JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez (10) de abril de 2023.
212° y 164°
Por cuanto este Tribunal observa, que en fecha 3 de abril de 2023, fue recibido por distribución, declinatoria de competencia, recurso de petición y oportuna respuesta, signado con el N° SP22-S-2023-000001, con oficio N° 231/2023, procedente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de diez (10) folios útiles; Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente; en virtud de lo cual se procede a revisar la presente demanda incoada por ERIKA MARITZA BERBESI ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.685, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, con número de teléfono 0276-3417159, correo electrónico: erikberz2@gmail.com, asistida por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Concejo Nacional Electoral (CNE), en la cual manifiesta que tuvo conocimiento por la Pág. Web del Concejo Nacional Electoral, a traves del sistema denominado “consulta de datos”, que su cédula de identidad Venezolana N° V-15.539.685, esta OBJETADA, en dicha plataforma aparece lo siguiente: “ESTATUTOS: Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto”. DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN: OBJECIÓN: HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDO ANTES DEL INGRESO AL PAÍS (75)”. Lo cual se evidencia en documental agregada en copia simple con letra A1; Que se ha dirigido a las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE), sin obtener respuesta concreta.
El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(...omissis...)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (...)”
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensable para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acreditan los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión.
De modo que este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte accionante anexó a su escrito copia simple de la consulta de datos obtenida por la pag Web del Concejo Nacional Electoral, la cual se encuentra anexa al folio 5 del expediente, sin embargo no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, resulta inadmisible el recurso ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo establecido en el articulo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem.
La Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
El Secretario titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
MRCR
Exp.
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