CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2022, fue recibida la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS PERNIA titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.800, en su carácter de SINDICO PROCURADOR del Municipio General Rafael Urdaneta, en contra del ciudadano JULIÁN JESÚS GUARDIA MÁRMOL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.402.002, representante legal de COMERCIAL JJ & SUCESORES, RIF J-062973702, la cual fuere asignada a este Juzgado mediante sorteo realizado por el Juzgado Distribuidor de turno, según acta de distribución Nº 56, de fecha 18-10-2022; a cuyo evento y acto legal, se ordenó darle entrada y registro en el libro de causas correspondiente, bajo el Nº 2823-2022, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2022, este tribunal dictó auto de admisión de la demanda por el procedimiento oral, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2022, este tribunal previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 03-11-2022, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, y la entrega de la misma a la ciudadana alguacila accidental de este tribunal, a los fines de que proceda a la citación respectiva.
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana alguacila accidental de este tribunal, y consigna recibo de compulsa de citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano JULIÁN JESÚS GUARDIA MÁRMOL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.402.002, representante legal de COMERCIAL JJ & SUCESORES, RIF J-062973702.
En fecha 7 de diciembre del 2022, comparece por ante este tribunal, el ciudadano JULIÁN JESÚS GUARDIA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.002, representante legal de COMERCIAL JJ & SUCESORES, RIF J-062973702, debidamente asistido por el abogado GREGOMAR ALFREDO BOLÍVAR DURAN, inscrito inpreabogado Nº 235.2022, consignado escrito de contestación de demanda y recaudos anexos.
En fecha 15 de diciembre del 2022, verificada oportunamente la contestación de la demanda en el presente expediente, tal como lo dispone el artículo 868 del código de procedimiento civil, se procedió a fijar oportunidad para el día jueves 22 de diciembre del 2022, a las 10:00 a.m., fecha y hora, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en presencia de las partes.
En fecha 21 de diciembre de 2022, este tribunal dictó auto, mediante el cual difiere la audiencia preliminar fijada en el auto precedente, para el día 13 de enero de 2023, a las 10:00 am., en virtud del receso judicial decembrino, el cual daba inicio el día 22 de diciembre de 2022.
En fecha 13 de enero del 2023, siendo las (10:00am), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con los establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ LUIS PERNIA CASTRO, inscrito en el inpreabogado Nº 97.800, quién actúa en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandante. Así como la incomparecencia de la parte demandada por si, ni por medio del apoderado judicial alguno. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al abogado JOSÉ LUIS PERNIA CASTRO, plenamente identificado, quien procedió en nombre de su representado ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.
En fecha 18 de enero del 2023, vista las actuaciones que anteceden, particularmente al libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS PERNIA CASTRO, quien se encuentra plenamente identificado, así como lo expuesto en la audiencia preliminar, de igual manera, el escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano JULIÁN JESÚS GUARDIA MÁRMOL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.402.002, representante legal de COMERCIAL JJ & SUCESORES, RIF J-062973702, debidamente asistido por el abogado GREGOMAR BOLÍVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 235.823, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el contenido y continente del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se pasó a señalar los puntos controvertidos en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2023, este tribunal dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por ambas partes, fijando un lapso de 15 días de despacho, para su evacuación.
En fecha 03 de marzo del 2023, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de las pruebas, este tribunal, procedió a fijar oportunidad para el día jueves 23 de marzo del 2023, a las 10:00 a.m., fecha y hora, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa, en presencia de las partes.
En fecha 23 de marzo de 2023, siendo la oportunidad de hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ LUIS PERNIA CASTRO, inscrito en el inpreabogado Nº 97.800, quién actúa en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandante; Asimismo, se deja constancia que no compareció ni, por si no por medio de apoderado judicial la parte demandada COMERCIAL JJ & SUCESORES, RIF J-062973702., tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se declaró CON LUGAR la presente demanda.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrado, en fecha 23 de marzo de 2023, es por lo que se procede con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) En fecha 04 del mes de abril de 2017, mi representada actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entrego al aquí DEMANDADO, la posesión del local comercial “02”, antes identificado para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente al expendio de mercancía seca, la cual lleva por nombre comercial “COMERCIAL JJ SUCESORES, RIF J-062973702”, este local fue otorgado el respectivo contrato de arrendamiento durante la gestión de la alcaldesa licenciada ADYANIZ NOGUERA GONZÁLEZ, el cual se establecía un pago módico por la cantidad de veinte unidades tributarias pagaderas los primeros cinco días de cada mes, según anexo marcado con la letra “C” correspondiente a la copia del contrato de arrendamiento debidamente certificada.
