REPÚBLICA BOLIVARIANA DE MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 17 de abril de 2023
212° y 164°

Por recibida la anterior demanda por DESALOJO, presentada por DANIEL ANTONIO FERNANDEZ RONDON, debidamente asistido por los Abogados JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO y MAURO RAFEL HURTADO MORILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.966 y 195.292, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: La parte demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble constituido por un (1) local comercial, que forma parte de una bienhechuría de mayor construcción, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Avenida 4 Casa N° 2, de la Vereda 20, frente al Colegio “Carmen Cabriles”, del Municipio Plaza del Estadio Miranda, el cual le pertenece según consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1.996, bajo el Nro. 39, Folio 172 al 174, Tomo 10, Protocolo Primero.
2. Que en fecha 01 de julio de 2.021, suscribió contrato privado por seis (06) meses con el ciudadano ANTONIO ABEL HERRRERA FONTALVO, representante legal de la empresa CARNICERIA Y CHARCUTERIA MARDAYA, C.A, y actuando siempre bajo el concepto de la buena fe entrego al hoy demandado la posesión del local comercial, para que diera inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondientes a una carnicería y charcutería, la cual llevaba el nombre de la empresa ya descrito.
3. Que el canon de arrendamiento del referido local comercial se acordó en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,00), mensuales, pagaderos por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes.
4. En fecha uno (1) de enero de 2.022, tuvo lugar el vencimiento del referido contrato, siendo prorrogado por las partes de manera verbal por seis (6) meses mas, acordándose un ajuste en el canon de arrendamiento quedando la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.100,00) mensuales pagaderos por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes.
5. En fecha 01 de julio de 2.022, se materializo el vencimiento del referido contrato con su prorroga, no siendo renovado por las partes, con la promesa y el compromiso del demandado, entregar materialmente el local de mi propiedad en los subsiguientes, y que sin embargo han transcurridos nueve (9) meses desde que venció definitivamente el contrato de arrendamiento y el demandado no cumple.
6. Que el hecho de que el ciudadano demandado, continúo ocupando el inmueble de manera unilateral, que, desde el mes de octubre de 2.022, no han sido pagados los cánones de arrendamientos correspondientes, hasta la presente fecha adeudada la suma de seis (6) meses de canon de arrendamiento (Noviembre, y Diciembre de 2.022; Enero, Febrero, Marzo de 2.023) equivalentes a TREINTA Y SESIS MIL SESISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.600,00)
SEGUNDO: Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Copia del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 1.996, bajo el Nro39, folio 172 al 174, Tomo 10, Protocolo Primero, constante de dos (2) folios útiles.
2. Original del contrato privado de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes, inserto en cuatro (4) folios útiles.
3. Copia de las Cedulas de Identidad de las partes, inserta en un (1) folio útil.
TERCERO: Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Dispone al respecto la reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.020, caso SUCESION DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE contra Inversiones INDUSTRIAS BIOPAPEL C.A. Exp. AA20-C2019-000441, Ponente YVAN DARIO BASTARDO FLORES, …”que se prohibió en un mismo libelo acción de desalojo y daños y perjuicios…”

SEGUNDA CONSIDERACION: Observa quien aquí decide que el actor acumula en su demanda el Desalojo, y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos es decir el incumplimiento del contrato, pretensiones que evidentemente deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles con el Desalojo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

TERCERA CONSIDERACIÓN: De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo expresado en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se podría incurrir en una subversión procedimental.-

CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de DESALOJO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada jurisprudencia legal, y forzosamente debe declararlo esta Juzgadora, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ.


SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.

FTS/MGR/YT.
EXP. 5679.