REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 8909-2019.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TEMAICA C.A.”, RIF: J090093699, inscrita Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 12 de abril de 1982, bajo el N° 5, Tomo 6-A y con última reforma estatuaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 20 de julio de 2016, bajo el N° 08, tomo: 41-A RM 445, representada por los Directores Gerentes ciudadanos CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, NELSON FERRANTI BOETTI, DONATELLA FERRANTI BOETTI Y DANIEL ROBERTO FIALLO FERRANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No:-5.654.449, V-5.654.447, V-5.024.597 y V-11.507.287, de este domicilio y hábiles, en su carácter de Arrendadora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RANCHO BONITO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo: 15-A, de fecha 28 de agosto de 2008, representada por su presidente MARCO LEONARDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.128, en su carácter de arrendatario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.153.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
PARTE NARRATIVA
Consta las siguientes actuaciones en el presente expediente:
De los folios 01 al 03, corre inserto escrito de demanda presentado para distribución en fecha 09 de agosto de 2019, presentado por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TEMAICA C.A.”,RIF: J090093699, por el motivo de desalojo de local comercial de un inmueble ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, invocando los artículo 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Alegando que mantienen una relación arrendaticia ; alega que para el mes de septiembre de 2018, se pacto un nuevo canon de alquiler por la suma de seis mil con seis bolívares (Bs.6.006 Bs.), que se realizaba mediante deposito bancario según la cláusula tercera del contrato; y que se encuentra insolvente desde os meses de octubre a diciembre de 2018, y enero de 2019 a agosto de 2019, fecha que interpone la demanda, por lo que solicita el desalojo del inmueble objeto de litigio libre de objetos y personas, y estima la demanda en la cantidad de 66,066 Bs.
De los folios 04 al 157, rielan recaudos presentados en fecha 12 de Agosto de 2019, tales como:
1.- Copia certificada de poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas el 25 de julio de 2019, bajo el N° 26, Tomo: 41, folios 98 hasta 100 y por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 32, folios 143 hasta 148, al abogado ABELARDO RAMÍREZ, anexo “A” (F.04 AL 09);
2.- Copia simple de documento de cesión y traspaso a la compañía anónima TEMAICA, de 2 lotes de terreno propio, registrado el 2 de noviembre de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal registrada bajo el Número 7, Protocolo 3 adic ,correspondiente 4to trimestre, tomo sin número, anexo “B”; (F.10 AL 13)
3.- copia simple cédula catastral N°.0004765, recibo N° 584125 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 12/09/2018. (F.14 y 15)
4.- copia certificadas por este Tribunal cursantes sus originales en el expediente No.906 de Consignación Inquilinaria, consistente en: A- el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 09 de julio de 2010, Notariado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 21, Tomo: 66, folios 96 al 100, B- diligencia suscrita por la ciudadana Donatella Ferranti Boetti, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TEMAICA, donde solicita el cierre del proceso por convenio de Canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos mil bolivares más iva; C- Diligencia de fecha 25 de junio de 2019, suscrita por la representante de la parte actora, donde solicita copia certificada; D- auto de este tribunal de fecha 27 de junio de 2019, donde se acuerdan las copias certificadas. (F.16 Al 22)
5.- copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de fecha 21 de abril de 2014, donde declara inadmisible a demanda por el motivo de Resolución de Contrato, anexo “D” (F.23 AL 38)
6.- copia simple de actuaciones del expediente de consignación inquilinaria N° 906, se realizó la Apertura en fecha 12/12/2011, que cursa por ante el juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios san Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admitida en fecha 12 de diciembre de 2011, donde consta las facturas del pago del canon de alquiler en las siguientes fechas de consignación:
El pago de diciembre de 2011, en fecha 11/11/2012;
el pago de febrero de 2017, en fecha 15/02/2017;
el pago de junio de 2017 el 02/06/2017;
el pago de julio 2017, el 01/07/2017;
el pago de agosto de 2017, el 02/08/2017;
el pago de Septiembre de 2017, en fecha 02/09/2017;
el pago de octubre de 2017, en fecha 02/10/2017;
el pago de noviembre de 2017 en fecha 03/11/2017;
el pago de diciembre de 2017, en fecha 01/12/2017
el pago de enero de 2018, en fecha 02/01/2018.