2) El día 05 del mes de mayo de 2018, el hoy aquí demandado realizo la cancelación de los conceptos por canon de arrendamiento de junio hasta diciembre del 2018, según y cómo se evidencia del recibo emanado por la dirección de hacienda de este municipio, distinguido con el número de recibo 508409, siendo evidente que existe la obligación de la relación arrendaticia entre la institución y la persona aquí prenombrada. Anexo marcada con la letra “D”, correspondiente a la copia del recibo de pago por los cánones antes señalados debidamente certificada.
3) El canon de arrendamiento del referido local comercial es de veinte unidades tributarias mensuales y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de: ENERO A DICIEMBRE DE 2019, ni las de ENERO a DICIEMBRE DE 2020, ni las de ENERO A DICIEMBRE de 2021; ni las de ENERO a OCTUBRE de 2022, para un total de 46 cánones sin pagar.
4) En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee un local propiedad de la Alcaldía del Municipio General Rafaela Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, antes identificado y que está siendo administrado por mi representada antes identificada quien es la encargada de recaudar los alquileres y de realizar todos los pagos de bienes y servicios que requiere, así como de su administración en general (adjunto marcado con la letra “E” el documento de propiedad del local “02”) donde opera comercialmente con fines de lucro, sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamientos por concepto de administración y de mantenimiento de los bienes y servicios que le son comunes a todos ellos y necesarios para la realización de la actividad comercial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda, procedió a Rechazar y contradecir tanto los hechos y como en el derecho la presente demanda incoada en mí contra lo cual hago con base en los siguientes fundamentos:
PRIMERO: en el libelo de la demanda, el demandante afirma que en fecha 04 de abril del año 2017, actuando bajo el concepto de la buena fe, se me realiza la entrega de la posesión de un local comercial identificado con el Nro.2 (antes identificado con el Nº49), ubicado en la calle comercio, antiguo mercado Municipal, Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda, para que procediera adecuarlo para el inicio de operaciones comerciales de un fondo comercio correspondiente al expendio de mercancía seca, bajo el nombre comercial: COMERCIAL JJ & SUCESORES, RIF:V-06297370-2, acto que es totalmente falso ya que dicha posesión y operaciones comerciales la venimos desempeñando desde hace más de treinta (30) años en el mencionado local, como según puede evidenciarse en oficio Nº 0041/DN/935, emitido por la sindicatura, Cua, Edo Miranda, en fecha 26 de abril del año 1993, anexo en este acto marcado con la letra “A” en forma original, dirigida a mi señora madre la ciudadana CARMEN L. MARMOL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.297.370, donde se da oportuna repuesta a una solicitud previa que realizo mediante carta dirigida al ente municipal mencionado ut supra, la cual anexo en este acto marcada con la letra ”B” y memorándum Nº 0099-93, de fecha 26 de abril de 1993, firmado por el alcalde Alexis Adam, y el síndico procurador municipal Dra. Diana Núñez, Dirigido al ciudadano Pedro fuentes donde se ordena la asignación de dos locales uno a la ciudadana Luz de Tovar y el otro a mi Sra. madre identificada en ut supra, el cual anexo en este acto mediante copia simple marcada con la letra “(C).
SEGUNDO: el demandante afirma que dicho contrato se inicia en fecha 04de abril del año 2017, en el periodo de la alcaldesa ADYANIZ NOGUERA situación que es totalmente falsa, como se evidencia en oficio, mencionado ut supra anexo marcado con la letra “A” en el año 1993, demostrando así que dicha relación contractual existe desde hace más de treinta (30) años.
TERCERO: el demandante afirma que en la actualidad que mi persona opera comercialmente con fines de lucro en el inmueble cuestión situación que es totalmente falsa ya que el mismo no se ha podido reactivar por que no he obtenido los permisos necesarios por el ente gubernamental que los otorga que a su vez funge como parte demandante en este acto, el mismo ha hecho caso omiso a mis solicitudes y propuestas para la renovación de un nuevo contrato, y en consecuencia el local en cuestión se encuentra cerrado sin actividad comercial desde diciembre del año 2018 hasta la actualidad ya que me vi afectado por la crisis económica hiperinflacionaria ocurrida en el país a partir de los años 2015-2016, aunado a ello, la crisis sanitaria mundial producto del COVID_19, la cual trajo como consecuencia el cese de las actividades comerciales, ya que se debían cumplir con los protocolos sanitarios impuestos por el estado para evitar la propagación de dicha enfermedad.
