TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA.
CUA, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° y 164°
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO.
SECRETARIA: EMILY AGUILAR.
DEMANDANTE: DAVID RAUL SIVADA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.523.534.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEZA PATERNINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.631.
DEMANDADA: NANCY JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.138.879.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: THANIA LISSETT CAMACHO MAYOSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.273.
Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº D-959-23.
El presente procedimiento se inicio mediante distribución celebrada por ante este mismo Tribunal, por medio de asunto signado con el Nº 05 contentivo de DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano DAVID RAUL SIVADA GUTIERREZ, debidamente representado por el abogado JUAN MANUEL MEZA PATERNINA, representación que consta según documento PODER APUD ACTA anexo en el folio (12), contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GUTIERREZ, plenamente identificados.
Alega el demandante que en fecha 15-01-2023 celebro con la demandada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CONSTANTINO MENENDEZ GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular del pasaporte Nº BC844707, heredero legitimo y universal de la Decujus MARIA DEL MAR ESTHER MENENDEZ GARCIA, quien en vida fue venezolana y porto cedula de identidad Nº V-10.384.162, un contrato de compraventa en privado de un bien inmueble por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), los cuales fueron cancelados al momento de la firma del documento, mediante cheque Nº 80-03539540 de la entidad bancaria 100% banco. El referido inmueble esta ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y posee un área de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (157.50 Mts), cuyas características, medidas y linderos constan suficientemente en actas, es por lo que, demanda a la ciudadana NANCY JOSEFINA GUTIERREZ a los fines que reconozca sus huellas dactilares y su firma para que el documento privado tenga la fuerza jurídica de documento publico y tenga efecto frente a terceras personas.
En fecha 30 de marzo de 2023 se recibe la presente demanda, se le da entrada bajo el Nº D-959-23 y se insta al demandante a consignar los documentos necesarios para su admisión en un lapso no mayor a diez (10) días.
Por auto de fecha 13 de abril de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda.
En fecha 17-04-2023 Riela diligencia suscrita por la ciudadana NANCY JOSEFINA GUTIERREZ debidamente asistida por la abogada THANIA LISSETT CAMACHO MAYORA, la cual expone: “…Reconozco, el contenido, de mi firma y mis huellas dactilares legítimamente estampadas en el CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, que suscribí conjuntamente con el ciudadano SIVADA GUTIERREZ DAVID RAUL, venezolano, soltero, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº V-24.523.524, en fecha quince (15) de enero del año dos mil veintitrés 2023…”
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana NANCY JOSEFINA GUTIERREZ debidamente asistida por la abogada THANIA LISSETT CAMACHO MAYORA, manifestando expresamente, que reconoce en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente demanda.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, de fecha 15-01-2023, y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, esto es, donde la ciudadana NANCY JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.138.879, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DAVID RAUL SIVADA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.523.534, un bien inmueble por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), los cuales fueron cancelados al momento de la firma del documento, mediante cheque Nº 80-03539540 de la entidad bancaria 100% banco, ubicado en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda con las medidas y los linderos especificados en el referido documento, por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano DAVID RAUL SIVADA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.523.534, contra la ciudadana NANCY JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.138.879. SEGUNDO: En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso, de fecha 15-01-2023 suscrito por la ciudadana NANCY JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.138.879 en su condición de vendedora y DAVID RAUL SIVADA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-24.523.534 en su condición de comprador. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido. CUARTO: Se acuerda expedir todas las copias certificadas que necesiten las partes a los fines del Registro correspondiente. QUINTO: Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2022). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL BONILLO.
LA SECRETARIA.

EMILY AGUILAR.

En esta misma fecha, y siendo las (11:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

EMILY AGUILAR.
AB/AF/mz.-
EXP: D-959-23.