el pago de Febrero de 2018, en fecha 05/02/2018.
el pago de Marzo de 2018, en fecha 03/03/2018.
el pago de Abril de 2018, en fecha 02/04/2018.
el pago de Mayo de 2018, en fecha 02/05/2018.
el pago de Junio de 2018, en fecha 01/06/2018
el pago de Julio de 2018, en fecha 02/07/2018
el pago de Agosto de 2018, en fecha 01/08/2018.
el pago de Septiembre de 2018, 01/09/2018 Letra “F”
(f.39 al 157)
ADMISIÓN A LA DEMANDA.
Al folio 158 y su vuelto, riela auto de admisión fecha 14 de agosto de 2019, donde admite la presente acción conforme el procedimiento especial de Desalojo de local comercial y se libró boleta de citación para la Sociedad Mercantil “RANCHO BONITO C.A.”, representada por el ciudadano MARCO LEONARDO GARCÍA GARCÍA.
Al folio 159, riela diligencia de fecha 17 de septiembre del 2019, suscrita por el alguacil del tribunal donde informa que le fueron suministrados los emolumentos para los fotostatos de la compulsa.
Al folio 160, riela escrito de fecha 14 de octubre de 2019, suscrito por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, mediante la cual solicita la habilitación del día feriado y la noche para la citación de la parte demandada.
Al folio 161, riela auto de fecha 15 de octubre de 2019, mediante el cual este Tribunal acuerda la habilitar el tiempo de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil
DE LA CITACIÓN.
Al folio 162 y 163, riela diligencia de fecha 25 de octubre del 2019, suscrita por el alguacil del tribunal donde informa que cumplió con la citación dirigida a la Sociedad Mercantil “RANCHO BONITO C.A.” en su representante legal el ciudadano MARCO LEONARDO GARCÍA GARCÍA, y consigna acuse de recibo
Al folio 164, riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, suscrita por el ciudadano MARCO LEONARDO GARCIA GARCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil RANCHO BONITO CA, donde confiere Poder Apud a los abogados JOSE PEÑA ANDRADE, y JESUS RAMIREZ ESTARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.153 y 300.447., respectivamente
SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR CONVENIO.
Al folio 165, riela diligencia de fecha 04 de noviembre de 2019, suscrita por los abogados ABELARDO RAMIREZ, parte demandante, y el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, parte demandada, mediante la cual convienen suspender la causa por veinte (20) días de despacho.
Al folio 166, riela auto de fecha 05 de noviembre de 2019, mediante el cual este Tribunal acuerda suspender la causa conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al folio 167 y 168, riela escrito de contestación de fecha 10 de enero de 2020, presentado por la parte demandada en la que expresa lo siguiente:
Conviene en que suscribieron un contrato de arrendamiento, que se convirtió a tiempo indeterminado y que ha ocupado el inmueble por más de 10 años,
Rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los canones de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia en los meses octubre 2018 a agosto de 2019;
Que por comunicación de la actora de aumento del canon y la negativa de continuar expidiendo los recibos, realizó solicitud de consignación a favor de la arrendadora, la cual se encuentra efectivo hasta el día de hoy con el número 1008, y que no hay insolvencia dado que la misma arrendadora la que se negó a recibir el pago
Niega, rechaza y contradice que se condene el desalojo, y que el mismo ha realizado una inversión en el local para adecuarlo a local comercial y que representa una estructura acorde para el fin destinado.
Consigna como pruebas:
PRIMERO: El merito favorable del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: solicita prueba de informe del expediente de consignación N° 1008.