CUARTO: si bien es cierto debido al cese de las actividades o a causa de la crisis mencionadas ut supra, se me ha imposibilitado pagar ciertos cánones de arrendamiento, lo cual sea solicitado mediantes cartas dirigidas a la Sindicatura Municipal anexo en este acto marcado con la letra “D” y otra dirigida a la dirección general y ejecutivo municipal la cual anexo en este acto marcada con la letra ”E” donde solicito se replante un nuevo contrato ya que incumpliendo de los pagos han sido por causas extrañas no imputable a mi persona y propongo que sean exonerados varios meses de pago y me sean renovados los permisos necesarios para volver a realizar mis actividades comerciales para el sustento de mi familia. Cabe destacar que las autoridades municipales competentes mencionadas en forma ut supra, se negaron a dar por recibidas dichas cartas en forma física, ya que me indicaron que las enviara por vía digital mediante la aplicación whatsapp al número 0424-183-82-76 y 0414-274-50-86, las misma fueron enviadas el (05) de octubre del año 2022, y fue respondida por la misma vía el día (11) de octubre del año 2022,indicándome que se continuara con el procedimiento de desalojo planteado por la sindicatura municipal. Cercenando derechos constitucionales es establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución nacional, mismos que son invocados por la parte demandante en el libelo de demanda.
QUINTO: en virtud de las situaciones de hecho que le descrito resumidamente en el presente contestación, es evidente la violación de derechos civiles posesorios y constitucionales a su vez cebe descarta que le demandante he ignorado por completo el Decreto del ley Nº 4.169, dictado por el Ejecutivo Nacional en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) por medio del cual se suspende el pago de cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal de fecha 23 de marzo del 2022, en su artículo 1, el cual establece lo siguiente: “se suspende hasta el 1º de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviarla situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19”.
En el plazo previsto en este artículo no resultara exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamientos inmobiliarios .-
SEXTO: por las razones de hecho y de derechos descritas anteriormente desestimo la demanda en tosas sus partes y solicito se ordene al demandante a renovar nuevo contrato en el cuál se me otorgue la exoneración de pago de arrendamiento por dos años o veinte cuatros (24) meses continuo contado a partir de la celebración del mismo, con su respectiva permisologia para poder reactivar mis actividades comerciales para el sustento de mis hijos y de mi familia.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
• Anexada al escrito libelar, Marcada “A”, cursa en copia certificada, resolución Nº D/A001/2022, de fecha 07 de enero del 2022, donde nombran al ciudadano JOSÉ LUIS PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.136.401, como SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA. Dicho documento de naturaleza pública, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento este del cual se desprende la cualidad que ostenta el ciudadano JOSÉ LUIS PERNIA, para actuar en nombre de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por lo cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Anexada al escrito libelar, marcada “B”, original de carta de solicitud fechada 15-09-2022, y recibida en fecha 16-09-2022, por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, suscrita por el ciudadano Julián Jesús Guardia Mármol, titular de la cedula de identidad N° V-17.402.002, mediante la cual solicita la renovación del contrato de arrendamiento de un (01) local comercial asignado con el N° 2, ubicado en el casco central, calle comercio, antiguo mercado Municipal de Cua, Municipio Urdaneta del estado Miranda. Por cuanto dicha carta de naturaleza privada no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada de falsa por su firmante, y mediante la cual el solicitante realiza formal petición de renovar el contrato de arrendamiento, es por lo que este Juzgador la valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Anexado al escrito libelar, marcado “C”, copia certificada del contrato de adjudicación entre la alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, representada por la Licda. ADYANIZ NOGUERA GONZÁLEZ y COMERCIAL JJ & SUCESORES, RIF J-062973702. Por cuanto dicho documento de naturaleza privada no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, es por lo que este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Anexadas al escrito libelar, planillas de liquidación de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio ejercicio fiscal, a nombre de COMERCIAL JJ & SUCESORES. Por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que nada aportan a la presente, se desechan en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.
