REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiséis (26) de abril del año 2023.
213º y 164º
SOLICITUD: N° 13551.-
PARTE SOLICITANTE: JACQUELINE ADELA ESPAÑA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.508.179.
APODERADOS JUDICIALES: ENALBA LEONOR ACOSTA y ANTONIO JOSÉ BOLOGNA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.090.410 y V-6.226.227 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 236.828 y 215.047, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias N° 1070 y 446 de fecha 09 de diciembre del año 2016 y 15 de mayo del año 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, la ciudadana JACQUELINE ADELA ESPAÑA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.508.179, debidamente asistida por los profesionales del derecho ENALBA LEONOR ACOSTA y ANTONIO JOSÉ BOLOGNA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.090.410 y V-6.226.227 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 236.828 y 215.047, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias N° 1070 y 446 de fecha 09 de diciembre del año 2016 y 15 de mayo del año 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo N° 17, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.693.183, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 322, folio 72, Tomo II, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Etapa A del Conjunto Residencial Desarrollo Puerta del Bosque, casa A-12, sector A del Conjunto Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y no adquirieron bienes del patrimonio conyugal.-
3°) Que no hay liquidación alguna en cuanto a bienes muebles e inmuebles que liquidar, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal por haber establecido por mutuo y común acuerdo capitulaciones matrimoniales. -
4°) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
5°) Que desde octubre del año 2019, su matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, razón por la cual solicita ante este Tribunal se disuelva el vínculo matrimonial.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Poder Apud-Acta, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, otorgado por la ciudadana JACQUELINE ADELA ESPAÑA SILVA a los profesionales del derecho ENALBA LEONOR ACOSTA y ANTONIO JOSÉ BOLOGNA PRIETO, previamente identificados, cursante al folio siete (07).-
b) Copia certificada, legalizada y apostillada de Acta de Matrimonio N° 322, folio 72, Tomo II de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) expedida por ante el Registro Civil de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2016, perteneciente a los cónyuges JACQUELINE ADELA ESPAÑA SILVA y ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, previamente identificados, cursante a los folios ocho (08) al trece (13).-
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ciudadanos JACQUELINE ADELA ESPAÑA SILVA y ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, previamente identificados, cursantes al folio catorce (14). -
d) Copias simples de los carnet de Inpreabogado y Cédulas de Identidad de los profesionales del derecho ENALBA LEONOR ACOSTA y ANTONIO JOSÉ BOLOGNA PRIETO, previamente identificados, cursante a los folios quince (15) al diecisiete (17). -
e) Visa No. 2022041448797, expedida por el Ministry of Foreign Affairs & International Cooperation of The Kingdom of Cambodia (Ministerio de Relaciones Exteriores & Cooperación Internacional de Cambodia) otorgada al ciudadano ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, previamente identificado, cursante al folio dieciocho (18). -
f) Pasaje Aéreo con destino a Cambodia, de fecha trece (13) de mayo del año 2022, perteneciente al ciudadano ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, previamente identificado, cursante al folio diecinueve (19). -
g) Sellado de entrada Visa, de fecha trece (13) de mayo del año, perteneciente al ciudadano ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, previamente identificado, cursante al folio veinte (20). -
En fecha 01/02/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud, se anotó en el libro respectivo y se instó a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 06/02/2023: Compareció la solicitante JACQUELINE ADELA ESPAÑA SILVA, debidamente asistida y posteriormente representada mediante poder Apud Acta por los profesionales del derecho ENALBA LEONOR ACOSTA y ANTONIO JOSÉ BOLOGNA PRIETO, previamente identificados, a los fines de consignar los recaudos respectivos. -
En fecha 08/02/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 13° del Ministerio Público y boleta de citación vía online al ciudadano ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, previamente identificado. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. -
En fecha 06/03/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en esta misma fecha recibió de la parte actora los emolumentos para su traslado. -
En fecha 09/03/2023: Compareció ante este Tribunal la Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en esta misma fecha, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II en la referida fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 08/02/2023, así mismo consignó dicha boleta debidamente firmada. -
En fecha 11/04/2023: Comparecieron los apoderados judiciales de la solicitante y consignaron diligencia solicitando se realice la notificación al ciudadano ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, vía online a través del nuevo número telefónico aportado.
En fecha 13/04/2023: Compareció la profesional del derecho IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 13º Ministerio Público, a los fines de consignar diligencia donde expone que la representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 14/04/2023: Se dictó auto ordenando la remisión vía online de la boleta de citación de fecha 08/02/2023, dirigida al ciudadano ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, previamente identificado. Igualmente se dejó constancia de que se envió en fecha 17/04/2023 por no contar con señal de internet en la sede de este Juzgado.
En fecha 17/04/2023: La Secretaria Acc., de este Juzgado MARIANA RIVERO HERNANDEZ, dejó constancia mediante nota de secretaria que se envió mediante WhatsApp la boleta de citación respectiva al ciudadano ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, observándose por medio de las dos tildes de color azul que la Boleta fue debidamente recibida y leída. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio la ciudadana JACQUELINE ADELA ESPAÑA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.508.179, debidamente representada por los profesionales del derecho ENALBA LEONOR ACOSTA y ANTONIO JOSÉ BOLOGNA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.090.410 y V-6.226.227 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 236.828 y 215.047, respectivamente, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de su relación matrimonial, manifestando que desde octubre del año 2019, su matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, por tales hechos solicita la disolución del vínculo conyugal. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad emitió su opinión al respecto, solicitando se declare con lugar la solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana JACQUELINE ADELA ESPAÑA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.508.179, debidamente representada por los profesionales del derecho ENALBA LEONOR ACOSTA y ANTONIO JOSÉ BOLOGNA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.090.410 y V-6.226.227 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 236.828 y 215.047, respectivamente, contra el ciudadano ENNIO JESÚS LEÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.693.183 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ.
LQdDS/mr.-
Exp. 13551.-
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