205.

-I-
NARRATIVA
Conoce este Organo Jurisdiccional de la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuso la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 141.540, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CERIZINA DE ABREU FREITES, antes identificados en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de Estado Miranda , en fecha 22 de abril de 2019, Bajo el No. 26, Tomo 68-A, representada por sus Directores JEINSON JOSE MARRERO ROSARIO y YORDI JAVIER VIÑA GARVOSA, en fecha 15 de febrero de 2023, la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 141.540, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CERIZINA DE ABREU FREITES, antes identificados.
En fecha 15 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda, instando a la actora a consignar los recaudos respectivos.
En fecha 16 de febrero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno recaudos.
En fecha 27 de febrero de 2023, se dictó auto de admisión ordenando la citación de La demandada.
En fecha 10 de marzo de 2023 la Secretaria Accidental Rubmerly Armas deja constancia que se libra compulsa previo suministro de fotostatos y papel para proveer.
En fecha 13 de marzo de 2023, compareció la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ apoderada actora y consigna fotostatos para su certificación para que este Tribunal se pronuncie sobre la apertura del cuaderno de medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de marzo de 2023, Se dictó auto ordenando aperturar el Cuaderno de Medidas, a fin de emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de marzo de 2023, compareció la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ apoderada actora, consignando diligencia mediante la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos a la ciudadana Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En esta misma fecha la ciudadana Alguacil de este Tribunal Katerine Mejías deja constancia de haber recibido los referidos emolumentos. Igualmente, el Tribunal a petición de parte y previo estudio del requerimiento en cuestión, así como de las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 así como del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 41 literal “l”, decretó MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: Local PB-1, el cual forma parte del Edificio de Abreu, ubicado al margen de la Carretera Nacional Guarenas a Guatire, sector la Pelota, lugar denominado La Llanada, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, habiendo considerado esta jurisdicente que se encontraban cubiertos los requisitos de Ley para tal fin.
En fecha 28 de marzo de 2023, compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal Katerine Mejías y consigna compulsa y recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano YORDI JAVIER PIÑA en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A.
En fecha 29 de marzo de 2023, se trasladó y constituyó este Tribunal en la siguiente dirección: Local PB-1, ubicado juicio, a los fines de practicar Medida de Secuestro sobre cual forma parte del Edificio de Abreu, ubicado al margen de la Carretera Nacional Guarenas- a Guatire, sector la Pelota, lugar denominado La Llanada, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de practicar Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble antes descrito, la cual se materializo.
En fecha 30 de marzo de 2023, compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal Katerine Mejías y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar correspondiente al ciudadano JEISON JOSE MARRERO ROSARIO en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A., por no haber sido posible su citación.
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, plenamente identificado ut supra, consignando copia de poder cuyo original fue presentado Ad Efectum Videndi ante la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual acredita su representación como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A.
. En fecha 03 de marzo de 2023, compareció el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, plenamente identificado Ut supra y consigna escrito de OPOSICIÓN a la Medida Cautelar de Secuestro.
En fecha 13 de abril de 2023, compareció el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, plenamente identificado Ut supra, consignando escrito de PROMOCION DE PRUEBAS.
En fecha 14 de abril de 2023, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2023, compareció la Abogada en ejercicio MAYALGI MARCANO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ejerce recurso de apelación, consigna escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos.
