REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARBELLA MÁRQUEZ GARCÍA, venezolana, portadora de
la cédula de identidad N° V.-21.419.052, asistida por el
abogado JUAN CARLOS CARDOZO, inscrito en el
Inpreabogado N° 89.793.
ACCIONADO: CARLOS ENRIQUE AMORE PÉREZ, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° V.-18.140.732.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.660-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor, por la ciudadana MARBELLA MÁRQUEZ GARCÍA, portadora
de la cédula de identidad número V.-21.419.052, asistido por el abogado JUAN
CARLOS CARDOZO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V.-
9.349.128, inscrito en el Inpreabogado N° 89.793, constante de tres (03) folios
útiles el escrito y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados ante este Juzgado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mi
veintidós (2022).
Por auto de fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil veintidós
(2022)–fls. 10 al 14-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano CARLOS ENRIQUE
AMORE PÉREZ, identificada en autos, para lo cual se acuerda comisionar amplia
y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, en la misma fecha se libró mediante oficio exhorto y boleta de
citación respectiva, a los fines que dé contestación a la presente solicitud al
segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación mas
nueve (09) días que se le concede como término de distancia y notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) –f.
15 y 16-, el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia mediante
la cual expone: consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada por
la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado, recibida por la
ciudadana FLORISOL CONTRERAS funcionaria adscrita a la referida Fiscalía.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) –f.17-, la
ciudadana MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, con el carácter de Fiscal
Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, consignó escrito mediante la cual manifestó no tener objeción
alguna en la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-fls.
18 al 29-, recibida mediante oficio N° 2270-91, cumplida como ha sido la comisión
proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar; mediante auto este juzgado acuerda
agregarla a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante
el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de marzo
de 2020, según consta en el Acta N° 015, que de esa unión no procrearon hijos;
que tampoco se obtuvieron bienes en común; que fijaron su ultimo domicilio
conyugal en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira; que debido a una serie de
diferencias que se presentaron en la relación, decidieron separase de hecho y vivir
de forma separada, dejando de cumplir con sus obligaciones de cohabitación,
auxilio, socorro y asistencia reciproca, sin que hasta la presenta fecha haya
mediado reconciliación alguna por parte de alguno de los dos; que en efecto
solicita la disolución del vínculo matrimonial por incompatibilidad de caracteres,
desamor, o desafecto y no existir el ánimo de continuar unido en matrimonio civil,
por lo que acude para solicitar se decrete el Divorcio basado en el desafecto
fundamentando la presente acción en el artículo 185 del Código Civil en
concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015),
dictada en el expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo
de 2017 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país..
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
-. A los folios cuatro y cinco (04 y 05) corre copias fotostáticas simples de las
cédulas de identidad números V.-21.419.052 y V-18.140.732, en su respectivo
orden, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
MÁRQUEZ GARCÍA MARBELLA y AMORE PÉREZ CARLOS ENRIQUE, la cual
fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo, del cual se desprende que los
referidos cónyuges ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números
V.-21.419.052 y V.-18.140.732.
- A los folios seis y siete (06 y 07) corre Acta de Matrimonio N° 015 en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira en fecha 06 de marzo certificada en fecha 12 de Marzo de 2022,
perteneciente a los ciudadanos cónyuges MARBELLA MÁRQUEZ GARCÍA y
CARLOS ENRIQUE AMORE PÉREZ; la cual por tratarse de un documento público
y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día seis (06)
de Marzo del año dos mil veinte (2020) los ciudadanos: MARBELLA MÁRQUEZ
GARCÍA y CARLOS ENRIQUE AMORE PÉREZ, contrajeron matrimonio civil ante
la primer autoridad del Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con
ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano CARLOS
ENRIQUE AMORE PÉREZ, fue debidamente citado, según exhorto comisorio de
citación cumplido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Upata, tal como se evidencia en la
diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a la referida dependencia
judicial, que corre al folio 26.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 02 de Marzo de 2023 a los fines de que
intervenga en la presente solicitud, corre al folio 16, asimismo, en fecha 03 de
marzo de 2023, mediante escrito suscrito por la abogada MARILIN LISBETH
PÉREZ SANGUINO, en cu carácter de Fiscal Provisorio Décima Cuarta del
Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud (folio
17).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante ciudadano MARBELLA MÁRQUEZ GARCÍA y CARLOS
ENRIQUE AMORE PÉREZ, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: MARBELLA MÁRQUEZ GARCÍA y CARLOS ENRIQUE AMORE
PÉREZ, portadores de las cédulas de identidad números V.- 21.419.052 y V.-
18.140.732, en su respectivo orden contraído ante el Registro Civil del municipio
San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 015
de fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinte (2020). Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal
de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril
de dos mil veintitrés.
AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación
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