JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
Años 212° y 163°
Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL
presentada por la ciudadana AURIMAR DURÁN COLMENARES, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 15.503.839, asistida por el ciudadano
abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
140.533, con número de teléfono 0414-7086771 y correo electrónico
jp.diaz.osorio@gmail.com, inventaríese y désele entrada; ahora bien, este
Juzgado a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente
solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que la solicitante de autos no
fundamenta legalmente su pretensión, no obstante, de la lectura del escrito se
evidencia que lo allí expuesto y pretendido encuadra en la denominada
solicitud de inspección extra litem o pre-constituida prevista en el artículo 938
del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto
poner constancia del estado de las cosas antes de que
desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a
las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se
efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá
a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que
requieran conocimientos periciales”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 1429 del Código Civil dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por
retardo, los interesados podrán promover la inspección
ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o
circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el
transcurso del tiempo”
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que
las mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual
implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni
contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o
futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda
hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de
tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como
finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del
perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que
acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría
desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a
ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem,
viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un
Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe
intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos
concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que
se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan
desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las
circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no
sea fácil acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de
fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció: “…
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección
judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda
demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o
modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe
demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el
retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita y
subrayado de este Tribunal)…”
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de
2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de
inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha
señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de
mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio
Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la
procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la
misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el
estado o las circunstancias de hechos que podrían
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano
jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que
pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y
probada ante el juez, para que éste previo análisis de las
circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe
considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la
inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada
en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto
hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las
circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su
legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es
posible evacuarla para dejar constancia de las
circunstancias o estado de las cosas que puedan
desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no
está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la
prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección
Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante
debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o
perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no
evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando
el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la
futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo,
como lo es el de participar en su evacuación para así
realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio
en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la
urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba
preconstituida solo es posible evacuarla para dejar
constancia de las circunstancias o estado de las cosas que
puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del
tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó
correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
En el caso sub iudice, por una parte, la solicitante se limitó a señalar los
particulares sobre los cuales desea que el Tribunal deje constancia,
únicamente “para fines legales que le interesan”, sin demostrar además el
carácter o interés bajo el cual pretende la acción, así como tampoco, aún
cuando invoca la urgencia, no demuestra a este Tribunal tal urgencia o el
perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma,
requisitos éstos indispensables, como ya se indicó para su procedencia; así
como tampoco indica cuáles son aquellos hechos, estados o circunstancias
que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este orden de ideas, es preciso destacar lo establecido en el artículo
16 del Código de Procedimiento civil, que consagra el principio del interés
procesal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener
interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la
Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de
la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación
jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración
cuando el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente”.
En el caso de autos, la solicitante no demuestra el carácter con que
pretende la acción ni la relación jurídica o el nexo que tiene con el inmueble
objeto de su pretensión. Por otra parte, de la lectura de los particulares
solicitados, se desprende del particular sexto, que la solicitante pretende que la
ciudadana Juez actúe de manera inquisitiva al pretender que deje constancia
de la identificación de las personas que se encuentren dentro del inmueble
como ocupantes de esta, lo cual implicaría un interrogatorio; por lo que a todas
luces desvirtúa la esencia de la inspección judicial, desnaturalizándose la
misma.
En consecuencia, de no cumplirse con los requisitos necesarios se hace
improcedente la inspección extralitem solicitada. Y así se decide.
En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido
reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de
Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 16 y 938 del
Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección extra- Litem formulada por la
ciudadana AURIMAR DURÁN COLMENARES, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.-15.503.839, asistida por el abogado
JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión social del
Abogado bajo el Nº 140.533.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a
los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veintidós. Años 212º
de la Independencia y 163º de la Federación.
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