CAPITULO II
ANTECEDENTES
Inicia la presente solicitud mediante escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cua, en funciones de Juzgado Distribuidor, en fecha 21 de marzo de 2023, presentado por los ciudadanos YESSICA ANDREINA ANTEPAZ DE COLINA y JOSE ALBERTO COLINA VIZCAYA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.558.007 y V-10.893.560, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.841, Abogado adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070 SCTSJ.
Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 260, del libro correspondiente al año 2016. Que establecieron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Arichuna, Edificio 2, Apartamento nº 207, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Y no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que fueron distanciándose como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que separaron de hecho.
En fecha 23-03-2023, se dictó auto de entrada bajo el Nº 2881-2023, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se admitió.
Seguidamente, en fecha 31-03-2023, se dictó auto complementario, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscalía 14º del Ministerio Publico.
En fecha 13-04-2023, compareció el alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación librada a la fiscalía 14° del Ministerio Publico, con efecto de firma.
En fecha 18-04-2023, este Tribunal luego de una revisión minuciosa al escrito de solicitud y los documentos que lo acompañan, observo que los solicitantes omitieron señalar si durante la unión conyugal procrearon o no hijos, por lo que se dictó auto instando a las partes a informar sobre lo antes señalado.
En fecha 24-04-2023, comparecieron los separadamente los ciudadanos JOSE COLINA, y YESSICA ANDREINA ANTEPAZ DE COLINA, esta última debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652, quienes mediante diligencia señalaron que durante la unión conyugal procrearon una hija, de lo cual consignaron copia y original de la respectiva partida de nacimiento, de la cual se pudo constatar que dicha hija nació en fecha 16-12-2019, y es menor de edad.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de la Resolución N° 0006-2009, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se confirió competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio respecto del conocimiento de los asuntos propios de la jurisdicción voluntaria “en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”, según prevé la redacción del artículo 3 ibídem.
Conforme a lo anterior, ha de observar este juzgador que constituye el pedimento de los ciudadanos YESSICA ANINA ANTEPAZ DE COLINA y JOSE ALBERTO COLINA VIZCAYA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.558.007 y V-10.893.560, respectivamente, y en virtud de que manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija llamada ARYANA VALENTINA COLINA ANTEPAZ, y nació en fecha16-12-2019; ello implica que, para la fecha de interposición de la presente solicitud, la prenombrada niña cuenta con TRES (3) años de edad.
En ese sentido, prevé el literal G), parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), respecto de las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
i) separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

Ahora bien, no es menos cierto que nos encontrarnos en presencia de un asunto, en el cual está involucrada una niña, debiendo tramitarse así por ante los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser estos los competentes única y exclusivamente para conocer de la misma, ya que estos tienen por objeto:
“…garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y las Familias deben brindarles desde el momento de su concepción“, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, con la entrada en vigencia de fecha 08 de junio del año 2015, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en la resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 36929, de fecha 10 de abril del año 2000, donde se suprime a este Tribunal los asuntos relativos a Derecho de familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes involucradas sean menores de dieciocho años de edad (18); y una vez realizada la lectura de la diligencia de fecha 24-04-2023, cursante a los folios 13 y 15, del presente expediente, asi como el documento consignado, se evidencia la existencia de una niña que lleva por nombre ARYANA VALENTINA COLINA ANTEPAZ, de TRES (3) AÑOS DE EDAD, por lo cual se cumple con lo indicado supra. En consecuencia, resulta forzoso para este Director del Proceso declararse INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 Ejusdem, para continuar conociendo del presente proceso, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.