REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: BRONSON DAVID DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.228.947.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA CARRILLO BARROSO, venezolano,
portador de la cédula de identidad Nro. V-17.930.536, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.038.
ACCIONADO: ZOILA CAROLINA DE JESÚS BURGOS CABEZAS,
peruana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
Nro. V-22.050.231.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.753-2023
II
NARRATIVA
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, este Tribunal
admitió la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el
ciudadano BRONSON DAVID DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V- 12.228.947, asistido de la abogado en ejercicio MARIA
ALEJANDRA CARRILLO BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.038,
constante de nueve (09) folios útiles entre escrito y recaudos, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar de manera excepcional de conformidad con la
resolución Nº 001-2022 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 16 de junio de 2022 por vía Telemática a la ciudadana ZOILA CAROLINA DE
JESÚS BURGOS CABEZAS, identificada en autos, a fin de exponga lo crea
conveniente en relación a la presente solicitud y notificar al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
intervenga en el presente asunto. (Fs. 12 y 13).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, el Alguacil estampó
diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada para el ciudadano
Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, debidamente sellada, firmada y recibida por el ciudadano
ISANER RAMIREZ, funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público. ( Fs. 14 y 15).
En fecha tres (03) de abril del año 2023, mediante diligencia suscrita por el
ciudadano BRONSON DAVID DIAZ LOPEZ, identificado plenamente en autos, asistido
por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CARRILLO BARROSO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 181.038, solicitó ante este Juzgado una nueva oportunidad
para celebrar la audiencia telemática ordenada en fecha anterior con la ciudadana
ZOILA CAROLINA DE JESÚS BURGOS CABEZAS, al número +59996764249, de
conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio del año 2022 (Fl. 16),
lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de abril de 2023 y fijado para el día 11
del mismo mes y año a las 10 de la mañana (Fl. 17).
En fecha once (11) de abril del año 2023, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano
BRONSON DAVID DIAZ LOPEZ, identificado en autos, en su carácter de parte actora,
asistido de la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CARRILLO BARROSO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.038; igualmente de la presencia de la
abogada JOHANNA DE LA CRUZ SEPULVEDA ARANDA, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 230.145, a los fines de asistir a la ciudadana ZOILA CAROLINA DE JESÚS
BURGOS CABEZAS, quien se hizo presente vía telemática y cuya identificación fue
certificada por el secretario del tribunal, de lo cual se dejó constancia en la referida acta,
teniéndose formalmente como citada en la presente causa y quien manifestó estar de
acuerdo con la solicitud de divorcio y no presentar objeción alguna. (Fl. 18).
En fecha catorce (14) de abril del año 2023 el ciudadano abogado ALBERTO
ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía XIII del
Ministerio Publico, consignó diligencia extemporánea, manifestando no tener objeción
alguna a la presente solicitud.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha quince (15) de mayo del año 1999 contrajo Matrimonio Civil con
la ciudadana ZOILA CAROLINA DE JESUS BURGOS CABEZAS, por ante el Registro
Civil, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se puede
evidenciar, a decir del solicitante, en el Acta de Matrimonio signada con el N° 70; que
estableció su último domicilio conyugal en la calle 1 de Andrés Bello, Cuesta del
Trapiche, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión matrimonial no
procrearon hijos; que debido a una serie de diferencias que se presentaron en la
relación matrimonial, decidieron separase de hecho y vivir cada uno en residencias
diferentes, dejando de cumplir con sus obligaciones de cohabitación y así han
permanecido hasta la presente fecha, sin que hasta la presente hayan mediado
reconciliación alguna por parte de los dos. Fundamentó su pretensión en la sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Que acude a este Tribunal para que se le otorgue
divorcio por desafecto, para lo cual pide que se cite por vía telemática a la ciudadana
ZOILA CAROLINA DE JESÚS BURGOS, supra identificada y datos suministrados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Al folio 04 y 05 corre copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad
Nros V- 12.228.947 y V- 22.050.231, perteneciente a los ciudadanos BRONSON
DAVID DIAZ LOPEZ Y ZOILA CAROLINA DE JESUS BURGOS CABEZAS, en
su respectivo orden; instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos
se identifican, en todos los actos con el nombre y número de identificación antes
referidos. Y así se establece.-
- A los folios 06 y 07 corre Acta de Matrimonio signada con el N° 70 del año
1999, consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina del
Registro Civil, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia
en fecha 18 de agosto del año 2022; la cual, por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
correspondiente, se tiene como fidedigna y en consecuencia, este Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por
tanto hace plena fe que los ciudadanos, BRONSON DAVID DIAZ LOPEZ Y
ZOILA CAROLINA DE JESUS BURGOS CABEZAS contrajeron matrimonio
Civil en fecha 15 de mayo de 1.999 por ante la oficina de registro antes referida.
Y así se establece.-
- Al folio 08 corre copia simple del pasaporte N° 123426831, perteneciente a la
ciudadana ZOILA CAROLINA DE JESÚS BURGOS, venezolana, portadora de
la cédula de identidad N° V- 22.050.231; se le da el valor que le confiere el
Reglamento de Pasaporte en sus artículos 2 y 4. Y así se establece.-
- Al folio 09 corre copia simple de comprobante Nº 82204102 de fecha 15 de abril
del año 1990 emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Oficina
Nacional de Identificación; el cual se trata de un documento administrativo cuya
veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio probatorio; en consecuencia
evidencia el número de identificación asignado 82.204.102 a la ciudadana ZOILA
CAROLINA DE JESÚS BURGOS CABEZAS, en su condición de extranjera
transeúnte.
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano,
BRONSON DAVID DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V.- 12.228.947, asistido de la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA
CARRILLO BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.038, en contra de la
ciudadana ZOILA CAROLINA DE JESÚS BURGOS CABEZAS, natural de Perú,
portadora de la cédula de identidad N° E- 82.204.102, ahora V- 22.050.231;
fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha 24 de marzo del año
2023, mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia Judicial,
consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del
Ministerio Público del estado Táchira, la misma fue recibida por el ciudadano ISANER
RAMIREZ, a los fines de que intervenga en la presente solicitud.
Por otra parte, la ciudadana ZOILA CAROLINA DE JESÚS BURGOS
CABEZAS, parte accionada en la presente solicitud, fue debidamente citada en
audiencia telemática celebrada por ante este tribunal en fecha 11 de abril del año 2023
(Fs. 18 y 19) y cuya identificación fue certificada por la secretaría; asimismo, la
ciudadana, cónyuge accionada, ZOILA CAROLINA DE JESÚS BURGOS CABEZAS,
identificada en autos, manifestó estar de acuerdo y no presentó ninguna objeción a la
presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana ZOILA CAROLINA DE JESÚS BURGOS CABEZAS y el ciudadano
BRONSON DAVID DIAZ LOPEZ, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos BRONSON DAVID DIAZ LOPEZ Y ZOILA CAROLINA
DE JESUS BURGOS CABEZAS, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nro. V-12.228.947 y E- 82.204.102, ahora V- 22.050.231, respectivamente y
en su orden, contraído por ante la oficina del Registro Civil, Parroquia Santa Lucia, del
Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de mayo del año 1999, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 70. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y
remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al
Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes
de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil
veintitrés (2023).