TERCERO: Solicita inspección judicial
Al folio 169, riela auto de fecha 16 de enero de 2020, mediante el cual este tribunal fija día y hora para la realización de la audiencia preliminar.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
Al folio 170, mediante acta de este Juzgado, de fecha 22 de enero de 2019, donde se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar con la presencia de las partes, donde la actora insiste en la falta de pago y la demandada alega que fueron debidamente cancelados mediante escrito de consignación de canon de arrendamiento.
A los folios 171 al 172, riela auto interlocutorio del Tribunal donde se fija los hechos controvertidos especialmente en verificar la solvencia o no de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento desde octubre de 2018 a agosto de 2019 y fijó un lapso de 5 días para que promuevan las pruebas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A los folios 173 y 174, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de febrero de 2020, suscrita por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, mediante el cual promueve pruebas de informes, dirigida al Banco Mercantil, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), al tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que remita la copia de consignación N° 1008; y ratificó las pruebas documentales consignadas con el libelo.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Al folio 175, riela escrito de pruebas de la parte demandada, donde promueve prueba y reproduce el merito favorable del contrato de arrendamiento, y solicita prueba de informes al tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que remita la copia de consignación N° 1008, así como también solicita inspección judicial y la comunidad de la prueba.
Al folio 176, riela auto de fecha 05 de febrero de 2020, mediante el cual se ordena agregar los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
ADMISIÓN DE PRUEBAS.
A los folios 177 al 179, riela auto de fecha 12 de febrero de 2020, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, donde se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y se libra oficios al Banco Mercantil y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficios N° 5790-84 y 5790-85 y otorgando un lapso de evacuación de las pruebas de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
A los folios 180 al 182, riela auto de fecha 12 de febrero de 2020, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva mediante escrito por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.153, acordándose librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchiracursando, mediante oficio N° 5790-86, , de igual manera se negó la admisión de la prueba de inspección judicial por impertinente, así mismo fijo lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
A los folios 183 al 188, cursa diligencias de fecha 28 de febrero de 2020, suscritas por el alguacil del tribunal mediante las cuales anexa los oficios N° 5790-85, 5790-84, 5790,86 dirigidos al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente del Banco Mercantil, y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su orden, debidamente practicados.
De los folios 189 al 195, riela auto de este tribunal de fecha 05 de marzo de 2020, mediante el cual acuerda agregar el oficio N° SNAT/NTI/GRTI/RLA/--/--/2020/0051, procedente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 196, mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2020, suscrita por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa.
A los folios 197 al 199, riela auto de este tribunal de fecha 07 de octubre de 2020, mediante el cual la juez Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR, se aboca al conocimiento de la causa como Jueza Provisoria, y acordó librar boleta de notificación a las partes.
A los folios 200 y 201. Cursa diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, suscrita por el alguacil de este tribunal donde informa que cumplió con la notificación a la parte demandante.
RESPUESTA DE LA PRUEBA DE INFORMES.
De los folio 202 al 262, riela oficio de fecha 21 de octubre de 2020, con N° 3180-96, de fecha 19 de octubre de 2020, procedente del Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite copia certificada de la consignación N° 1008-2018.
De los folio 263 al 366, riela oficio de fecha 21 de octubre de 2020, sin número con fecha 20 de octubre de 2020, procedente de Mercantil C.A. Banco Universal, mediante el cual remite lo peticionado.
Al folio 367, cursa escrito de fecha 10/12/2020, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante. Donde suministra los datos electrónicos de la parte demandada, en aras de reanudar la presente causa
A los folio 368 y 369 cursa auto de fecha 04 de marzo de 2021, ordena la reanudación de la causa haciendo mención del estado actual de la causa.
