REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 18 de abril de 2023
212° y 164°

Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: ENDIMAR DE LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.421.733, asistida por las abogadas JENNY C. GONZALEZ R., THAIS GONZALEZ y ELIZABETH HERRERA inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.185, 85.419 y 204.357,respectivamente, mediante la cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-19.788.257, conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro. 693 del 2 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, muy respetuosamente expuso:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 2.012, ante el Registro Civil del Municipio autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta número 396, Folio 146.-
Que su último domicilio conyugal fue fijado en: Urbanización el Bosque, Conjunto Residencial la Arboleda, Avenida Principal, Edificio K, Apartamento K-11, planta baja, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Bolivariano Miranda.
Que de su unión procrearon un hijo, de nombre CRISTIAN SAMUEL LOPEZ DIAZ, según acta de nacimiento Nro 99, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quien falleció en fecha 19 de noviembre de 2.016, según acta de defunción Nro.142, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda . -
Que su relación al principio fue armoniosa estando basada en el respeto y afecto muto, pero ocurrieron desavenencias que los fueron distanciando haciendo imposible su vida en común, por lo que decidieron separarse. -
En fecha 17 de marzo de 2.023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ ROMAN.-
En fecha 09 de junio de 2.021, el Alguacil adscrito a este despacho, deja constancia de no haber podido practicar la citación del demandado, por no encontrarse en dicho lugar.
En fecha 22 de junio de 2.021, comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte actora, a los fines de solicitar la citación por carteles, toda vez que el demandado se ha negado a recibir la citación.
En fecha 01 de julio de 2.021, este Tribunal acuerdas la citación por carteles del demandado librando el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 06 de julio de 2.021, comparece las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, con el objeto de consignar los carteles que debidamente fueron publicados.
En fecha 14 de septiembre de 2.021, la Secretaria adscrita a este Tribunal, deja constancia de haber fijado en el domicilio del demandado cartel de citación.
En fecha 28 de octubre de 2.021, se dictó auto mediante el cual se le indica a la parte actora que en virtud de los hechos es necesario designar un defensor al demandado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2.021, este Tribunal designa defensor Ad-Litem a la parte demandada, librando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06 de diciembre de 2.022, comparecen las Apoderadas Judiciales de la parte actora, a los fines de solicitar la designación de un defensor público que asita al demandado, por su representada no contar con los medios económicos para sufragar los gastos del defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de febrero de 2.022, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega el pedimento de la parte actora a designar un defensor público, en vista de estos no tener la atribución de actuar como Apoderados Judiciales.
En fecha 28 de septiembre de 2.022, comparece la Apoderad Judicial de la parte actora, con el objeto de solicitar nuevamente la designación de un defensor público, en vista de tener conocimiento que a los mismos les fue otorgado la facultad de actuar en este tipo de procedimientos.
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Tribunal acuerda oficiar a la Defensoría Publica del Estado Bolivariano de Miranda, para que se sirva a designar defensor a la parte demandada de la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2.022, comparece la Abogada María José Sánchez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero, con Competencia en Civil, Mercantil y Transito, a los fines de aceptar la designación de defensora de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2.022, la Defensora Publica, deja constancia de que su asistido le fue notificado sobre su designación informando este que el cuenta con Abogado privado por lo cual no requería su asistencia.
En fecha 09 de marzo de 2.023, comparece la Defensora Publica a los fines de presentar escrito de contestación a la demanda
En fecha 24 de marzo de 2.023, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 30 de marzo de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro. 693 del 2 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 0396, de fecha 16 de noviembre de 2.012, perteneciente a los ciudadanos ENDIMAR DE LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ, LUIS EDUARDO LOPEZ ROMAN, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. inserta en dos (2) folios útiles.
• Copia simple del acta de nacimiento perteneciente a CRISTIAN SAMUEL LOPEZ DIAZ(Hijo de las partes) Nro. 99, de fecha 03 de noviembre de 2.016, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en un (1) folio útil.-
• Copia simple del acta de defunción perteneciente a CRISTIAN SAMUEL LOPEZ DIAZ (Hijo de las partes) Nro. 142, de fecha 20 de noviembre de 2.016, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en un (1) folio útil.-
• Copia simple de las Cedulas de Identidad perteneciente a las partes, inserta en dos (2) folios útiles. -
• Original del poder otorgado por la ciudadana ciudadanos ENDIMAR DE LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ, a sus apoderadas judiciales, debidamente Autenticado en fecha 16 de abril de 2.021, ante la Notaria Publica Municipio Plaza Guarenas, inserto en seis (6) folios útiles.-

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.

CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador recientemente lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
“…Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un “numerus clausus” de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que los cónyuges de mutuo acuerdo manifestaran su voluntad de divorciarse, aún cuando éstos no tuvieren el tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana ENDIMAR DE LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ, antes identificada, expresa su voluntad de divorciarse del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ ROMAN, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro. 693 del 2 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana ENDIMAR DE LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ contra el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ ROMAN. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana ENDIMAR DE LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.421.733 en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.788.257. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 16 de noviembre de 2.012, ante el Registro Civil del Municipio autónomo Ambrosio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta número 396, Folio 146..-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/YT.- EXP. Nº5306