REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cuatro (04) de abril de 2023.
212º y 164º.
SOLICITUD: N° 13568.-
SOLICITANTE: HECTOR JOSE ABREU MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-8.754.328.
APODERADA JUDICIAL: XIOMARA LIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.748.284 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.193.-
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), la abogada XIOMARA LIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.748.284 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.193, en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante ciudadano HECTOR JOSE ABREU MUJICA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-8.754.328, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento en la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa (1990) contrajo matrimonio civil con la ciudadana SARA MARIA REYES REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.321.347, por ante la Primera Autoridad de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 196.-
2°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Vista Hermosa, calle principal, casa No. 25, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
3°) Que procrearos dos (02) hijos, ambos mayores de edad, los cuales llevan por nombre: YEISON ERNESTO ABREU REYES y NESTOR JOSE ABREU REYES
4°) Que durante su unión conyugal no fueron adquiridos bienes comunes al patrimonio.-
5°) Que en principio hubo amor, afecto y respeto que los mantuvo juntos por los primeros seis (6) años, pero en los últimos quince (15) años surgieron entre ellos diferencias irreconciliables que los llevaron a tomar la decisión de vivir separados hasta la presente fecha sin haber reanudado la vida en común, por lo que el solicitante manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que mantiene con su cónyuge, ciudadana SARA MARIA REYES REVERON, plenamente identificada, por invocación expresa del desafecto. –
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia simple de Documento Poder especial, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, inserto bajo el No. 41, Tomo 43, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), cursante del folio seis (06) hasta el folio nueve (09).-
b) Acta de Matrimonio Nº 196, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa (1990), cuya certificación fue expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), cursante al folio catorce (14), quince (15) y su vto.-
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.321.347 y V-8.754.328, correspondientes a los cónyuges, ciudadanos SARA MARIA REYES REVERON y HECTOR JOSE ABREU MUJICA, respectivamente, cursante al folio dieciséis (16).-
d) Acta de Nacimiento Nº 1055, de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuya certificación fue expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023), correspondiente al hijo del solicitante, ciudadano: NESTOR JOSE ABREU REYES, cursante al folio diecisiete (17) y su vto.-
e) Acta de Nacimiento No. 2.054, Folio 054, de fecha trece (13) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), cuya certificación fue expedida por ante la Oficina del Registro Civil de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al hijo del solicitante, ciudadano YEISON ERNESTO ABREU REYES, cursante al folio dieciocho (18).-
f) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-8.748.284 y carnet de Inpreabogado Nº 73.193, correspondiente a la Apoderada Judicial del solicitante, abogada XIOMARA LIMA GARCIA, cursante al folio diecinueve (19).-
En fecha 22/02/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.-
En fecha 06/03/2023: Compareció ante este Juzgado la Apoderada Judicial del solicitante, abogada XIOMARA LIMA GARCIA previamente identificada, y consignó los recaudos solicitados.-
En fecha 07/03/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público así como Boleta de Citación a la ciudadana SARA MARIA REYES REVERON, identificada en autos y las copias certificadas respectivas. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer lo conducente.-
En fecha 08/03/2023: Compareció ante este Tribunal la cónyuge del solicitante, ciudadana SARA MARIA REYES REVERON, debidamente asistida por la abogada XIOMARA LIMA GARCIA, ambas anteriormente identificas, a fin de darse por notificada y solicitar la prosecución del proceso. -
En fecha 10/03/2023: Se dictó auto ordenando dejar sin efecto la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana SARA MARIA REYES REVERON, plenamente identificada por cuanto la misma se dio por citada en la presente solicitud. Igualmente, previo suministro de los fotostatos respectivos y papel para proveer, se libró la Boleta de Notificación respectiva, ordenada mediante auto de fecha 07/03/2023. -
En fecha 20/03/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en fecha 17/03/2023, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su condición de Fiscal Auxiliar, la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 10/03/2023. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, la abogada XIOMARA LIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.748.284 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 73.193, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, ciudadano HECTOR JOSE ABREU MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.754.328, compareció en nombre de su representado a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común que mantenía con la ciudadana SARA MARIA REYES REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.321.347, por invocación expresa del desafecto, motivado a que en principio hubo amor, afecto y respeto, lo que los mantuvo juntos por los primeros seis (6) años, pero en los últimos quince (15) años surgieron entre ellos diferencias irreconciliables que los llevaron a tomar la decisión de vivir separados hasta la presente fecha sin haber reanudado la vida en común. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, lo que no es impedimento alguno para emitir pronunciamiento en la presente solicitud. -
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada XIOMARA LIMA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.748.284 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.193, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSE ABREU MUJICA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.754.328 contra de la ciudadana SARA MARIA REYES REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.321.347 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre ambos cónyuges, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. –
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO.-
LQdDS/mr/cf.-
DIVORCIO
Solicitud Nº 13568.-
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