Del folio 370 y 371, cursa constancia de citación vía telefónica, por parte del alguacil del tribunal al apoderado judicial de la parte actora
Al folio 372, cursa diligencia de fecha 29 de abril de 2021, suscrita por el co-apoderado de la parte demandada JOSE REMIGIO PEÑS ANDRADE, solicitó la aplicación del Decreto No.4577 que entre otras cosas suspenden los procesos de Desalojo establecidos en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial por un lapso de seis (6) meses.
Al folio 373 cursa escrito de fecha 17-01-2022, suscrito por el apoderado judicial actor, solicito se fije oportunidad para el debate oral.
A los folios 374 al 375, cursa auto de fecha 22 de febrero de 2022, que niega lo peticionado por el co-apoderado judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 29 de abril de 2021, ordena su notificación a los números telefónicos con red social Whatsapp.
A los folios 376 y 377, cursa constancia de haberse remitido notificación a los números telefónicos ordenados anteriormente.
A los folio 378 y 379. Cursa auto de este tribunal de fecha 28 de marzo de 2022. Donde fija oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral para el trigésimo (30mo) día calendario siguiente a que conste la notificación de las partes, igualmente se libró boleta de notificación a las partes.
A los folios 380 al 383. Cursa diligencias del Alguacil informando que fue practicada la notificación de ambas partes.
SUSPENSIÓN DE LA CAUSA.
Al folio 384 cursa diligencia de fecha 19 de mayo de 2022. Suscrita por los representantes judiciales de la parte demandante y parte demandada donde solicitan la suspensión de la causa por 20 días de despacho contados a partir del día siguiente a esta diligencia.
Al folio 385, cursa auto de este tribunal de fecha 24 de mayo de 2022, donde acuerda la suspensión del proceso solicitado.
Al folio 386 cursa auto de este tribunal de fecha 25 de julio de 2022, donde fija nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 07 de octubre de 2022, a las 9:00 am y ordena abrir una nueva pieza para su mejor manejo.
PIEZA II
Al Folio 01, Corre inserta certificación de este tribunal, de la apertura de la nueva pieza.
Al folio 02, corre inserto diligencia de fecha 10/10/2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se fije audiencia oral.
Al folio 03, corre inserto auto de este tribunal de fecha 14/12/2022, donde fija audiencia oral.
Al folio 04, corre inserto diligencia de fecha 14/12//2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se fije audiencia oral y solicita se fije notificación.
Al folio 05, mediante auto de este Juzgado, de fecha 25/01/2023, se fija oportunidad para la audiencia oral, y se libró boleta de notificación.
Al folio 06 y vto, mediante auto de este Juzgado, de fecha 25/01/2023, certifico que se notifico al apoderado judicial de la parte demandante y a la parte demandada.
A los folios 07 al 09, riela acta de fecha 24/03/2023, mediante la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio, se oyeron las exposiciones Fijando un tiempo de 30 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia.
A los folios 10 y 11, corre inserta acta de audiencia oral, donde se dicto el dispositivo de la presente causa, declarando con lugar la presente demanda, y condenando a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de litigio
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
1.- CONTRATO DE COMPRA Y VENTA: Riela en original a los folios 10 AL 13, ANEXO “B”, consistente en contrato de compra y venta, inscrito ante la oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1990, registrado bajo el N° 7, tomo -----, protocolo 3adic, correspondiente al 4 trimestre del año 1990, que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, del contrato bajo análisis se desprende que la ciudadana CARLA FERANTI BOETTI, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.449, en nombre propio y representación de Vilvord Ferranti Filiberti y Clara Boetti De Ferranti, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.393 Y V-9.225.162, cede y traspasa a la COMPAÑÍA ANONIMA TEMAICA C.A., DOS LOTES DE TERRENO, UBICADO EN Pueblo nuevo, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira.