En fecha 20 de abril de 2023, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad de Ley para decidir la presente incidencia, según lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y habiendo interpuesto formal oposición la representación de la parte demandada PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, en tiempo hábil, es decir, el día 03 de abril 2023, estando dentro de los tres (3) días siguientes de darse por citado en nombre de su representada Sociedad Mercantil “INVERSIONES FRENOS CAR C.A”., representada por los ciudadanos JEINSON JOSE MARRERO ROSARIO y YORDI JAVIER VIÑA GARVOSA, plenamente identificados en autos. La incidencia objeto de la presente decisión, quedó abierta a pruebas, ope legis, conforme al segundo parágrafo del artículo antes mencionado, comenzando a transcurrir la mencionada articulación probatoria el día 11 de abril de 2023, inclusive. Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respectivo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada fundamenta su oposición alegando en resumen lo siguiente:
“(…) la demandante consignó como medio probatorio del cumplimiento del requisito de haberse agotado la vía administrativa, una supuesta denuncia efectuada ante el órgano administrativo SUNDDE, lo cual, resulta insuficiente para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, ya que a lo sumo prueba que tal petición fue presentada en esa oportunidad, no obstante no se puede determinar, si tal solicitud fue acordada o rechazada, o si la Administración no dio respuesta alguna, como lo alega la parte demandante-peticionante de la medida cautelar. No consta en auto de admisión, ni notificación a mi representada de la existencia de tal proceso, no consta en autos resolución alguna por parte del órgano competente, que hiciera referencia que la solicitud fue admitida o no. Para tal determinación es necesario copia certificada de todos los folios que integran el referido expediente, que debe ser asignado por la administración para el trámite de esa solicitud, y ese instrumento certificado, no fue traído a estos autos. No hay certeza, que desde los Folios 53 al 57, fueran consignados en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los Folios 53 al 57, no tienen firma, ni sello del Referido ente, el cual debe emitir pronunciamiento si se autorizaba o no la solicitud de medida cautelar de secuestro realizada y de ese modo pudiera surgir los efectos administrativos y legales establecidos en la forma anteriormente citada, no existe impulso del trámite para que hubiera pronunciamiento (…). Dichas documentales no pueden ser oponibles a mi representada, o ser consideradas fidedignas por el tribunal, no existe certificación de funcionario público que le de publicidad a tales documentales y por ser un documento, emanado de la parte actora, no debió ser considerado como acto que agotara la vía administrativa. La parte actora afirma, en su escrito de ratificación de la Solicitud sobre Medida Cautelar de Secuestro, que la misma anexó en original, al libelo de la Demanda, el Expediente signado con el número C-0009/01-23, marcado con la Letra "L, lo cual es totalmente falso, en una revisión exhaustiva, del expediente 4205, podrá observar ciudadano Juez que el mismo no existe, lo marcado con la letra “L”, es una documental, emanado de la parte actora (...)Solicito que la presente acción (…).”

Por su parte la representación judicial de la parte actora alegó en defensa de su representada en resumen lo siguiente:
“(…)Ante dichos alegatos, es importante destacar que el decreto de medidas preventivas en un proceso, se encuentra condicionado, a la existencia de dos (2) requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: a) la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), requisito éste satisfecho según se evidencia claramente del documento de propiedad del inmueble que posee mi mandante, anexo al libelo marcado con la letra "B" y el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, anexo al libelo marcado con la letra "C" y b) el (periculum in mora) riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, requisito éste que se verificó con la circunstancia de hecho que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022, Enero y Febrero de 2023 (fecha de interposición de la demanda), ocasionando graves perjuicios al patrimonio de mi mandante, y una vez citada la parte demandada deja ver su actitud contumaz en relación a su grotesca insolvencia, no haciendo mención alguna en su escrito de formalización de oposición, respecto a las pensiones de arrendamiento adeudadas hasta la fecha. (…). En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado de la parte demandada “ … no consta en auto de admisión, ni notificación a mi representada de la existencia de tal proceso, no consta en autos resolución alguna por parte del órgano competente, que hiciera referencia que la solicitud fue admitida o no...", es totalmente falso e infundado, por cuanto tal y como se evidencia del acto de admisión dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), por Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional, en el Expediente N° C-0009/01-23, contentivo del procedimiento administrativo incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del litigio, anexo al escrito de pruebas marcado con la letra "A", el órgano administrativo admitió la solicitud y ordenó la notificación de la parte demandada por las vías telemáticas como correo electrónico o por teléfono sobre dicho procedimiento; en tal sentido, la parte demandada lo único que busca es engañar y confundir a este digno Tribunal, para continuar disminuyendo y afectando el patrimonio de mi mandante pretendiendo la posesión del bien inmueble del litigio sin cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento (…) arguye la representación judicial de la parte demandada “…la parte