REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de abril de 2023
212° y 164°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por los por los ciudadanos: JUANA RAMONA CLARA MARTINEZ y JUAN JOSE CASTILLO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.925.889 y V-6.929.252 respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 02 de noviembre del año 1988, contrajeron matrimonio Civil ante la Oficina de registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano del Estado Miranda según acta Nro. 585, de los Libros de Registro Civil.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Ingenio Sector el Abanico, Casa Nº D-35, parroquia Guatire, Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda.
Que desde el 02 de septiembre del año 2.017, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Que de la su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre ANGIE DESIREE CASTILLO CLARA, LUIS ARTURO CASTILLO CLARA (fallecido) y JENIREE ESTEFANIA CASTILLO CLARA, todos mayores de edad según actas de nacimiento consignadas en la actas procesales.
Que en la comunidad conyugal adquirieron bienes que se repartirán en su debida oportunidad.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 01 de marzo de 2023, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 27 de marzo de 2023, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JUANA RAMONA CLARA DE CASTILLO y JUAN JOSE CASTILLO PIÑANGO en dos (2) folios útiles, correspondiente a los solicitantes.
• Copia simple del Acta de Matrimonio, Nro.585. de fecha 02 de noviembre del año 1988, expedida por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, Petare del Estado Miranda.-
• Copia Simple de las Cédulas de Identidad de la ciudadana JENIREE ESTEFANIA CASTILLO CLARA en un (1) folio útil.
• Copia Simple de la certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana JENIREE ESTEFANIA CASTILLO CLARA expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 1.657, de fecha 31 de octubre del año 1995, con la que se demuestra la filiación de hija de los solicitantes.
• Copia Simple de las Cédulas de Identidad de la ciudadana ANGIE DESIREE CASTILLO CLARA en un (1) folio útil.
• Copia Simple de la certificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGIE DESIREE CASTILLO CLARA expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 938, TOMO 4, AÑO 88, de fecha 18 de Abril del año 1988, con la que se demuestra la filiación de hija de los solicitantes.-
• Copia Simple de las Cédulas de Identidad del ciudadano LUIS ARTURO CASTILLO CLARA en un (1) folio útil.
• Copia Simple del Acta de defunción del ciudadano LUIS ARTURO CASTILLO CLARA expedida por el Registrador Civil Encargado del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 139, Tomo 1, de fecha 20 de febrero del año 2016, con la que se demuestra, el fallecimiento del ciudadano ut supra mencionado y la filiación de hijo que en vida adquirió con los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JUANA RAMONA CLARA MARTINEZ y JUAN JOSE CASTILLO PIÑANGO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUANA RAMONA CLARA MARTINEZ y JUAN JOSE CASTILLO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.925.889 y V-6.929.252 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02 de noviembre del año 1988, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano del Estado Miranda según acta Nro. 585, de los Libros de Registro Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA
Exp: 5630.-
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