2.- CEDULA CASTASTRAL: Riela a los folios 14 y 15, en copia simple cedula catastral de inmueble N° 0004765, recibo N° 584125, expedida en la fecha 12/09/2018, Esta documental se valora como documento administrativo demostrativa de los limites, linderos y el número catastral de la propiedad ubicada en la avenida principal, de pueblo nuevo lote, 1, bajo el N° 03-11-024-071-000-00-000, objeto de arrendamiento en el presente proceso.
3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela en copia certificada a los folios 16 AL 19, consistente en contrato de arrendamiento, autenticado ante la notaria pública quinta de San Cristóbal del Municipio San Cristóbal de fecha 09 de julio de 2010, bajo el N° 21, tomo 66, folio 96 al 100, , que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, del contrato bajo análisis se desprende que la Sociedad Mercantil TEMAICA, da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “RANCHO BONITO C.A.”, representada por Marco Leonardo García García, en alquiler el inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira en fecha 09 de julio de 2010.
4.- DOCUMENTAL, SENTENCIA: A los folios 20 al 38 riela actuaciones judiciales emitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta decisión de fecha 21/07/2014, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 21/07/2014, dicto providencia judicial, expediente 6688, donde declaró inadmisible demanda por el motivo de Resolución de contrato de arrendamiento.
5.- DOCUMENTALES: A los folios 39 al 147 riela actuaciones judiciales emitidas por el Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 906, aperturaza el 12 de diciembre de 2011, por el motivo de consignación de canon de arrendamiento, en copia simples, al igual que facturas originales de pago de canon de arrendamiento de facturas comprendidas en las fecha 15/02/2017 hasta el 01/09/2018 y comprobantes de retención, la cual esta juzgadora se indica que esta documental, nada aporta en cuanto a la resolución del hecho controvertido, dado que la pretensión recae sobre la insolvencia de octubre de 2018 a agosto de 2019, y las facturas y consignaciones, antes descritas no versa sobre los meses objeto de litigio, por lo que no será objeto de análisis ni valoración.
6.- PRUEBA DE INFORMES: al folio 189 al 194, corre original de INFORME, procedente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de la Economía y Finanza, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/--/../202/0051, de fecha 02 de marzo de 2020, la cual se aprecian y se valoran como prueba documentales por cuanto demuestran que SOCIEDAD MERCANTIL TEMAICA C.A., fue inscrita en fecha 12/04/1982, fecha de constitución 12/04/1982, inicio de actividad 12/04/1982, fecha de cierre fiscal 31/12/2007, código de actividad económica 9609, domiciliada en la avenida principal de pueblo nuevo, local sin número , sector tres esquinas, San Cristóbal del Estado Táchira,
7.- PRUEBA DE INFORMES: al folio 202 al 262, corre copia certificada de expediente N° 1008, procedente del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aperturado el 20 de noviembre de 2018 la cual se aprecian y se valoran como prueba documentales por cuanto demuestran que el ciudadano Marco Leonardo García García, realizo el pago del canon de arrendamiento en fecha de consignación, mes pagado, cantidad del pago, fecha de deposito en la cuenta del ciudadano FERRANTI BOETTI NELSON, titular de la cédula de identidad N° v- 5.654447, en la cuenta del Banco Bicentenario N° 0175-50039200063192155, siguientes:
FECHA DE CONSIGANCION MES PAGADO CANTIDAD DEL PAGO FECHA DE DEPOSITO
17/12/2018 OCTUBRE 2018 15.000.00 11/12/2018
16/01/2019 NOVIEMBRE 2018 15.000.00 07/01/2019
25/01/2019 DICIEMBRE 2018 15.000.00 17/01/2019
20/03/2019 ENERO 2019 15.000.00 06/03/2019
24/04/2019 FEBRERO 2019 15.000.00 20/05/2019