actora afirma, en su escrito de ratificación de la Solicitud sobre Medida Cautelar de Secuestro, que la misma anexo en original, al libelo de la Demanda, el Expediente signado con el número C-0009/01-23, marcado con la Letra "L", lo cual es totalmente falso, en una revisión exhaustiva, del Expediente 4205, podrá observar ciudadano Juez, que el mismo no existe...", lo que resulta completamente temerario y alevoso, por cuanto tal y como se evidencia del acto de admisión dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), por Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional, existe el procedimiento administrativo y fue asignada la nomenclatura del Expediente N° C-0009/01-23, anexo al escrito de pruebas marcado con la letra "A": queda evidenciado que tal argumento es un ardid de la parte demandada para confundir lograr el levantamiento de la protección cautelar concedida a mi mandante, para así continuar ejerciendo la posesión de un inmueble que no es de su propiedad, sin cumplir con su obligación de cancelar(…)”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte demandada parte demandada haciendo uso de su legítimo derecho a promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:

• Escrito de solicitud de regulación de canón de arrendamiento, elaboración de un nuevo contrato y reintegro de canones de arrendamiento, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), recibido en fecha 21 de noviembre de 2022. Respecto a esta documental, quien aquí decide desecha la misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar el punto controvertido en la presente controversia incidental, siendo materia del juicio principal. ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación emanada del Coordinador Regional del Estado Miranda en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), indicando a este Tribunal que no ha sido aperturada, ni notificada a las partes concernientes, para tratar dicho caso, la denuncia DNPDI-542822, interpuesta en fecha 21-11-2022, ejercida en contra de la ciudadana MARIA CERIZINA DE ABREU FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.748.061 por el ciudadano PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, en su carácter de apoderado Judicial de INVERSIONES FRENOS CAR 2019 C.A. Respecto a esta documental, quien aquí decide desecha la misma por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar el punto controvertido en la presente controversia incidental, siendo materia del juicio principal. ASÍ SE DECLARA.
• EXHIBICIÒN por parte de la ciudadana MARIA CERIZINA DE ABREU FREITES o de su representante legal de los estados de cuenta al pago Zelle, correo electrónico CEZIDEABREU GMAIL.COM, desde el primero de enero 2019 hasta el trece (13) de abril 2023. Respecto a esta prueba, la parte demandada no impulso la evacuación de la misma, por lo que es desechada no teniendo quien decide ningún medio probatorio que valorar. ASI SE ESTABLECE.
• PRUEBA DE INFORMES. Solicita que se oficie a 1) la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) ubicada en la Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, nivel PB, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, para que informe a este Tribunal sobre los particulares que se describen el escrito de promoción de pruebas. 2) A la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Vice Ministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ubicada en: Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Avenida Urdaneta, Esq. De Pelota a Ibarras, Edif. Central, Caracas, Distrito Capital para que informe a este Tribunal sobre los particulares que se describen el escrito de promoción de pruebas y 3) A BANESCO BANCO, la información precisa en relación a la cuenta número 01340379143793018060, a nombre de la ciudadana MARIA CEZIRINA DE ABREU FREITES, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.748.061, desde el primero (01) de enero 2019, hasta el trece (13) abril 2023 ambas fechas inclusive, la información precisa en relación a todos los movimientos de cuenta, para poder obtener otra prueba donde se pueda precisar todos los abonos que viene realizando mi representado, en la cuenta de la parte actora. Ubicada en la sede principal de la empresa de nombre BANESCO BANCO: Ubicada en la ciudad de Caracas, edificio Ciudad Banesco, Avenida principal de Bello Monte, entre calle Sorbona y calle Lincoln, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas, Venezuela. Respecto a esta prueba, la parte demandada no impulso la evacuación de la misma, por lo que es desechada no teniendo quien decide ningún medio probatorio que valorar. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble constituido por local comercial distinguido con el No. y letra PB-01, el cual forma parte del Edificio de Abreu, ubicado al margen de la Carretera Nacional Guarenas a Guatire, sector la Pelota, lugar denominado La Llanada, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, anexa al libelo de la demanda marcado con la letra "B". La documental en referencia, corre inserta junto con el libelo de la demanda al folio 22 al 30 ambos inclusive, no fue tachada por la parte demandada, quien decide le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que la ciudadana MARIA CERIZINA DE ABREU FREITES, parte demandada es propietaria del inmueble objeto de la presente incidencia. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 38, Tomo 58, Folios 139 al 142, de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría. La documental en referencia, corre anexa al el libelo de la demanda al folio 31 al 37 ambos inclusive y por cuanto dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada quien decide le atribuye valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, como lo es la relación contractual suscrita por las partes, desde el primero de mayo de 2019 hasta el 30 de abril 2020.
