REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: YAQUELIN DEL CARMEN BARRIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.159.536.
ABOGADO ASISTENTE: TOMÁS ERNESTO YSTURÍZ, venezolano, Abogado, Nro. Inpre No. 193.390.
DEMANDADO: BENITO JAVIER BLANCO GUZMAN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.826.069.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nro. 4249.

_PARTE NARRATIVA_

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN BARRIOS MEDINA, antes identificada, mediante el cual solicita que una vez cumplidos todos los extremos legales declare con lugar la partición de la comunidad concubinaria contra el ciudadano BENITO JAVIER BLANCO GUZMAN con lo establecido en el Art. 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2015, se le dio entrada a la presente demanda por este digno tribunal y se ordeno anotarse bajo el Nro.4249-15.

En fecha 20 de febrero de 2.015, se dictó auto mediante el cual la Juez se aboco al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que diere contestación u opusiera las defensas que juzgare procedentes.

En fecha 25 de febrero de 2.015, compareció el apoderado judicial de parte demandada, quien consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa. Y en fecha 25 de marzo de 2.015, compareció el alguacil de este despacho quien consigno compulsa sin firmar.

En fecha 21 de abril de 2.015, compareció el apoderado judicial de parte demandante, quien solicito se citara por medio de carteles a la parte demandada. Así mismo solicitó la medida de prohibición de enajenar y grabar conforme el artículo 588 del código de procedimiento civil.

En fecha 27 de abril de 2.015, este despacho dicto auto mediante el cual acordó la citación por carteles solicitada conforme a lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil, librando cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2.015, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante, quien consigno dos ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios La Voz y El Nacional.

En fecha 08 de marzo de 2.016, quien consigno los emolumentos a los fines de dar cumplimiento al artículo 223 del código de procedimiento civil.

En fecha 15 de marzo de 2.016, la secretaria de este tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación a las puertas del domicilio de la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2.016, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante, instando a que se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 06 de julio de 2.016 este despacho dicto auto mediante el cual se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada Eylin Salas Moreno, librando boleta de notificación y se entregó al alguacil de este despacho para su práctica.

En fecha 14 de junio de 2.017, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante quien requirió se designará otro defensor judicial ya que la designada no pudo ejercer el cargo al que fue electa. El 19 de junio de 2.017 mediante auto, este tribunal designó como defensor al abogado LUIS OSCAR SOSA, librando boleta para su notificación.

En fecha 17 de julio de 2.017, compareció el alguacil de este despacho, quien dejó constancia de haber Notificado al abogado LUIS OSCAR SOSA.

En fecha 19 de julio de 2.018, el abogado defensor dejó constancia de aceptación al cargo por el cual fue designado.

En fecha 01 de agosto de 2.018, el apoderado judicial de la parte demandante consigno copias simples para la elaboración de la compulsa.

En fecha 18 de julio de 2.019, compareció el defensor judicial de la parte demandada quien por medio de diligencia solicito a la demanda consignar compulsa a los efectos de que se le notificase.

En fecha 18 de octubre de 2.019, compareció el defensor judicial de la parte demandada quien presento renuncia al cargo designado por este tribunal.

En fecha 13 de noviembre de 2.019, compareció el apoderado judicial de la parte demandante quien solicito se nombrara nuevo defensor judicial.

En fecha 21 de enero de 2.020 por auto de este tribunal se designó al Abogado PEDRO JOSE MARIA VALLADARES como defensor judicial de la parte demandada.
En 01 de diciembre de 2.020, compareció el apoderado judicial de la parte demandante quien consigno diligencia dejando constancia que hara lo pertinente para conseguir al mencionado abogado.

Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del solicitante. PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto. –

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. -

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde el día 01 de diciembre del año 2.020, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 01 de diciembre del año 2.021. ASÍ SE DECLARA. -

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Nh.-
EXP. Nº4249.-