24/04/2019 MARZO 2019 15.000.00 20/05/2019
11/06/2019 ABRIL 2019 100.000.00 11/06/2019
16/07/2019 MAYO 2019 100.000.00 04/07/2019
No consta pago JUNIO 2019
14/08/2019 JULIO 2019 100.000.00 14/08/2019
11/10/2019 AGOSTO 2019 100.000.00 07/09/2019
11/10/2019 SEPTIEMBRE 2019 100.000.00 17/09/2019
18/12/2019 OCTUBRE 2019 100.000.00 12/12/2019
14/01/2020 NOVIEMBRE 2019 100.000.00 12/12/2019
17/02/2020 DICIEMBRE 2019 100.000.00 12/12/2019
8.- PRUEBA DE INFORMES: a los folios 263 al 366, corre original de INFORME, procedente del Banco Mercantil C.A., Banco Universal. Caracas- Venezuela,, recibido mediante oficio de fecha 20 de octubre de 2020, la cual se aprecian y se valoran como prueba documentales por cuanto demuestran que la SOCIEDAD MERCANTIL TEMAICA C.A., identificada con el N° de Registro Fiscal (RIF), j-90093699, figura en sus archivos como cliente en la cuenta N° 0105-0063-08-1063438048, aperturada en fecha 27/10/2017, donde se evidencia los movimientos bancarios, de la empresa antes señalada, pero no figuran los pagos de la parte demandada, en los transacciones consignadas.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la parte actora solicita el desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con los articulo 14 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, alegando que incumplió con los pagos de octubre de 2018 hasta agosto de 2018, y que la relación arrendaticia se volvió a tiempo indeterminado, teniendo que cancelar el 01 de cada mes, y por otra parte el demandado alega que si cumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, pero dado que el demandado se negó a realizarlo por un aumento en el canon del mismo lo realizó mediante Solicitud de Consignación N° 1008, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ende es trabajo de esta Juzgadora, determinar y verificar la solvencia o no de la parte demandada en el pago de los canones de arrendamiento consecutivos de los meses de octubre de 2018 a agosto de 2019,
II
PARTE MOTIVA.
En el presente caso, se observa que la parte actora, Sociedad Mercantil “TEMAICA C.A.”, RIF: J090093699, inscrita Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 12 de abril de 1982, bajo el N° 5, Tomo 6-A y con última reforma estatuaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 20 de julio de 2016, bajo el N° 08, tomo: 41-A RM 445, representada por los Directores Gerentes ciudadanos CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, NELSON FERRANTI BOETTI, DONATELLA FERRANTI BOETTI Y DANIEL ROBERTO FIALLO FERRANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No:-5.654.449, V-5.654.447, V-5.024.597 y V-11.507.287, solicita el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, amparado en los articulo 14 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, dado que mantiene una relación arrendaticia con la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL RANCHO BONITO C.A.”, inscrita Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 12 de abril de 1982, bajo el N° 5, Tomo 6-A y con última reforma estatuaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 20 de julio de 2016, bajo el N° 08, tomo: 41-A RM 445, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de julio de 2010, según documento autenticado ante la notaria pública quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 21, tomo 66, donde señala tácitamente como fecha de plazo de pago el primer 01 día de cada mes para realizar el respectivo pago del canon arrendamiento y señalando que han incumplido con el pago de los meses de octubre de 2018 diciembre de 2019, por ende es deber de esta Operadora de Justicia determinar lo solvencia o no, del pago del canon de arrendamiento en los meses antes señalados, de la demandada, tal y como quedó establecido en los hechos controvertidos.
