REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº D-185-A-965-23.
SOLICITANTES: MAUREEN GECSIVA FERNANDEZ y JOSE VICENTE CAPELLA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.623.836 y V-6.991.893 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.349.
MOTIVO: DIVORCIO.

NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante asunto Nº 03, por medio de distribución celebrada por ante este Tribunal quedando asignado en este Despacho, contentivo de solicitud de DIVORCIO suscrita por los ciudadanos MAUREEN GECSIVA FERNANDEZ y JOSE VICENTE CAPELLA HERRERA, asistidos por el Abg. LEANDRO FERNANDEZ, plenamente identificados, se recibe la presente solicitud dándole entrada al expediente bajo el Nº D-185-A-965-23 en fecha 09-03-2023.
En horas del Despacho del día 16-03-2023, SE ADMITE la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su efectiva citación, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
Exponen los solicitantes que en fecha 14 de diciembre de 2001 por ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 62, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 13, Luis Eduardo Egui, Altos de Barrialito, Quinta Esperanza #13-65 Cúa del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar; que se encuentran separados desde hace mas de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios distintos, dado que se produjo entre ellos ruptura conyugal, suspendiendo desde esa fecha todo nexo de comunicación, sin ser posible hasta la presente fecha la reconciliación entre ellos, por lo que han decidido solicitar el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 31-03-2023 el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado efectivamente la citación del Ministerio Público en fecha 30-03-2023, el cual hasta la presente fecha no ha presentado objeción alguna, ni ha comparecido ante la sede de este Tribunal.
MOTIVA
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Así mismo el Código Civil en su articulo 185 parágrafo A, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente ante este Juzgado y solicitaron voluntariamente el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (5) años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la han reanudado.
DISPOSITIVA
Ahora bien, observa este Juzgado que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 26-01-2023, el cual hasta la presente fecha guardo silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común, de conformidad con el principio de buena fe, que reviste las actuaciones de jurisdicción voluntaria. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MAUREEN GECSIVA FERNANDEZ y JOSE VICENTE CAPELLA HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.623.836 y V-6.991.893 respectivamente, en fecha 14-12-2001 por ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada de acta de matrimonio anexa, signada con el Nº 62, del libro de matrimonios llevados por ese despacho en ese mismo año.
A los fines de la ejecución de la presente sentencia de divorcio se ordena librar oficio a las autoridades correspondientes con anexo de copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 213º años de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA,

EMILY AGUILAR.
AB/EA/Cs
EXP: D-185-A-965-23.