REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, veintiuno (21) de abril del año 2.023
212º y 163º


SOLICITANTES: AIDA ISIDORA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.974.123.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO BENANCIO DIAZ; de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.528.131 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.931.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SOLICITUD: N° S-1435-23.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, por distribución manual, rotativa y aleatoria en fecha 16 de Marzo de 2023, mediante escrito presentado por la ciudadana: AIDA ISIDORA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.974.123, actuando en su nombre propio, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogada JULIO BENANCIO DIAZ, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°10.528.131 y con Inpreabogado N° 177.931 en el cual entre otras cosas señalan:
1.- En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana AIDA ISIDORA DÍAZ, portadora de la cedula de identidad N° V-3.974.123, con los requisitos a saber; Fotocopias de la cédula de la solicitante, del abogado e inpreabogado, Constancia de Linderos en original y Levantamiento Planimétrico emitida por la Dirección de Catastro en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022.
2.-En fecha veinte (20) de marzo de 2023. Se libra auto de DESPACHO SANEADOR, haciendo las siguientes observaciones a la solicitante para que subsane en un lapso de tres (3) días de despacho los siguientes puntos: PRIMERO: Incongruencia en el escrito con respecto a la Autorización de Sindicatura en cuanto a la fecha de
elaboración. SEGUNDO: Incongruencia en los Linderos plasmados en la Constancia de Linderos y Plano Planimétrico. TERCERO: Omisión de los datos del terreno en la Constancia de Linderos. CUARTO: Reformulación de las preguntas presentadas en cuanto sean claras, diferenciadas entre sí y no capciosas.



3.-En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023. Se recibe diligencia por parte de la solicitante AIDA ISIDORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°3.974.123, agregando en autos los documentos requeridos en Despacho Saneador de fecha veinte (20) de marzo de 2023, y así dando cumplimiento a lo ordenado, a saber Consignó: Autorización de Sindicatura y Constancia de Linderos con los respectivos datos del Terreno.
4.- En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se dictó auto de Admisión a la presente por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en esa misma fecha se ordenó Inspección Judicial para el día lunes tres (03) de abril del 2023, igualmente se ordenó Acto de Evacuación de Testimoniales para el miércoles cinco (05) de abril del 2023.
5.- En fecha tres (03) de abril del 2023. Se realizó Inspección Judicial, oportunidad fijada por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del 2023.
6.- En fecha diez (10) de abril de 2023, se fijó nueva oportunidad para evacuar testimoniales pautadas par el cinco (5) en virtud de resolución 004-2023 de fecha 4/4/2023. Por lo que se fijó la oportunidad para el día catorce (14) de abril de 2023 a partir de las 9:30 a.m
7.- En fecha catorce (14) de abril de 2023. Se tomó declaración de los ciudadanos: OLGA TERESA MARTINEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.621, TEODORA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad N°V-4.275.387 y CARLOS ALBERTO FONCOUALT MECIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.071.703 como testigos de la Solicitud, acto fijado por este Juzgado en fecha diez (10) de abril de 2023.


DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:

1.-Fotostato de la Cédula de identidad de la solicitante a saber: AIDA ISIDORA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.974.123, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

2.- Original de Constancia de Linderos emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2022, con número CL-049—03-2023, Dirección terminal de pasajeros local N° 2, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo estado Bolivariano de Miranda; Datos del terreno: N° 26, Folios 40 al 41, Protocolo 1, Trimestre 4 de Fecha 26/12/1890, Linderos: NORTE: En 6,38 mts con Local N° 1; SUR: En 6,42mts con Local N° 3; ESTE: EN 3,50mts con calle El Terminal; OESTE: En 3,40 con Quebrada Ña Geralda. Con un área de construcción de veintidós con cero seis decímetros cuadrados (22,06 mts2), y una superficie de






terreno de veintidós con cero seis decímetros cuadrados (22,06 mts2 ). Coordenadas UTM P-1 ESTE 787531.49 NORTE 1137505.00, P-2 ESTE 787537.86 NORTE 1137504.97, P-3 ESTE 787537.96 NORTE 1137501.48, P-4 ESTE 787531.54 NORTE 1137501.60. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra que dicho Terreno es Municipal y que el Municipio otorga su Autorización a la solicitante, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
3.- Original de Autorización de Sindicatura Municipal emitida en fecha dos (02) de diciembre de 2022, con número de Autorización 044-12-2022. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra que dicho Terreno es Municipal y que el Municipio otorga su Autorización a la solicitante, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Original de Levantamiento Planimétrico emitida en fecha 17 de marzo de 2022, por la Dirección de Catastro, en el reverso de la Constancia de Linderos, con las siguientes Medidas: NORTE: En 6,38 mts con Local N° 1; SUR: En 6,42mts con Local N° 3; ESTE: EN 3,50mts con calle El Terminal; OESTE: En 3,40 con Quebrada Ña Geralda. Con un área de construcción de veintidós con cero seis decímetros cuadrados 22,06 mts2), y una superficie de terreno de veintidós con cero seis decímetros cuadrados (22,06 mts2 y coordenadas UTM P-1 ESTE 787531.49 NORTE 1137505.00, P-2 ESTE 787537.86 NORTE 1137504.97, P-3 ESTE 787537.96 NORTE 1137501.48, P-4 ESTE 787531.54 NORTE 1137501.60 Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra los medidas y linderos de dicho Terreno y construcción, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante AIDA ISIDORA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.974.123, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha catorce (14) de Abril del año 2.023, siendo llamados los ciudadanos: OLGA TERESA MARTINEZ PACHECO, TEODORA BLANCO BLANCO y CARLOS ALBERTO FONCOUALT MECIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.485.621, N° V-4.275.387 Y N° V-11.071.703, respectivamente, con domicilio en la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por la solicitante.-

DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:





La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”


En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:
El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad ), interpuesto por la ciudadana AIDA ISIDORA DIAZ, la finalidad de que se les pidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre una bienhechuría constituida por un inmueble de que constituye Local Comercial N°2, ubicado en el Terminal de Pasajeros de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos. Que ha venido ocupando un terreno en forma continua, interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de propietario, desde hace aproximadamente más de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO. -
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.


Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Pero, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DE DECLARA.

FUNDAMENTOS:
Existe en actas autorización de Sindicatura Municipal donde se demuestra que el terreno es propiedad del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y le Otorga a la solicitante la autorización para solicitar el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría construida sobre terreno Municipal teniendo una superficie de veintidós con cero seis decímetros cuadrados (22,06 mts2), Con un área de construcción de veintidós con cero seis decímetros cuadrados (22,06 mts2), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Acevedo, bajo el N° 26, Trimestre 4°, Protocolo 1°, de fecha 26 de Diciembre de 1890, ubicado en el Terminal de Pasajeros, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, y comprendido sobre los siguientes linderos: NORTE: En 6,38 mts2 con Local 1; SUR: En 6,42 mts2 con Local 3; ESTE: En 3,50 mts2 con calle El Terminal; OESTE: En 3,40 con Quebrada Ña Geralda. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes Coordenadas UTM: P1 N-1137505.00-E 787531.49, P2 N-1137504.97- E787537.86, P3 N-1137501.48-E 787537.96, P4 N-1137501.60 -E 787531.54. el referido inmueble consta de paredes con baldosas, friso, techo de acerolit, con acceso a través de la calle pavimentada, puerta de hierro, un baño, una cocina de seis (6) hornillas, utensilios de cocina, piso de cerámica, terracota, fregadero y mostrador de alimentos.
Se observa en la declaración de los TESTIGOS, de fecha catorce (14) de abril de 2023, OLGA TERESA MARTINEZ PACHECO, TEODORA BLANCO BLANCO y CARLOS ALBERTO FONCOUALT MECIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.485.621, N°V-4.275.387 Y N° V-11.071.703, respectivamente, CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de los testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta la solicitante la propiedad de las mismas, debido que ha ejercido una posesión pacífica, pública e ininterrumpida, no equívoca con animus dominio propio desde hace aproximadamente quince (15) años.
Describe el solicitante, que el inmueble arriba descrito fue construido a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular conducción con las




propias expensas por parte del solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que la Ciudadana AIDA ISIDORA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.974.123, es el propietario que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de la referida bienhechuría, con dinero de su propio peculio.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano AIDA ISIDORA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.974.123, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar el solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante distribución, en fecha 16 de marzo de 2023, por la ciudadana AIDA ISIDORA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.974.123. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 527, 545 del código civil y 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: AIDA ISIDORA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.974.123, sobre la bienhechuría construida sobre terreno Municipal teniendo una superficie de veintidós con cero seis decímetros cuadrados (22,06 mts2), Con un área de construcción de veintidós con cero seis decímetros cuadrados (22,06 mts2), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Acevedo, bajo el N° 26, Trimestre 4°, Protocolo 1°, de fecha 26 de Diciembre de 1890, ubicado en la siguiente dirección Terminal de Pasajeros, Local Comercial N° 2, parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: En 6,38 mts con Local N° 1; SUR: En 6,42mts con Local N° 3; ESTE: EN 3,50mts con calle El Terminal; OESTE: En 3,40 con Quebrada Ña Geralda. Con un área de construcción de veintidós con cero seis decímetros cuadrados 22,06 mts2), y una superficie de terreno de veintidós con cero seis decímetros cuadrados (22,06 mts2 y coordenadas UTM P-1 ESTE 787531.49 NORTE 1137505.00, P-2 ESTE 787537.86 NORTE 1137504.97, P-3 ESTE 787537.96 NORTE 1137501.48, P-4 ESTE 787531.54 NORTE 1137501.60.
Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha veintiún (21) de abril de 2023, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada, en esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las (9:30 a.m), previo las formalidades de Ley.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/rainer
SOLICITUD N° 1435-23