• Acto de Admisión dictado en fecha 16 de enero de 2023 por la Dirección General de Arrendamiento Comercial adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, expediente No. C-0009/01-23, con motivo del procedimiento Administrativo incoado contra la sociedad mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente asunto. El mencionado documento merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del C.C. Con el mismo se pretende probar la existencia del procedimiento administrativo, exigido en el artículo 41 literal “I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.576 Ordinaria, publicada el ocho (8) de enero de dos mil quince (2015), contentiva de la Resolución DM/NRO: 100-14, de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Despacho de la Ministra.- Consultoría Jurídica, que resolvió las atribuciones inherentes al funcionario designado como responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (derogada). anexo al presente escrito marcado con la letra "B". A este ejemplar se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”. ASÍ SE ESTABLECE.

• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.053 Ordinaria, publicada el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), contentiva de la Resolución N° 165-16, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Despacho del Ministro, que derogó la Resolución N° 100-14, de fecha 5 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.576, de fecha 8 de enero de 2015, y modificó las atribuciones que ejerce el Director General de Operaciones Comerciales del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio (vigente), anexo al presente escrito marcado con la letra "C". A este ejemplar se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”. ASÍ SE ESTABLECE.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas preventivas pueden acordarse (a petición de la parte interesada)en cualquier estado y grado de la causa, pero para que procedan el solicitante tiene la carga procesal de argumentar su petición, subsumiendo el supuesto de hecho en cada uno de los requisitos de procedencia de la medida que pretende sea decretada, consignando además prueba que demuestre sus fundamentos, y el Juez debe determinar la pertinencia y necesidad de la medida preventiva solicitada, motivando su decisión.
Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la demandante fundamenta su pedimento de conformidad con el Artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La norma antes citada, autoriza al arrendador a solicitar el secuestro del bien inmueble dado en arriendo, cuando su demanda sea interpuesta tomando como fundamento la supuesta falta de pago de las pensiones de arrendamiento, entre los demás supuestos previstos en el referido dispositivo, esto, sumado a la labor probatoria desplegada por la parte actora, tomando como baluarte el carácter instrumental que define a las medidas cautelares.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la norma antes transcritas establece el derecho del actor a solicitar cautela, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida normativa legal, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Para el otorgamiento de la cautelar solicitada por la apoderada Judicial de la demandante, quien decide, sin tocar los elementos del fondo que componen la causa principal, analizó el cumplimiento de los extremos legales, es decir, determinó que se encontraban llenos primigeniamente los extremos exigidos en el Artículo 585 del código de Procedimiento Civil, los cuales son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de insolvencia del demandado, (el fomus bonis iuris y el periculum in mora). Las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos como ya se expuso, a saber: que exista presunción de buen derecho; que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En definitiva, previo cumplimento de los requisitos antes referidos, conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en Administración de Justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos como medios probatorios, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio.
Empero, para la procedencia del decreto de la medida cautelar que nos ocupa que es la Secuestro sobre un local destinado al uso comercial, en virtud de la demanda incoada por desalojo debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, además de los requisitos antes expuestos, ha quedado establecido un régimen especial para el tipo de inmuebles. En tal sentido en relación a las medidas cautelares el artículo 41 ordinal “l” establece:
“Articulo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que dicho Decreto Ley va por encima de cualquier otra norma, por lo que se debe cumplir con lo en el establecido, consignando a los autos la constancia de haberse agotado la vía administrativa, ante el Órgano rector de la materia.
Corre inserta al cuaderno principal a los folios 52 al 57 escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Unidad en Materia de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual lleva sello húmedo de fecha 10 de enero 2023, en el cual se lee. ”República Bolivariana de Venezuela .Ministerio del Poder Popular para el Comercio”. En el cual se solicita se admita la solicitud de autorización administrativa de medida cautelar de secuestro. La misma es consignada como constancia de haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa. Vistos los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte actora, la documentación consignada por ésta, consideró esta Administradora de Justicia que los extremos legales antes analizados se encontraron cubiertos, para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada, sobre el bien inmueble identificado como: Local N° PB-1, el cual forma parte del Edificio De Abreu, ubicado al margen de la Carretera Nacional Guarenas a Guatire, sector la Pelota, lugar denominado La Llanada, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
En su escrito de oposición la representación de la parte demandada aduce la inexistencia del agotamiento de la vía administrativa por ante el órgano administrativo SUNDEE, considerando que la documental aportada para su demostración es insuficiente. Que debía traerse a los autos todo el expediente completo, cumplida todas las fases del procedimiento. Sin embargo, en su oposición, no aportó medio probatorio ni expuso argumento alguno valido que pudiera ser determinante para convencer a quien decide que se debe revocar o levantar la medida de Secuestro decretada, no impulso la evacuación de las pruebas respectivas, mostrando una gran falta de interés. Quien alega tiene la carga de probar sus argumentos, tal como lo pauta el artículo 506 de nuestra Ley adjetiva.
