REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 20 de abril de 2023
212° y 164°
Por escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2.023, por los ciudadanos: MIRNA COROMOTO OCHOA y JORGE SIMON DI GABRIELE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.421.046 y V.-4.269.674, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.344, quienes de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de Julio de 1983, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Distrito Zamora (Hoy día Municipio Zamora) del Estado Miranda.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en Guatire, Castillejo, Urbanización El Escorial, Casa Nro. 0149, Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión conyugal no procrearon Dos (2) Hijos de nombres: JOHN ENRIQUE DI GABRIELI OCHOA y YUSMEIRY ANTONIETA DI GABRIELI OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-11.487.012 y V.-12.827.079, respectivamente.
Que de su unión conyugal adquirieron bienes en común que en su debido momento serán liquidados posteriormente a esta esta Sentencia.
Que aproximadamente desde hace Cinco (5) años interrumpieron definitivamente su vida en común, destacando que no pretende reconciliación.
Que en fecha 23 de Febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se Instó a la solicitante a Reformar el Escrito Libelar.
Que fecha 01 de Marzo de 2023, se dictó auto en el cual se Instó a los solicitantes a Consignar los documentos necesarios que acreditaran que los ciudadanos descritos en el Escrito de Reforma eran su Hijos.
En fecha de 10 de Marzo 2023, se Admitió la presente Solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación a al Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de Febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido la Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por la ciudadana IRAMA GAMBOA, quien funge como Fiscal Auxiliar de la Fiscal Décimo Tercera (13°), sin problema alguno.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia de Acta de Matrimonio número Quince (Nro. 15), de fecha 23 de Julio de 1983, de los ciudadanos: JORGE SIMON DI GABRIELE ROJAS y MIRNA COROMOTO OCHOA, expedida por el Alcalde del Municipio Bolívar, Distrito Zamora (Hoy día Municipio Zamora) del Estado Miranda y debidamente Certificada en fecha 30 de Noviembre de 2022, por la Oficina de Registro Civil, Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos: JORGE SIMON DI GABRIELE y MIRNA COROMOTO CHOA, en un (1) folio útil.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: YUSMEIRY ANTONIETA DI GABRIELI OCHOA, en un (1) folio útil.
4. Copia de Acta de Nacimiento numero Setecientos Treinta y Cuatro (Nro. 734), de fecha 05 de Septiembre de 1977 de la ciudadana: YUSMEIRY ANTONIETA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora (Hoy día Municipio Zamora) del Estado Miranda, debidamente Certificad en fecha 08 de Marzo de 2023 por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
5. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: JOHN ENRIQUE DI GABRIELI OCHOA, en un (1) folio útil.
6. Original de Acta de Nacimiento número Cuatrocientos Veintiséis (Nro. 426), Folio Nro. 223 Vuelto, de fecha 27 de Julio de 1974 del ciudadano: JOHN ENRIQUE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora ( Hoy día Municipio Zamora) del Estado Miranda.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos: MIRNA COROMOTO OCHOA y JORGE SIMON DI GABRIELE ROJAS, antes identificado, expresaron su voluntad de divorciarse, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: MIRNA COROMOTO OCHOA y JORGE SIMON DI GABRIELE ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MIRNA COROMOTO OCHOA y JORGE SIMON DI GABRIELE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.421.046 y V.-4.269.674, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Julio de 1983, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Distrito Zamora (Hoy día Municipio Zamora) del Estado Miranda, Acta de Matrimonio número Quince (Nro. 15).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/BH.-
EXP: Nº 5654.-