REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 20 de abril del 2023
212° y 164°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por YULIANYELI AIRAM CORRALES REGALADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, sin Cédula, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIELA DE LA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.962. Por medio de la cual que al asentar su Acta de Nacimiento por error material involuntario del funcionario de la elaboración de la misma, se colocó el número de cedula de su progenitora de manera incorrecta colocando “18.093.222” cuando lo correcto es “22.044.532”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió. -
PRIMERO: El presente procedimiento se sustancio de la siguiente manera:
En fecha 15 de diciembre de 2.022, este Tribunal admite la solicitud y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional. -
En fecha 15 de marzo de 2.023, comparece la solicitante, a los fines de solicitar el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 24 de marzo de 2.023, la solicitante deja constancia de haber consignado el respectivo cartel de emplazamiento publicado, de fecha 20 de marzo de 2.023
En fecha 28 de marzo de 2.023, se libró boleta de notificación fiscal.
En fecha 30 de marzo de 2.023, comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil NELSON CHEREMA, consignando boleta de Notificación que le fuere firmada por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público.-
SEGUNDO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana YOLIMAR REGALADO MALAVE, (Madre de la solicitante ) inserta en el folio ocho (8). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL CORRALES BLANCO, (Padre de la solicitante), inserta en el folio nueve (9). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Original del acta de nacimiento (rectificada), Nro. 2053, perteneciente a la ciudadana: YULIANYELI AIRAM CORRALES REGALADO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expedida por la el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio diez (10). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.–
Copia certificada del certificado de nacimiento Nro. 2.053, perteneciente al ciudadano: YULIANYELI AIRAM CORRALES REGALADO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expedida por el Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente certificada en fecha 10 de enero de 2.018, por el ente antes descrito, inserta en el folio once (11). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. –
Copia simple de la sentencia de rectificación de partida de nacimiento, de fecha 20 de noviembre de 2.017, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta desde el folio doce (12) al folio dieciocho (18). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Original del documento de datos filiatorios perteneciente a la ciudadana YOLIMAR REGALADO MALAVE, de fecha 01 de noviembre de 2.011, expedida por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, extensión Barlovento, inserta en el folio diecinueve (19),
TERCERO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
CUARTO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Para declarar la procedencia de la Rectificación de la Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el numero de cedula correcto de su progenitora, al presentar copia de la Cedula de Identidad de su madre, la ciudadana YOLIMAR REGALADO MALAVE, donde se puede evidenciar el número de cedula de identidad de la misma el cual fue colocado erróneamente en el acta de nacimiento, igualmente consigno datos filiatorios de su madre, de fecha 01 de noviembre de 2.011, expedida por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, extensión Barlovento, con el objeto de verificar el número de cedula de la misma el cual es “22.044.532”, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana YULIANYELI AIRAM CORRALES REGALADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, sin Cedula de Identidad, donde aparecía el nombre de su progenitora de la siguiente manera: “18.093.222” cuando lo correcto es “22.044.532”, en consecuencia, se ordena su EJECUCIÓN remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano Miranda y al Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA ,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y _____________. Se insta al solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT
Exp. N° 5627
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