Por su parte la representación de la accionante consignó documento público administrativo contentivo del Acto de Admisión, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, firmado por la Directora General de Arrendamiento Comercial Abg. Adriana Coromoto Tarida Lira, de fecha 16 de enero de 2023, que riela a los folios 54 y 55 ambos inclusive, el cual es del tenor siguiente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR COMERCIO NACIONAL. VICEMINISTERIO DE EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL PROCESO DE FORMACION DE PRECIOS. DIRECCION GENERAL DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL. ACTO DE ADMISIÓN. Visto el escrito recibido en fecha 10 de enero de 2023, presentado por la ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ. titular de la Cédula de Identidad NP V-17.562.598, en su carácter de APODERADA JUDICIAL, según consta en instrumento poder de representación debidamente autenticado ante el consulado General en Madrid, de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el documento inserto bajo el N" 0800, Tomo IV de Libro de Registro de Protestos, Folios 370 y 371. en fecha 22 de junio de 2022, actuando en representación de la Ciudadana MARIA CEZIRINA DE ABREU FREITES, titular de la Cédula de Identidad N" V-8.748,061, en su carácter de ARRENDADORA, siendo propietaria de un local comercial, signado con la nomenclatura PB-01. situada en el Edificio De Abreu, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con setenta decímetros (128,70 Mts2), en el cual procede a solicitar la intervención de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Viceministerio de Evaluación. Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, sobre el Expediente N° C-0009/01-23, en cuanto a facilitar la Conciliación con su ARRENDATARIA, la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF.) N J-41259251-3. Esta Dirección General de Arrendamiento Comercial, en ejercicio de las competencias atribuidas mediante Resolución No 010/2022 de fecha diez (10) de marzo del (2022), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.352 de fecha 05 de abril de 2022, en su Artículo 2, ADMITE y ordena notificar vía correo electrónico o por teléfono a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A.. va identificada, ordenándose que se libre en este mismo acto la notificación correspondiente, para que comparezca una vez se emita el Auto de Certificación de Notificaciones, el cual contendrá la fecha exacta de la Audiencia Conciliatoria, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante las oficinas del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, ubicada en Avenida Urdaneta, Edificio Central Industria, piso 5. Dirección General de Arrendamiento Comercial, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Caracas, a exponer todos sus alegatos, excepciones, defensas y medios probatorios de los cuales se quiera hacer valer. Una vez cumplida la referida actuación se precederá a dictar el acto definitivo a disponer la evacuación de las pruebas que estimen necesarias para el mejor conocimiento y resolución del asunto sometido a mi consideración. En Caracas a los 16 días del mes de enero de 2023”.
Del anterior Acto de Admisión, se evidencia que efectivamente se impulsó un procedimiento administrativo previo por ante el órgano administrativo respectivo y el mismo sirve de soporte al escrito consignado al cuaderno principal a los folios 52 al 57 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Unidad en Materia de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que fue el inicio para que se produjera el referido acto de Admisión que sirve de constancia de haberse agotado la vía administrativa, en cumplimiento a lo exigido en la Ley especial, el mismo fue dictado en fecha 16 de enero de 2023, transcurrido 06 días luego de ser recibida la solicitud. De la fecha 10/01/2023, en que fue recibido del escrito de solicitud de autorización administrativa de medida cautelar de secuestro (constancia) hasta el momento del decreto de la medida cautelar (23/3/2023) habían transcurrido 02 meses y 13 días, es decir, más de los 30 días establecidos por Ley para que se entienda agotada la vía administrativa, en virtud de la ausencia del pronunciamiento definitivo sobre el mismo, tal y como lo señala la Ley especial de la materia.