• Anexada al escrito libelar, marcado “D”, copia de recibo de ingreso N° IN-0000508409, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, a favor de la contribuyente COMERCIAL JJ & SUCESORES, mediante el cual cancelan el canon de arrendamiento desde el junio a diciembre de 2018. Por de dicho documento de naturaleza privada el cual no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, siendo que del mismo se desprende el último pago de arrendamiento efectuado por la demandada, es por lo que este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Anexada al escrito libelar, marcada “E”, original de cedula catastral emanada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta. Dicho documento de naturaleza pública, no fue desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento este del cual se desprende la propiedad que ostenta la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, sobre el inmueble objeto de la presente Litis, por lo cual este Juzgador lo valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACION:
Documentales traídos en la contestación de la demanda:
En la oportunidad respectiva, la parte demandada, única y exclusivamente presento escrito constante de (03) folios útiles y (06) anexos, referente a la contestación de la demanda, la cual hizo en los términos ut supra señalados:
• Marcada con la letra “A”, original de oficio Nº 0041/DN/935, de fecha 26 de abril de 1993, emanado por la Sindicatura Municipal del municipio Urdaneta, dirigido a la ciudadana CARMEN MARMOL. En cuanto a esta documental, este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, al cual se le confiere valor probatorio para demostrar que la Síndico Procurador Municipal de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la litis, da respuesta a carta de fecha 20-04-1993, haciéndole saber que para el momento no había disponibilidad física en el nuevo mercado; no obstante, visto el derecho de preferencia que le asiste, se le acordaba un nuevo plazo de ocupación provisional dentro del local que ocupaba, por lo que se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Y ASÍ SE PRECISA.
• Marcada con la letra “B”, misiva original de fecha 16 de marzo 1993, emanada de la ciudadana Carmen Mármol, dirigida al concejo Municipal del Municipio Urdaneta, Sindicatura Municipal. En cuanto a esta documental, este tribunal observa que se trata de un documento privado, mediante el cual la ciudadana Carmen Mármol, actuando en calidad de comerciante, solicita a la Sindicatura Municipal del Municipio Urdaneta, ubicación del local ubicado en el mercando Municipal con el N° 49, por lo cual queda evidenciada la relación arrendaticia celebrada entre las partes. A tal efecto se le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE PRECISA
• Marcada con la letra “C”, copia simple de memorando Nº 0099-93, de fecha 26-04-1993, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Urdaneta y dirigido al ciudadano Pedro fuentes. En cuanto a esta documental, este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, al cual se le confiere valor probatorio, por cuanto se demuestra que las ciudadanas Luz de Tovar y Carmen Marmol, son inquilinas de dos locales en el mercado antiguo de Cua. Y ASÍ SE PRECISA.
• Marcada con la letra “D”, original de misiva emanada por el ciudadano JULIÁN MÁRMOL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.402.002, dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta. En cuanto a esta documental, este tribunal observa que se trata de un documento privado, el cual no tiene fecha, ni sello de recibido, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la presente demanda. Y ASÍ SE PRECISA.
• Marcada con la letra “E”, original de misiva emanada del ciudadano JULIÁN MÁRMOL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.402.002, dirigida a la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, Alcalde Jonathan Herrera, y al Director General Argenis Burgos y al Licdo. Yoswel Ceco. En cuanto a esta documental, este tribunal observa que se trata de un documento privado, el cual no tiene fecha, ni sello de recibido, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la presente demanda ASÍ SE DECIDE.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece las disposiciones legales que consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, observando siempre la distribución de la carga de la prueba, esto es, claramente corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
CAPITULO IV
DEL THEMA DECIDEMDUM
Así pues, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Siendo ello así, el juez de este tribunal, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el siguiente fallo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora ha fundamentado su demanda en la causal de desalojo contenida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “A”, por cuanto la arrendataria adeuda el canon de arrendamiento del referido local comercial correspondientes a los meses de: ENERO A DICIEMBRE DE 2019; de ENERO a DICIEMBRE DE 2020; de ENERO A DICIEMBRE de 2021 y de ENERO a OCTUBRE de 2022, para un total de 46 cánones sin pagar, a razón de veinte unidades tributarias mensuales.
Estable el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo siguiente:
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”;
Por su parte, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Dicho lo anterior, nos debemos referir al último contrato de arrendamiento demandado y objeto de este juicio, el cual fue suscrito de forma privada entre las partes en fecha 04 de abril de 2017, al cual este tribunal dio plena validez con todos sus efectos jurídicos.
