REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: NERSO PASCUAL SÁNCHEZ MORALES, venezolano,
portador de la cédula de identidad Nro. 5.677.810, asistido por
la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ,
inscrita en el Inpreabogado N° 275.555, en su carácter de
Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Civil, Mercantil
y Tránsito en el estado Táchira.
ACCIONADO: YOLIMER ANGELINA MARCANO VALBUENA, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nro. 9.818.664.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.757-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor, por el ciudadano NERSO PASCUAL SÁNCHEZ MORALES,
portador de la cédula de identidad número V.-5.677.810, asistida por la abogada
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, venezolana, portadora de la cédula
de identidad número V.-16.541.117, inscrita en el Inpreabogado N° 275.555, en su
carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y
Tránsito en estado Táchira, constante de tres (03) folios útiles el escrito y doce
(12) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en
fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mi veintitrés (2023).
Por auto de fecha dos (02) de Marzo del año dos mi veintitrés (2023) –
Fls.18 al 22-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del
año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ordenándose librar el exhorto y respectiva boleta de citación a la ciudadana
YOLIMER ANDREINA MARCANO VALBUENA, identificada en autos, a los fines
que dé contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día de despacho
siguiente a que conste en autos su citación mas nueve (9) días de término de
distancia, para lo cual se acuerda mediante oficio comisionar amplia y
suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,
asimismo notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de
que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mi veintitrés (2023) –f. 23 y 24,
el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de citación librada al Ministerio Público del estado Táchira,
debidamente firmada y recibida por la ciudadana ISANER RAMÍREZ funcionario
adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mi veintitrés (2023) –f.25,
el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ, con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Trece del Ministerio Público con competencia
especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó diligencia,
mediante la cual manifestó que no se han agotado las fases del procedimiento en
lo relativo a la citación de la ciudadana Yolimer Angelina Marcano Valbuena, supra
identificada; a tal efecto se abstiene de emitir opinión en la presente solicitud.
En fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023) -f. 26 al 36-,
se recibió mediante oficio N° 2023-121 de fecha treinta y uno (31) de marzo del
año dos mil veintitrés (2023), las actuaciones cumplidas en virtud de la comisión
conferida al Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio
Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia,
mediante auto este Tribunal acuerda agregar las presentes actuaciones.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha dieciséis (16)
de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajo matrimonio civil
con la ciudadana YOLIMER ANGELINA MARCANO VALBUENA, supra
identificada, domiciliada en la calle Mariño, casa N° 6, sector Viento Fresco, Anaco
estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 04, por
ante la Autoridad de Juzgado del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui; que procrearon un hijo; que no hay bienes gananciales; que
constituyeron su último domicilio conyugal en el Barrio las Margaritas, pasaje 5,
casa 29, la Concordia municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde
Diciembre del año 1991, la cónyuge inició una actitud de desapego amoroso, en
varias ocasiones intentó conciliar con su cónyuge pero fue imposible, y ella decidió
ir a vivir en otro domicilio desde ese momento en la calle Mariño, casa N° 6, Sector
Viento Fresco, Anaco estado Anzoátegui, que le formuló la propuesta de divorcio
voluntario, pero en todo momento evadió el divorcio, donde se conversó en
separarse, disolver el vínculo matrimonial, no hay contacto físico entre ambos, se
acabó la comunicación, al punto de matar todo tipo de sentimientos y relación
entre ellos; por lo que acudió a los fines de solicitar se decrete el divorcio por
desafecto, fundamentando la presente acción en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre
del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios cuatro, cinco y catorce (04, 05 y 14) corre copias fotostáticas
simples de las cédulas de identidad números V.-5.677.810; V.-9.818.664;
20.448.261, en su respectivo orden, instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal
e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los
ciudadanos NERSO PASCUAL SÁNCHEZ MORALES, YOLIMER ANGELINA
MARCANO VALBUENA Y JOSÉ DEL VALLE SÁNCHEZ MARCANO, del cual se
desprende que los ciudadanos referidos se identifican con los nombres y
números de identificación antes referidos. Y así se establece.-
- A los folios seis al trece (06 al 13) corre Acta de Matrimonio N° 04 en copia
fotostática certificada expedida por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de
Medidas del Municipio Anaco del estado Anzoátegui en fecha 16 de Diciembre
1988, certificada en fecha 15 de Noviembre de 2022, perteneciente a los
ciudadanos cónyuges NERSO PASCUAL SÁNCHEZ MORALES Y YOLIMER
ANGELINA MARCANO VALBUENA; la cual por tratarse de un documento público
y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día dieciséis
(16) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), los
ciudadanos NERSO PASCUAL SÁNCHEZ MORALES Y YOLIMER ANGELINA
MARCANO VALBUENA, contrajeron matrimonio civil ante el entonces juzgado del
distrito Anaco, hoy municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui. Y así se establece.-
- Al folio 15 corre Acta de Nacimiento N° 249 del año 1991, consignada en copia
fotostática mecanografiada simple expedida por la Primera Autoridad Civil del
Municipio Anaco del estado Anzoátegui en fecha 13 de Febrero de 1991,
perteneciente al ciudadano JOSÉ DEL VALLE SÁNCHEZ MARCANO: la cual por
tratarse de instrumento público y haber sido consignada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada, se
tiene como fidedigna y en consecuencia hace plena fe que el ciudadano: JOSÉ
DEL VALLE SÁNCHEZ MARACANO, es hijo de los cónyuges de autos y para la
presentación de esta solicitud cuenta con mayoría de edad. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con
ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana YOLIMER
ANGELINA MARCANO VALBUENA, fue debidamente citada de conformidad con
lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se
evidencia en la diligencia suscrita por la ciudadana ANA GUEVARA, en fecha
veintiocho (28) de marzo del año 2023, en su carácter de Alguacil accidental del
Juzgado Primero de Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, en la cual consignó boleta de citación recibida y firmada por la
ciudadana accionada YOLIMER ANGELINA MARCANO VALBUENA, portadora de
la cédula de identidad número V.-9.818.664.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 13 de Marzo de 2023 a los fines de que
intervenga en la presente solicitud; absteniéndose de emitir opinión mediante
diligencia de fecha 27 de marzo de 2023 hasta tanto se cumpla con la citación de
la parte accionada.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante ciudadano NERSO PASCUAL SÁNCHEZ MORALES Y
YOLIMER ANGELINA MARCANO VALBUENA, plenamente identificados en
autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos NERSO PASCUAL SÁNCHEZ MORALES Y YOLIMER
ANGELINA MARCANO VALBUENA, venezolanos. Portadores de las cédulas de
identidad números V.-5.677.810 y V.-9.818.664, en su respectivo orden, contraído
ante el Registro Civil del municipio Anaco del estado Anzoátegui, tal como consta
en el acta de matrimonio N° 04, de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año mil
novecientos ochenta y ocho (1988). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio Anaco estado Anzoátegui y al Registro Principal de
esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril
de Dos Mil Veintitrés.