En este orden de ideas, vale la pena destacar que desde que se inicia el proceso, presentando el libelo de demanda, pasando por el cumpliendo todas sus fases, hasta que se obtiene una sentencia definitiva y firme, transcurre un periodo de tiempo en el cual, pueden darse circunstancias que hagan variar los hechos y la situación del demandado, y con ello hacer nugatoria la ejecución del fallo; y todo esto a pesar de los empeños de lograr un proceso breve, expedito, sin violentar las garantías del debido proceso. Es allí donde surge la importancia de las medidas cautelares. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que: Nuestra Constitución Nacional en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano jurisdiccional (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho. De tal manera que, siendo la tutela cautelar judicial una manifestación del derecho de acceso a la justicia, y de la tutela judicial efectiva, no cabe duda de que configura uno de los derechos fundamentales de las personas. En razón de lo anterior, los distintos ordenamientos han previsto mecanismos (TSJ/SCC, sent. N.º 576, de 27-04-01). para garantizar, conforme con el texto constitucional, que las decisiones judiciales que en definitiva se adopten se hagan efectivas. Esos mecanismos no son otros que las medidas cautelares, como dispositivos establecidos por el ordenamiento para prevenir esas afectaciones al bien o al derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.
Esta jurisdicente no pretende menoscabar el derecho de la solicitante de la cautela ni violentar los derechos de la parte demandada, sino hacer efectiva la tutela judicial, impartiendo legalidad, teniendo en consideración que los jueces debemos atenernos a las normas jurídicas, actuando con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que nos estén atribuidas, con el compromiso y el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes, aunado a lo alegado y probado en autos.
Si bien es cierto que la Resolución DM/No. 100-14 (derogada) de fecha 05 de diciembre de 2014 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 5-12-.2014, publicada en Gaceta Oficial No. 40.576, de fecha 8-1-2015, en su artículo 2, numerales 1 al 16 que contienen las atribuciones conferidas a la ciudadana ISA MERCEDES SIERRA FLORES, como responsable de la Unidad en materia de arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio en referencia, y específicamente entre esas atribuciones se encuentra la contenida en el ordinal No. 8. La cual reza: “Informar a los tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a)”. Debiendo entonces dicha funcionaria, para la vigencia de dicha Resolución, cumplir con informar a los Tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa. En la actualidad dicha Resolución no está en vigencia siendo derogada, por la Resolución Nro. 165-16 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, ésta última Resolución confiere al funcionario encargado de la prenombrada unidad atribuciones muy similares otorgadas en la derogada Resolución, sin embargo no contiene la referida a la atribución de informar a los tribunales de la República sobre el agotamiento de la vía administrativa en caso de la aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia inmobiliaria para el uso comercial, previa aprobación del Ministro (a), no existiendo tal atribución para el funcionario encargado del órgano administrativo de la materia, quien aquí decide, considera se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa por ante el Órgano administrativo respetivo, Unidad en Materia Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en coordinación conjunta a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), desprendiéndose tal convicción del acervo probatorio consignado a los autos, considerando esta Administradora de Justicia que los extremos legales analizados Ut Supra se encuentran cubiertos, en garantía del principio constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en el logro del el fin del proceso que no es otro que la justicia.
Motivos estos por los cuales, este Tribunal considera que la medida de Secuestro decretada en fecha 23 de marzo del año en curso, y materializada en fecha es procedente en derecho y debe ser RATIFICADA en todas sus partes, siendo consecuencia de ello declarar SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demanda, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.961.803, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 142.316, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FRENOS CAR 2019, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2019, Bajo el No. 26, Tomo 68-A, representada por sus Directores JEINSON JOSE MARRERO ROSARIO y YORDI JAVIER VIÑA GARVOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.945.530 y V- 21.102.806, respectivamente.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de Secuestro decretada por este juzgado mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2023, sobre el siguiente bien inmueble: Local PB-1, el cual forma parte del Edificio de Abreu, ubicado al margen de la Carretera Nacional Guarenas a Guatire, sector la Pelota, lugar denominado La Llanada, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demanda, a pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE ESTE TRIBUNAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB WWW.MIRANDA.SCC.ORG.VE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,



LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las tres 3:00 de la tarde (3:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión.-



LA SECRETARIA Acc,

MARIANA RIVERO ERNÁNDEZ


LQdDS/mrh
Exp. 4205