Por consiguiente, no es un hecho controvertido que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio instrumentado en el referido contrato, cuyo acto de declaración de voluntad se aprecia de conformidad con la Ley. Se tiene entonces que, conforme quedó establecido en el auto que fijó los hechos y los límites de la controversia, el asunto debatido se circunscribe al incumplimiento por parte de la demandada-arrendataria con la obligación contenida en el indicado contrato, la cual se subsume en lo previsto en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde ENERO A DICIEMBRE DE 2019; de ENERO a DICIEMBRE DE 2020; de ENERO A DICIEMBRE de 2021 y de ENERO a OCTUBRE de 2022, sumando la cantidad de NOVECIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (920 U.T).
Así, se desprende que de la causal que aduce la parte actora da motivo a solicitar el desalojo del local comercial arrendado, se encuentra la referida a cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, denunciando como insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses ENERO A DICIEMBRE DE 2019; de ENERO a DICIEMBRE DE 2020; de ENERO A DICIEMBRE de 2021 y de ENERO a OCTUBRE de 2022, lo que a razón de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T), nos deja ver una deuda acumulada de NOVECIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (920 U.T).
Siendo ello así, resulta necesario señalar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (art. 1.579 del Código Civil).
En ese sentido, de la relación arrendaticia, como en todo contrato nacen obligaciones recíprocas entre quienes lo suscriben, en este caso, entre el arrendador, cuya obligación principal es poner al arrendatario en el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y a su vez, el arrendatario debe -por constituir su obligación principal-, realizar el pago el canon de arrendamiento determinado y acordado contractualmente, por lo que, la hoy demandada, se encontraba obligada a realizar el pago convenido por concepto de canon de arrendamiento en el tiempo estipulado para ello.
De otro lado, establece el artículo 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Pues bien, según emerge del contrato ambas partes de común acuerdo acordaron en la CLÁUSULA SEGUNDA:
“EL ADJUDICADO”, se compromete a pagar el Derecho Fiscal de la adjudicación de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 19 de la ordenanza sobre medidas públicas y municipales del municipio Rafael Urdaneta, a la “ Arrendadora” de manera puntual y de forma mensual dentro de los cinco (05) primeros días a la terminación de cada mes, en la dirección de recaudación municipal del municipio General Rafael Urdaneta a partir del 04/04/2017, el canon de arrendamiento es por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 U.T.B), la falta de pago de dos (02) mensualidades del derecho de resolver el presente contrato; igualmente deberá cancelar los impuestos de acuerdo a la patente de industria y comercio que rige en el municipio de manera puntual. Las partes convienen que la “ARRENDADORA” cobrara al “ADJUDICATARIO” intereses de mora a la rata del doce por ciento (12%), anual, mora que se aplicara a partir del día siguiente vencido el plazo para la cancelación del Derecho Fiscal de Adjudicación”.
En lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos antes mencionados, quien aquí suscribe considera que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que la sociedad mercantil COMERCIAL JJ & SUCESORES, RIF J-062973702, en la persona de su representante ciudadano JULIÁN JESÚS GUARDIA MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.002., de ninguna manera demostraron haber cumplido con su obligación de haber pagado la pensión de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, esto es, dentro de los cinco (05) primeros días a la terminación de cada mes, tal como lo dispusieron en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, no demostrando al efecto, encontrarse solventes en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos; todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tantas veces mencionados. Y ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, la demandada no probó haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de ENERO A DICIEMBRE DE 2019; de ENERO a DICIEMBRE DE 2020; de ENERO A DICIEMBRE de 2021 y de ENERO a OCTUBRE de 2022; Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, quedaron establecidos los hechos fundamento de la pretensión de desalojo de local comercial con base en la causales de falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, configurándose el supuesto establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concluyendo este tribunal en la declaratoria CON LUGAR de la demanda en virtud de que solo basta con que se diera una sola de las causales previstas en la ley para que prosperara la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS PERNIA CASTRO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL JJ & SUCESORES. SEGUNDO: como consecuencia, de tal pronunciamiento, este tribunal declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 04 de abril de 2017, y se ordena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL JJ & SUCESORES, plenamente identificada, a hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmuebles dado en arrendamiento hoy objeto de desalojo, consistente de: un (01) local comercial, identificado con el Número 02, ubicado en el casco central, calle comercio, antiguo mercado Municipal de la Parroquia Cua, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (920 UT), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente controversia. CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la Litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. En Charallave, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil vientres (2.023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.