Es importante primeramente traer a colación el contenido de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) que establece en los articulados lo siguiente:
Artículo 14: “El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”
Capítulo VIII; De los Desalojos y Prohibiciones Artículo 40: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
El artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por tal motivo, tomando en consideración y valoración de los medios de pruebas aportados en juicio, del contrato de arrendamiento, y los hechos controvertidos a debatir en el presente juicio, y al no haber sido renovado el contrato de arrendamiento objeto de litigio, se observa que el contrato se encuentra a TIEMPO INDETERMINADO, y de la prueba de informes procedente del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, con nomenclatura de solicitud N° 1008, se determina que el ciudadano Marco Leonardo García García, actuando en representación de la parte demandada, realiza consignación de los canon de arrendamiento alegando que la demandante se negaba a recibir el pago del canon, el cual fue introducido ante Juzgado Distribuidor en fecha 02 de noviembre de 2018, y admitida por dicho operador de justicia en fecha 20 de noviembre de 2018, en donde de cuya solicitud se desprende que el demandado si realizó el pago de arrendamiento, en la cuenta del ciudadano FERRANTI BOETTI NELSON, titular de la cédula de identidad N° v- 5.654447, en la cuenta del Banco Bicentenario N° 0175-50039200063192155, pero lo realizó de manera extemporánea y fuera del lapso convenido en el contrato de arrendamiento, como señalare detalladamente a continuación en los meses objeto de debate judicial:
FECHA DE CONSIGANCION MES PAGADO CANTIDAD DEL PAGO FECHA DE DEPOSITO FECHA DE ATRASO
17/12/2018 OCTUBRE 2018 15.000.00 11/12/2018 2 meses y 11 días
16/01/2019 NOVIEMBRE 2018 15.000.00 07/01/2019 2 meses y 07 días
25/01/2019 DICIEMBRE 2018 15.000.00 17/01/2019 1 mes y 17 días
20/03/2019 ENERO 2019 15.000.00 06/03/2019 2 meses y 06 días
24/04/2019 FEBRERO 2019 15.000.00 20/05/2019 2 meses y 20 días
24/04/2019 MARZO 2019 15.000.00 20/05/2019 1 mes y 20 días
11/06/2019 ABRIL 2019 100.000.00 11/06/2019 1 mes y 11 días
16/07/2019 MAYO 2019 100.000.00 04/07/2019 1 mes y 04 días
No pago en autos JUNIO 2019 No pago en autos No pago en autos No pago en autos
14/08/2019 JULIO 2019 100.000.00 14/08/2019 02 meses y 14 días
11/10/2019 AGOSTO 2019 100.000.00 07/09/2019 02 mes y 7 días
11/10/2019 SEPTIEMBRE 2019 100.000.00 17/09/2019 01 mes y 17 días
18/12/2019 OCTUBRE 2019 100.000.00 12/12/2019 3 meses y 12 días
14/01/2020 NOVIEMBRE 2019 100.000.00 12/12/2019 02 mes y 12 días
17/02/2020 DICIEMBRE 2019 100.000.00 12/12/2019 01 mes y 12 días
En otro orden de ideas, visto la fecha de consignación y depósitos bancarios anteriormente indicadas, y con base a la prueba de informe procedente del Tribunal Segundo De Municipios Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Esta Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, donde se evidencia los pagos consignados en la solicitud de consignaciones identificada con el N° 1008, se desprende los bauches de pago en la cuenta bancaria del ciudadano FERRANTI BOETTI NELSON, titular de la cédula de identidad N° v- 5.654447, en la cuenta del Banco Bicentenario N° 0175-50039200063192155,
En primer lugar, señala que la demandante tiene una cuenta bancaria en el Banco Mercantil, donde no fueron realizados los pagos, pero al haber sido consignado los pagos en la cuenta de uno de sus representantes legales tiene plena validez, por lo que es trabajo de esta operadora de justicia determinar si dichos pagos tuvieron o no un atrasado de 2 meses en la consignación del mismo;
Seguidamente, es importante destacar en segundo lugar, que el pago del mes junio de 2019, no consta en autos, especialmente en la prueba de informes donde se realizaron los demás pagos tal y como quedo asentado y probado en autos.
