REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.-
25.020.207, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE
MARTÍNEZ MATUTE, inscrito en el Inpreabogado N° 300.659.
ACCIONADO: JHORDY PIERRE SALINAS SOPLIN, extranjero, portador de
la cédula de identidad de condición de residente N° E-
84.584.033.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.616-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito presentado al
Tribunal distribuidor, por la ciudadana CORINA DE LA CONSOLACIÓN
CARRILLO ESCALANTE, venezolana, portadora de la cédula de identidad número
V.-25.020.207, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MATUTE,
venezolano, portador de la cédula de identidad número V.-14.364.460, inscrito en
el Inpreabogado N° 300.659, constante de tres (03) folios útiles el escrito y cuatro
(04) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en
fecha veinte (20) de mayo del año dos mi veintidós (2022).
Por auto de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil veintidós (2022)–
fls. 10 al 12-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley,
de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del
año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ordenándose citar al ciudadano JHORDY PIERRE SALINAS SOPLIN, identificado
en autos, a los fines que dé contestación a la presente solicitud al segundo (2do)
día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha diecisiete treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil veintidós
(2022) –f. 13 y 14-, el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó
diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y
sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este estado,
recibida por la ciudadana YILSI ORTIZ funcionaria adscrita a la referida Fiscalía.
Mediante diligencias de fechas 31 de Mayo, 01 y 06 de junio del año dos
mil veintidós (2022) –fs.13 al 17-, el alguacil temporal adscrito a esta
dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual expone que se trasladó
a la Calle 1, casa N° 20, urbanización Marco Tulio Rangel, Parroquia la Concordia,
San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de practicar la citación del ciudadano
accionado, identificado en autos, y estando en la dirección supra mencionada
nadie atendió al llamado; en consecuencia consignó boleta de citación con su
respectiva compulsa.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022).—f. 24-,
estando dentro de la oportunidad legal, mediante escrito, la ciudadana MARLIN
LISBETH PÉREZ SANGUINO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022).-
25-, mediante diligencia la ciudadana CORINA DE LA CONSOLACION
CARRILLO ESCALANTE, portadora de la cédula de identidad número V.-
25.020.207, en su carácter de solicitante, asistida del abogado LUIS ENRIQUE
MARTÍNEZ MATUTE, con IPSA bajo en N° 300.659; solicita la citación por
carteles de la parte accionada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05 de
octubre de 2022 (F. 26), librándose los carteles en esa misma oportunidad.
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).-
f.28.-, mediante diligencia la solicitante de autos asistida de abogado, solicita el
abocamiento de la juez suplente al conocimiento de la presente solicitud,
acordándose mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).-fls. 30
al 36-, mediante diligencia la ciudadana solicitante, identificada en autos, asistida
por un profesional de derecho, consignó ejemplares del diario Católico en sus
ediciones del día 27, 30 de Octubre del año dos mil veintidós (2022) y del día 02
de Noviembre del año dos mi veintidós (2022), en las páginas 37, 06 y 08,
respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación al ciudadano:
JHORDY PIERRE SALINAS SOPLIN, plenamente identificado, en su carácter de
cónyuge accionado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).-
fls. 38 y 39-, mediante diligencia suscrita por el ciudadano secretario adscrito a
esta dependencia judicial, hace constar e informa que se trasladó a la siguiente
dirección: Calle 1, casa N° 20, de la Urbanización “Marco Tulio Rangel”, de la
Parroquia la Concordia de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a fin de
dar cumplimiento a lo indicado en autos de fecha cinco (05) de octubre del año
dos mil veintidós (2022), estando presente en la dirección supra mencionada,
procedió a fijar el cartel de citación dirigido al ciudadano accionado identificado en
autos.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).-f.40-,
mediante diligencia la ciudadana solicitante CORINA DE LA CONSOLACIÓN
CARRILLO ESCALANTE, identificada en autos, asistida por un profesional de
derecho, solicita se nombre defensor ad litem, al ciudadano JHORDY PIERRE
SALINAS SOPLIN, identificado en autos.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-f.
41.-, mediante diligencia la ciudadana solicitante CORINA DE LA CONSOLACIÓN
CARRILLO ESCALANTE, identificada en autos, asistida por un profesional de
derecho, solicita el abocamiento de la Juez provisoria adscrita a esta dependencia
judicial al conocimiento de la presente causa; lo cual fue acordado mediante auto
de fecha 23 de febrero de 2023.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés
(2023).-f. 43.-, mediante diligencia suscrita por la ciudadana solicitante,
identificada en autos, asistida por un profesional de derecho, solicita el
nombramiento de Defensor ad-Litem al cónyuge accionado, a los fines de dar
continuidad con el proceso a la presente solicitud de divorcio; lo cual fue acordado
mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, acordándose notificar al defensor
designado para efectos de su aceptación y juramentación.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-f.46 y
47.-, mediante diligencia el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, consignó boleta de notificación a la ciudadana abogada KARIM
CONSUELO CELIS BÁEZ, inscrita en el IPSA bajo N° 38.772, quien se identificó
con su cédula de identidad, la misma fue practicada en la Carrera 10 con Calle 6,
Centro Comercial Europa, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira, quien
firmo leyó y firmó, quien aceptó el nombramiento mediante diligencia de fecha 15
de marzo de 2023 y prestó el juramento de ley en fecha 20 de marzo de 2023;
ordenándose su citación mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023 (F. 50) y
cumpliéndose la misma en fecha 04 de abril del mismo año según diligencia que
corre al folio 52.
En fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Fls. 54 al
57.-, estando en la oportunidad legal, mediante escrito presentado por la
defensora ad litem designada, la parte accionada rechazó y contradijo la solicitud
de divorcio; por otra parte afirmó que se cumplieron los extremos de ley para la
citación del accionado y se ha garantizado los medios adecuados para su defensa;
que como resultado de sus indagaciones para ubicar al cónyuge accionado, logró
obtener el correo electrónico del demandado, en donde le informó en relación a la
demanda y de su designación como defensora Ad-Litem, instándolo a
comunicarse por vía telefónica, quien accede a ello a través de la red social
whatsapp en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023),
manifestando que sí quiere divorciarse pero que existe un bien inmueble (lote de
terreno) habido dentro del matrimonio, cuya ubicación y demás datos
característicos detalla en el escrito y constan en copia de documento anexa. Que
se ha dado trámite conforme a derecho y que el accionado está de acuerdo con la
disolución el vínculo matrimonial.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante
el Registro Civil del Municipio Guásimos, Parroquia Palmira del estado Táchira, en
fecha 22 de Marzo de 2013 según consta en el Acta N° 77, que de esa unión no
concibieron hijos; que tampoco se obtuvieron bienes en común; que fijaron su
último domicilio conyugal en la Calle 1, Casa N° 20 de la Urbanización Marco Tulio
Rangel, Parroquia la Concordia en San Cristóbal del estado Táchira; que la
relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el
respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada una de
sus obligaciones conyugales; que surgieron desavenencias, que se fueron
distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común al tal punto que
hace un (01) año están separados de hecho; que solo lo respeta como persona no
existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él; que en
efecto solicita la disolución del vínculo matrimonial por incompatibilidad de
caracteres, desamor, o desafecto y por no existir el ánimo de continuar unido en
matrimonio civil, por lo que acude para solicitar se decrete el Divorcio basado en el
desafecto fundamentando la presente acción en la sentencia Nº 1070 del 09 de
diciembre de 2016 emanada de máximo tribunal de justicia del país..
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
-. A los folios cuatro y cinco (04 y 05) corre copias fotostáticas simples de las
cédulas de identidad números E.-84.584.033 y V.-25.020.207, en su respectivo
orden, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
cónyuges: JHORDY PIERRE SALINAS SOPLIN y CORINA DE LA
CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE, de los cuales se desprende que los
referidos cónyuges ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números
E.- 84.548.033 y V.- 25.020.207
- A los folios seis (06) corre Acta de Matrimonio N° 77 en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos, Parroquia
Palmira del estado Táchira de fecha 22 de Marzo del año 2013, certificada en
fecha 27 de Enero de 2021, perteneciente a los ciudadanos cónyuges JHORDY
PIERRE SALINAS SOPLIN y CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO
ESCALANTE; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día Veintidós (22) de
Marzo del año dos mil trece (2013), los ciudadanos: JHORDY PIERRE
SALINAS SOPLIN y CORINA DE LA CONSOLACIÓN CARRILLO ESCALANTE,
contrajeron matrimonio civil ante la primer autoridad del Registro Civil del
municipio Guásimos del estado Táchira. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con
ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano: JHORDY
PIERRE SALINAS SOPLIN, fue debidamente citado, cumplidos los extremos de
ley para la citación del accionado, de conformidad con el artículo 223 del Código
de Procedimiento Civil, una vez agotada la citación personal resultando
infructuosa la misma; se le designó defensor Ad-Litem, en resguardo del derecho
a la defensa, preservando así los derechos fundamentales del mismo, quien
manifestó en su escrito de contestación en representación del cónyuge accionado
que está de acuerdo con la solicitud planteada y hace referencia a un bien
inmueble habido dentro del matrimonio anexando copia del documento; en este
sentido, en virtud de la presente solicitud de divorcio, este Tribunal solo debe
pronunciarse sobre la misma, siendo la partición de los bienes conyugales objeto
de otra acción bien sea por vía contenciosa o amistosa. Y así se establece.-
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue
debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, en fecha 31 de Mayo de 2022 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, corre al folio 13 y 14, asimismo, en fecha 10 de Junio de 2022, mediante
escrito suscrito por la abogada MARILIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, en cu
carácter de Fiscal Provisorio Décima Cuarta del Ministerio Público, manifestó no
tener objeción alguna a la presente solicitud (folio 24).
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante ciudadano CORINA DE LA CONSOLACION CARRILLO
ESCALANTE y JHORDY PIERRE SALINAS SOPLIN, plenamente identificados
en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: CORINA DE LA CONSOLACION CARRILLO ESCALANTE y
JHORDY PIERRE SALINAS SOPLIN, portadores de las cédulas de identidad
números V.-25.020.207 y E.- 84.584.033, en su respectivo orden contraído ante el
Registro Civil del municipio Guásimos del estado Táchira, tal como consta en el
acta de matrimonio N° 77, de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece
(2013). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Principal de
esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Abril
de dos mil veintitrés.