En tercer lugar, la parte demandada alega, hasta el momento de la audiencia oral, que existió un error material al momento de la consignación por el mes de septiembre de 2019, y que era octubre por cuanto septiembre de 2019 ya había sido cancelado, y los pagos corresponden a los meses consecutivos y esta operadora de justicia de conformidad con el Artículo 364, del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de NUEVOS HECHOS, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa” por ende, el actor dada la fase del argumento, no puede alegar nuevos hechos a los debatidos en juicio, motivo por el cual se desecha dicha defensa, y deja asentado igualmente que al ser una solicitud realizada ante una dependencia judicial, uno no puede alterar su contenido en el sentido estricto de la palabra y fechas de pagos descritos, quedando evidencia que los meses pagados son los señalados en cada consignación.
En consecuencia, con base a los principios dispositivo, exhaustividad, y congruencia y dado que es deber del juez valorar todo conforme lo alegado y probado en autos, se determinó en base a la certeza jurídica que el pago de los meses objeto de litigio constan en autos, salvo el del mes de junio de 2019.
Quedo demostrado que los pagos de los meses de alquiler de octubre de 2018 a agosto de 2019, si fueron realizados pero de manera extemporánea, salvo el indicado anteriormente y en aplicación del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), que indica que Son causales de desalojo: ordinal “a”: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” Esta Operadora de justicia, establece que la parte demandada realizó el pago pero de manera extemporánea, retrasandose en más de dos (02) canones de arrendamiento consecutivo, específicamente como quedó demostrado anteriormente en el cuadro descriptivo en los meses de octubre y noviembre de 2018, enero, febrero, julio, agosto, octubre y noviembre 2019, así mismo es de resaltar que a partir del mes de julio se le suma un mes adicional en la fecha de retrasado de pago, consistente a junio de 2019, en el cuadro descriptivo dado que no quedó demostrado dicho pago,
motivo por el cual y en corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial, y una vez analizada detenidamente los alegatos y defensas de las partes, así como el material probatorio aportado a las actas procesales y ponderado lo expresado por las partes en el último contrato suscrito en fecha 09 de julio de 2010, ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, esta juzgadora arriba a la conclusión de que el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentado conforme al literal a) del articulo 40 de la ley especial de regularización de arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial , resulta procedente y debe declararse CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley concernientes y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos previamente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda por el motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil “TEMAICA C.A.”, RIF: J090093699, inscrita Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 12 de abril de 1982, bajo el N° 5, Tomo 6-A y con última reforma estatuaria inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 20 de julio de 2016, bajo el N° 08, tomo: 41-A RM 445, representada por los Directores Gerentes ciudadanos CARLA MARÍA FERRANTI BOETTI, NELSON FERRANTI BOETTI, DONATELLA FERRANTI BOETTI Y DANIEL ROBERTO FIALLO FERRANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No:-5.654.449, V-5.654.447, V-5.024.597 y V-11.507.287, de este domicilio y hábiles, en su carácter de (ARRENDADORA), en contra de Sociedad Mercantil “RANCHO BONITO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo: 15-A, de fecha 28 de agosto de 2008, representada por su presidente MARCO LEONARDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.128, en su carácter de ARRENDATARIA.
SEGUNDO: Se CONDENA, a la Sociedad Mercantil “RANCHO BONITO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 94, Tomo: 15-A, de fecha 28 de agosto de 2008, representada por su presidente MARCO LEONARDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.128, a hacer entrega a la Sociedad Mercantil “TEMAICA C.A.”, ya identificada, constante de un inmueble consistente en un terreno que es parte de otro de mayor extensión con un área total de 2.147,55, metros, ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, terreno que se encuentra totalmente cercado en malla metalica que tiene construida oficina, propiedad de la Sociedad Mercantil TEMAICA C.A., objeto de arrendamiento, en las mismas condiciones que la recibió, libre de personas y bienes,
TERCERO: Se CONDENA, en costas a la parte demandada, por haber resultada vencido en juicio de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (12) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria Accidental,
Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil , siendo la (s) Dos y Veinticinco minutos de la tarde (02:25 P.M), quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria accidental,
Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal
Exp. Nº 8909-2019
adrian
Va sin enmienda.
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